JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL, QUINCE (15) DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 09 de Diciembre del 2.016, este tribunal admitió demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.674.282, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No 152.061, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GERMAN ERASMO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.9.466.027, contra la Empresa Mercantil “ CONSTRUCTORA JAVIER Y KARLEY CA. “ debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero, en fecha 27 de octubre de 2014, inserta bajo el Tomo 51-A RM 445, Número 42 del año 2014, en su carácter de Deudora Principal y única pagadora, representada por su presidente ciudadano ELI JAVIER DUARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.9.216.790. RIF-V-092167905, domiciliada en la Calle Sucre Casa Número 2, Colinas de Maisanta, Sector la Machirí, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual se tramitó por la vía del procedimiento de intimación, fundada en una (1) letra de cambio, la cual fue emitida en San Cristóbal, a la orden del ciudadano GERMAN ERASMO SUÁREZ, en fecha 4 de mayo de 2016, por el monto de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) con fecha de vencimiento el día 4 de agosto de 2016 y allí ordenó la intimación de la empresa mercantil demandada, para dentro de diez (10) días de despacho, siguientes después de intimada apercibida de ejecución pagara la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de capital, más trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.333,33) por intereses y la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de costas o formulara su oposición a la demanda. (Folios. 14-15)
En fecha 15 de diciembre del 2.016 (fl. 16), el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, con el carácter acreditado en autos, solicitó se decretara medida de embargo preventivo y se comisionó al Tribunal Ordinario de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De las actas que conforman el presente expediente, se pudo constar que la parte actora no efectuó ninguna actuación procesal dirigida a lograr la intimación de la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA JAVIER Y KARLEY CA.” representada por su presidente ciudadano ELI JAVIER DUARTE ROMERO, plenamente identificada en autos, en contravención al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el mencionado artículo señala:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, este tribunal observa que ha transcurrido más de treinta días (30) desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento tendente a lograr la intimación de la demandada de autos, contado desde la fecha de la admisión de la demanda, la cual se efectuó el día 9 de diciembre del 2.016 y hasta la presente fecha, y que por lo tanto la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación personal del demandado de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de treinta días desde la mencionada fecha de admisión, quien aquí juzga, considera aplicable al caso de autos, jurisprudencia de fecha 06 de julio del 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la que se estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia trascrita se desprende la obligación que tiene la parte actora de proporcionarle al alguacil los recursos necesarios, para la práctica de la citación personal de los demandados y así evitar la perención breve de la instancia, siendo que en el caso de autos dicha obligación no fue satisfecha en el lapso previsto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; la omisión en la gestión procesal por parte de la demandante para la citación personal del demandado de autos, dan al tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:55 de la mañana del día de hoy.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
LA SECRETARIA
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