REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 207° y 158°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano ROSENDO JOSÈ HIDALGO JORGE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 17.533.887
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DE VALLE LEEN MARTÌNEZ, IREDDY ANDRELINA MARTÌNEZ SEQUERA Y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS. 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES REMOCER 20, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº. 22, tomo 84-A- en fecha 17 de septiembre de 2014.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº 17-4296

ANTECEDENTES

En el día hábil de hoy, viernes, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1776 de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar fijada para el décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación por parte de la secretaría, del cumplimiento de las formalidades de la notificación, verificada en fecha 26 de abril de 2017, cuya certificación tuvo lugar en fecha 04 de abril de 2017, es decir, correspondiendo la audiencia preliminar para el día veintiséis (26) de abril de 2017 que declaró ante la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión los hechos afirmados por la parte actora, quien compareció acompañado de su apoderada judicial, oportunidad donde consignó tempestivamente escrito de promoción de pruebas y acervo probatorio, en consecuencia, esta Juzgadora, de seguidas, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, bajo los siguiente argumentos de hecho y de derecho:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte demandante, que su representado comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES REMOCER 20, C.A en fecha 02 de enero de 2015 en el cargo de Ayudante; en una jornada de trabajo de lunes a viernes, dentro de un horario comprendido entre las 08:00 am y 5:00 pm, devengando como último salario, la cantidad de Treinta y Seis mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 36.428,57) hasta el día 15 de junio de 2016 oportunidad en la cual, fue despedido de forma injustificada. Ante este hecho, alegó que la parte demandada, se negó a pagar sus prestaciones sociales, en consecuencia, demanda los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Vacaciones Vencidas y fraccionadas Utilidades vencidas y Fraccionadas y la indemnización por despido.
La sumatoria de los conceptos precedentemente discriminados asciende a la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Doce Bolívares con catorce céntimo (Bs. 364.012,14), monto que comprende la demanda.

Por último demandó las costas procesales, corrección monetaria e intereses moratorios

Así las cosas, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o sobre existencia de la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la demanda a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso procede cuando se configura la incomparecencia de la parte demandada, a la instalación de la Audiencia Preliminar y se conjugan los requisitos de no ser ilegal ni contraria a derecho la petición del accionante y en este sentido, el Jugador tiene el deber de verificar la no existencia dentro acervo probatorio incorporado al proceso, de elementos susceptibles de enervar su petición.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Así las cosas, revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por la accionante, se pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido se observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio y culminación; el cargo ejercido como ayudante; el último salario devengado, la jornada de trabajo, el motivo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado; la falta de pago de las prestaciones sociales prevista en el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores e intereses y derechos derivados de la relación Laboral, como son: Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vencida y fraccionadas, en los términos antes expuestos, todo en virtud de la ausencia de elementos probatorios que contradigan los alegatos del accionante como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, quedando a salvo que en el caso, por la contrariedad en derecho de algunos conceptos reclamados sean declarados improcedentes. Al respecto, con relación del salario devengado durante la relación de trabajo, es menester dejar establecido que para su establecimiento, fueron valorados las documentales incorporadas a los autos por el actor, tanto en su escrito de promoción de pruebas como los incorporados adjunto al libelo de la demanda, de acuerdo con el principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados:

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 192 de la misma ley dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días.
Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, según lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo, en este sentido, es un hecho admitido que la prestación efectiva de servicio tuvo lugar desde el día 02 de enero de 2015 hasta el día 15 de junio de 2016, fecha en la cual se produjo el ilegal despido, en consecuencia, se declara procedente el concepto por vacaciones vencidas 2015-2016 y fraccionadas 2016-2017 así como el concepto por bono vacacional vencido 2015-2016 y fraccionado 2016-2017, de acuerdo a los parámetros siguientes:

CÁLCULO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Tomando en consideración los períodos demandados, el útimo salario mensual alegado en la demanda y según consta de las copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del cual conforme lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, se tomará en cuenta el último salario devengado en estricta sujeción al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid. Sentencias Nros. 347 del 01/04/2008, 245 del 16/12/2008, 572 del 24/04/2009, 860 del 28/05/2009 y 207 del 26/04/2013)., para obtener el monto a cancelar por este concepto, el siguiente:

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario bono vacacional Transcurridos Pagar Total
02/01/2015 02/01/2016 36.428,57 1214,29 15 12 15 18.214,29
02/01/2016 15/06/2016 36.428,57 1214,29 16 5 6,67 8.095,24
Totales 31 21,67 26.309,52

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Bs.26.309,52, por concepto bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.-


CÁLCULO BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:

Seguidamente, se realiza el cálculo del bono vacacional adeudado tal como fue demandado, durante la relación de trabajo, tomando en consideración los períodos demandados, el último salario mensual alegado en la demanda y según consta de las copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del cual conforme lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, se tomará en cuenta el último salario devengado, en estricta sujeción al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Vid. Sentencias Nros. 347 del 01/04/2008, 245 del 16/12/2008, 572 del 24/04/2009, 860 del 28/05/2009 y 207 del 26/04/2013), para obtener el monto a cancelar por este concepto, el siguiente:

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario bono vacacional Transcurridos Pagar Total
02/01/2015 02/01/2016 36.428,57 1214,29 15 12 15 18.214,29
02/01/2016 15/06/2016 36.428,57 1214,29 16 5 6,67 8.095,24
Totales 31 21,67 26.309,52

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago Bs.26.309,52 por concepto Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. Asi se decide

UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo invocada, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente al salario de cuatro (4) meses.
Ahora bien, el artículo mencionado, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Al respecto se demandó el cobro de las utilidades vencidas 2015 y las correspondientes a la fracción por el periodo transcurrido en el año 2016, en este sentido, ante la admisión de hechos y lo explanado a lo largo de esta decisión, declara procedente el concepto por utilidades vencidas y fraccionadas fraccionados conforme los periodos anteriormente especificados, utilizando como base el último salario devengado por el accionante, al momento de la terminación de la relación de trabajo, con inclusión de la incidencia por concepto de bono vacacional y a razón de tomar de igual forma como factor de cálculo treinta (30) días por año completo de servicios, cuyos cálculos es el siguiente:

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Utillidades Transcurridos Pagar Total
02/01/2015 31/12/2015 Bs 36.428,57 1.214,29 30 11 27,50 33.392,86
01/01/2016 15/06/2016 Bs 36.428,57 1.214,29 30 5 12,50 15.178,57
Totales 48.571,43


