REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Asiento Diario Nro. _______



Fecha: 08-05-2017




Contiene copia certificada de la decisión interlocutoria dictada en ésta misma fecha en el expediente Nro. 22.569, en el cual ANA MARIA COLMENARES GRANDA, a través de sus apoderados judiciales interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal.. Fecha de entrada: 08-05-2017.

























JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 08 DE MAYO DE 2.017.

207º y 158º

Recibidas las anteriores actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio Nro. 155 de fecha 02-05-2017, constante en su totalidad de 180 folios útiles, incluyendo la decisión del citado Juzgado donde se declara incompetente para conocer de la causa, todo relacionado con el amparo constitucional, incoado por los abogados Erika Yojanna Marquez Celis y Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 197.722 y 59.120, obrando como apoderados de la ciudadana ANA MARIA COLMENARES GRANDA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 24.266.311.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que debe reunir la solicitud de amparo, a tal efecto señala lo siguiente:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

La norma citada ha sido interpretada conforme a la decisión Nro. 930 del 18 de mayo de 2007 (caso: Belkis Contreras Contreras) dictada por la Sala Constitucional, ratificada entre otras, en decisión de la misma Sala de fecha 26-03-2013, Exp. Nro. 12-0757, caso: Yessica Lane Marcano Vara, contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en la que se determinó:

Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.

Conforme al criterio precedentemente vertido, éste Tribunal dispone que la parte accionante consigne un escrito complementario donde exponga:

1.- Señalamiento preciso del presunto agraviante en cuanto a identificación, residencia, lugar, domicilio e indicación de la circunstancia de localización;
2.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que explique de manera circunstanciada, motivada y argumentada los hechos que fundamentan la presunta violación de los derechos constitucionales que señala como vulnerados.

Dicho escrito complementario deberá ser presentado por la parte accionante dentro del lapso de dos (2) días, computados a partir de la fecha en que conste en los autos su notificación, con la advertencia que transcurrido el lapso indicado sin que conste en el expediente lo solicitado el amparo será declarado inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria

Exp. Nro. 22.569
JMCZ/MAV

La suscrita secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: que las anteriores copias fueron tomadas del expediente Nro. 22.569, en el cual ANA MARIA COLMENARES GRANDA, a través de sus apoderados judiciales interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 08 de mayo de 2017.


Abg. Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria