REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE:







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA





EXPEDIENTE Nº




MOTIVO:
LUZ ESTELLA CÁRDENAS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.369.530, soltera, domiciliada Pasaje Torcoroma, Barrio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil.


ALBERTO ALONSO RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.745.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.022



JUAN JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.159.072 domiciliado Pasaje Torcoroma, Barrio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil.


JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-4.205.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.757 y hábil.


19723



RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Luz Estella Cárdenas Cárdenas, asistida por el abogado Alberto Alonso Rodríguez Rivas, contra el ciudadano Juan José Zambrano, por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó lo siguiente:
Que desde inicios del año 1991, inició una relación extramatrimonial de manera pública, permanente, singular y notoria con el ciudadano Juan José Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.159.072, entre familiares y amigos que siempre les dieron el trato de esposos.
Que dicha relación tuvo como particularidad de haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por el tiempo aproximado de 25 años, recibiendo el trato igual al de los cónyuges ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados; y que desde hace unos meses su concubino no duerme de manera permanente en su domicilio ya que él mantiene una relación sentimental con otra mujer.
Que establecieron su domicilio en la casa N° 25-A-78C, Pasaje Tocoroma, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. En la misma fecha se libró edicto (.F.40).
Mediante diligencia de 04 de octubre de 2016, la ciudadana Luz Estella Cárdenas Cárdenas, asistida de abogado consignó la publicación del edicto ordenado en autos; el cual fue agregado en la misma fecha al expediente.
Mediante sendos escritos de fecha 14 de octubre y 02 de noviembre del año 2016, la ciudadana Luz Estella Cárdenas Cárdenas, asistida de abogado solicitó se decretará medida de provisión de enajenar y gravar, secuestro sobre bienes propiedad de la comunidad.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2016, se decretó las medidas solicitadas por la parte actora.(93 al 94)
En fecha 21 de noviembre del 2016, el alguacil del Tribunal informó haber citado al ciudadano Juan José Zambrano
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre del 201e el ciudadano Juan José Zambrano, debidamente asistido de abogado dió contestación a la demanda conviniendo en cada uno de los términos de la presente demanda por cuanto convivió con la ciudadana Luz Stella Cárdenas Cárdenas, en el lapso indicado por la misma en su libelo de demanda; y renunciando a los lapsos procesales. (F.100 al 101).
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, la parte actora renunció a los lapsos procesales y solicito se levantaran las medidas decretadas por este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento civil, se fijó el décimo día siguiente a la fecha, para la presentación de informes en la presente causa.
El Tribunal deja constancia que estando dentro del lapso para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del demandado, de una relación concubinaria cuyo comienzo se inició en el año 1991, hasta el 15 de mayo del 2016.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas y por cuanto consta en autos, que el demandado conviniera en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y él existió una unión concubinaria. Además se observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la unión concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana Luz Estella Cárdenas Cárdenas y el ciudadano Juan José Zambrano, si existió una unión concubinaria, la cual se inicio el 01 de enero de 1991 hasta el 15 de mayo de 2016. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUZ ESTELLA CARDENAS CARDENAS, venezolana, mayor de dad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-17.369.530 por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-10.159.072. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos LUZ ESTELLA CÁRDENAS CÁRDENAS Y JUAN JOSÉ ZAMBRANO, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día primero(01) de enero de 1991 hasta el día el quince (15) de mayo del 2016.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.