REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: MARÍA SORCELINA TORRES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.989.230, domiciliada en Borotá, Municipio Lobatera del estado Táchira.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HEILIN LOURDES NIETO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.083, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.989.-
DEMANDADO: CARMEN AURORA PORRAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.688.655, domiciliada en Borotá, Municipio Lobatera del estado Táchira.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

PARTE NARRATIVA
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este tribunal admitió la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentó la ciudadana MARÍA SORCELINA TORRES ESCALANTE contra la ciudadana CARMEN AURORA PORRAS TORRES, se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada y más un (01) día más que se le concedió como termino de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuviesen interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (Folios 18 y 19).-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MARIA SORCELINA TORRES ESCALANTE, asistida por la abogada en ejercicio MARLENY DEL CARMEN PORRAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.650, estampó diligencia en la que confirió poder Apud-acta a la abogada en ejercicio HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.989. (Folio 21).-
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la abogada HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, estampó diligencia en la que consigno el ejemplar del Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal y en la misma fecha se agregó. (Folios 22, 23 y 24).-
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana CARMEN AURORA PORRAS TORRES, asistida por el abogado GOLFAN ALEXIS ROMERO CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.888, estampó diligencia donde se dio por citada en la presente causa y en la misma fecha, confirió poder Apud-acta al referido abogado en ejercicio GOLFAN ALEXIS ROMERO CASIQUE. (Folios 25 y 26).-
En fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandada abogado GOLFAN ALEXIS ROMERO CASIQUE, consigno escrito de contestación de la demanda. (Folios 27 y 28).

PARTE MOTIVA

La ciudadana MARÍA SORCELIA TORRES ESCALANTE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLENY DEL CARMEN PORRAS ZAMBRANO, interpuso demanda en la que manifestó que desde el 20 de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966), inició UNIÓN concubinaria con el ciudadano JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO, quien era el titular de la cédula de identidad número V-2.884.838, alega que la relación la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los lugares donde vivieron durante más de cincuenta (50) años, que desde el inicio de su UNIÓN CONCUBINARIA con su extinto concubino JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO, fijaron como su domicilio, durante los últimos cuarenta y cuatro (44) años, la carrera 4, casa número 5-164, Barrio Monseñor Eugenio Fuentes, Borotá, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira, hasta el 5 de junio e 2016, fecha en la cual el ciudadano JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO falleció, según consta en Acta de Defunción número 1176 emitida por el Registro Nacional Electoral en la División de Registro Civil y Electoral del estado Táchira Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia. Que los seis (6) años anteriores, es decir, desde el 20 de abril de 1966 hasta el año 1972, convivieron en forma pública y notoria en la Aldea Llano Grande, Caserío Canoas, municipio Lobatera, estado Táchira.
Expresó que su unión concubinaria, estable y de hecho tuvo las características de ser notoria, se mantuvo con estabilidad y en forma ininterrumpida durante cincuenta (50) años, se trataban como marido y mujer en todos y cada uno de los actos de su vida cotidiana frente a familiares, amigos, compañeros de trabajo y la comunidad, como si realmente estuvieran casados, proporcionándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, que constituyen los hechos y fundamento del matrimonio, prueba de ello lo constituye la LÁGRIMA PÚBLICA emitida al fallecimiento de su extinto concubino JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO, la cual anexó.-
Indicó que procrearon una hija nacidos durante su unión estable de hecho, que fue reconocida por su concubino, de nombre CARMEN AURORA, conforme se evidencia en Partida de Nacimiento N° 37, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Registro Civil Municipal del Municipio Lobatera, estado Táchira, que anexó.-
Manifestó que durante la relación concubinaria, estable de hecho, que mantuvo con su extinto concubino, adquirieron bienes constituido en un terreno sobre el cual se edificó una casa para habitación donde cohabitaron juntos, del mismo modo, adquirieron un bien mueble constituido por un vehiculo automotor.-
Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correlación con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 767 y 211 del Código Civil, de igual modo invocó la aplicación del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2005.
Finalmente acotó que demanda a la ciudadana CARMEN AURORA PORRAS TORRES, para que reconozca la relación concubinaria que existió entre ambos desde el 20 de julio de 1966 hasta el día 5 de junio de 2016, fecha en que ocurrió el fallecimiento del ciudadano JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO.-
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.300.000,00), equivalente a 199.435,02 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN:
El abogado GOLFAN ALEXIS ROMERO CASIQUE, actuando en su carácter de apoderado de la demandada CARMEN AURORA PORRAS TORRES, presentó escrito en el que convino absolutamente en que es cierto que la ciudadana MARÍA SORCELINA TORRES ESCALANTE, convivió en forma pública y notoria con JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO, hoy fallecido, por un tiempo interrumpido de cincuenta (50) años, durante esa relación concubinaria fue procreada la demandada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al folio 5, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-2.884.838, así como que aparece como de estado civil soltero.
Al folio 6, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana MARÍA SORCELINA TORRES ESCALANTE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionado ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-5.989.230, así como que aparece como de estado civil soltero.
Al folio 7, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana CARMEN AURORA PORRAS TORRES, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionado ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-6.688.655.
De los folios 08 al 09, corre inserta copia fotostática certificada del Acta de Defunción número 1176 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 4 de junio de 2016 , falleció el ciudadano JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO, quien fue titular de la cédula de identidad número V-2.884.838.-
Del folio 10 al 11, corre inserta copia fotostática certificada de la partida de nacimiento N° 37, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Lobatera del estado Táchira, la cual ha sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada dicha copia fotostáticas certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace que la ciudadana CARMEN AURORA PORRAS TORRES, nacida en fecha 6 de marzo de 1967, es hija de los ciudadanos JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO y MARÍA SORCELINA TORRES ESCALANTE.
Del folios 12 al 13, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, bajo el número 24, folio 76 al 78, tomo III, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre, de fecha 20 de marzo de 1995, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha el ciudadano ELIO GILBERTO REYES ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-1.524.011, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Lobatera, en nombre de la municipalidad, dio en venta al ciudadano JOSÉ MOISES PORRAS OROZCO, un lote de terreno ubicado en la carrera 4 del área urbana de Borotá, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira, con un área de 448 metro cuadrados, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos.
Al folio 14, corre inserto Certificado de Registro de Vehiculo N° 28678438, emitido por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, autorización número 8144JD298202 de fecha 12 de noviembre de 2009, el cual fue agregado al presente expediente en copia fotostática simple y por no haber sido impugnado en el lapso correspondiete, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano MOISÉ PORRAS OROZCO, es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: A85AM9S; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1977; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10T49283; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.
Del folios 15 al 16, corre copias fotostáticas simple de libretas bancarias correspondientes a cuentas bancarias del Banco Bicentenario y Banesco Banco Universal, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
La presente causa versa sobre demanda por RECONOCIMIETO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA SORCELINA TORRES ESCALANTE en contra de la ciudadana CARMEN AURORA PORRAS TORRES.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción iuris tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana MARÍA SORCELINA TORRES ESCALANTE, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, la ciudadana CARMEN AURORA PORRAS TORRRES, parte demandada, en su condición de hija del ciudadano JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO, tal como consta en los escritos de contestación a la demanda, corrientes a los folios 27 y 28, reconoció la unión concubinaria existente entre su padre JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO y la ciudadana MARÍA SORCELINA TORRES ESCALANTE.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos MARÍA SORCELINA TORRES ESCALANTE, desde el 20 de abril de 1966 hasta el 5 de junio de 2016, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte demandada no hizo ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconoció la unión concubinaria existente entre la demandante y su hermano. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenar en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA SORCELINA TORRES ESCALANTE en contra de la ciudadana CARMEN AURORA PORRAS TORRRES, en su condición de hija y heredera del ciudadanos JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana MARÍA SORCELINA TORRES ESCALANTE y JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO, desde el 20 de abril de 1966 hasta el 5 de junio de 2016, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ MOISÉS PORRAS OROZCO.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL

ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres de la tarde (03:00 P.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.-


Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria
Exp. 35.479