En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de Bs. 48.571,43, por concepto Utilidades Fraccionadas. Asi se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la garantía de prestaciones sociales se calculará y pagará mediante depósito a favor del trabajador equivalente a 15 días por cada trimestre calculado al último salario devengado en el trimestre, derecho que se adquiere al iniciar dicho trimestre, adicionalmente el patrono debe depositar 2 días de salario por cada año acumulados hasta treinta (30) días. Al respecto el salario correspondiente de cada periodo se determinó mediante los medios probatorios incorporados por la parte actora que constan en el expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Por otra parte, señala la norma que el trabajador recibirá por este concepto el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada según lo especificado anteriormente, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral a razón de treinta dias de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario, es decir establece dos formas para el pago de este beneficio, y le corresponde a la trabajadora la suma más alta según las dos formas de cálculo. En razón de ello, se calculará mas adelante por cada trabajador, dicho concepto, tomando en cuenta el tiempo de servicio y el salario integral percibido durante la relación de trabajo. Así se deja establecido.-
Prestaciones Sociales Art, 142. Literal a) y b)
Salario Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono Adelantos Antigüedad
Meses Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad Antigüedad Acumulada
Ene-15 02/01/2015 02/02/2015 20.000,00 666,67 55,56 27,78 750,00 15 11.250,00 0,00 11.250,00
Feb-15 02/02/2015 02/03/2015 20.000,00 666,67 55,56 27,78 750,00 0 0,00 0,00 11.250,00
Mar-15 02/03/2015 02/04/2015 20.000,00 666,67 55,56 27,78 750,00 0 0,00 0,00 11.250,00
Abr-15 02/04/2015 02/05/2015 20.000,00 666,67 55,56 27,78 750,00 15 11.250,00 0,00 22.500,00
May-15 02/05/2015 02/06/2015 20.000,00 666,67 55,56 27,78 750,00 0 0,00 0,00 22.500,00
Jun-15 02/06/2015 02/07/2015 20.000,00 666,67 55,56 27,78 750,00 0 0,00 0,00 22.500,00
Jul-15 02/07/2015 02/08/2015 20.000,00 666,67 55,56 27,78 750,00 15 11.250,00 0,00 33.750,00
Ago-15 02/08/2015 02/09/2015 20.000,00 666,67 55,56 27,78 750,00 0 0,00 0,00 33.750,00
Sep-15 02/09/2015 02/10/2015 20.000,00 666,67 55,56 27,78 750,00 0 0,00 0,00 33.750,00
Oct-15 02/10/2015 02/11/2015 20.000,00 666,67 55,56 27,78 750,00 15 11.250,00 0,00 45.000,00
Nov-15 02/11/2015 02/12/2015 20.000,00 666,67 55,56 27,78 750,00 0 0,00 0,00 45.000,00
Dic-15 02/12/2015 02/01/2016 20.000,00 666,67 55,56 27,78 750,00 0 0,00 0,00 45.000,00
Ene-16 02/01/2016 02/02/2016 20.000,00 666,67 55,56 29,63 751,85 15 19.335,02 0,00 64.335,02
Feb-16 02/02/2016 02/03/2016 34.288,71 1.142,96 95,25 50,80 1.289,00 0 0,00 0,00 64.335,02
Mar-16 02/03/2016 02/04/2016 36.428,57 1.214,29 101,19 53,97 1.369,44 0 0,00 0,00 64.335,02
Abr-16 02/04/2016 02/05/2016 36.429,57 1.214,32 101,19 53,97 1.369,48 17 23.281,19 0,00 87.616,22
May-16 02/05/2016 02/06/2016 36.430,57 1.214,35 101,20 53,97 1.369,52 0 0,00 0,00 87.616,22
Jun-16 02/06/2016 15/06/2016 36.431,57 1.214,39 101,20 53,97 1.369,56 0 0,00 0,00 87.616,22
total prestaciones sociales 92 87.616,22 87.616,22

Prestaciones Sociales Art, 142. Literal c)
Salario Salario Incidencia Incidenc. Salario Diario Días a Abono
Meses Desde Hasta Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Integral Pagar Antigüedad
Ene-15 02/01/2015 02/02/2015 36.431,57 1.214,39 101,20 53,97 1.369,56 60 82.173,43

En consecuencia, como el cálculos de las prestaciones sociales acumuladas arrojó un monto mayor a la modalidad prevista al momento de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 87.616,22. Así se decide.-


INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En cuanto a los intereses sobre depósitos de la garantía de prestaciones sociales previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se determinó lo siguiente:
Intereses sobre Prestaciones Sociales
Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes
Meses Desde Hasta Acumulada Mensual Mensual
Ene-15 02/01/2015 02/02/2015 12.054,70 18,70 1,56 93,93
Feb-15 02/02/2015 02/03/2015 12.054,70 18,76 1,56 94,23
Mar-15 02/03/2015 02/04/2015 12.054,70 18,87 1,57 94,78
Abr-15 02/04/2015 02/05/2015 24.111,08 19,51 1,63 196,00
May-15 02/05/2015 02/06/2015 24.111,08 19,46 1,62 195,50
Jun-15 02/06/2015 02/07/2015 24.111,08 19,68 1,64 197,71
Jul-15 02/07/2015 02/08/2015 38.576,49 19,83 1,65 318,74
Ago-15 02/08/2015 02/09/2015 38.576,49 20,37 1,70 327,42
Sep-15 02/09/2015 02/10/2015 38.576,49 20,89 1,74 335,78
Oct-15 02/10/2015 02/11/2015 57.862,77 21,35 1,78 274,53
Nov-15 02/11/2015 02/12/2015 57.862,77 21,33 1,78 274,27
Dic-15 02/12/2015 02/01/2016 57.862,77 21,03 1,75 270,41
Ene-16 02/01/2016 02/02/2016 77.197,79 20,61 1,72 353,57
Feb-16 02/02/2016 02/03/2016 77.197,79 19,54 1,63 335,21
Mar-16 02/03/2016 02/04/2016 77.197,79 21,09 1,76 361,80
Abr-16 02/04/2016 02/05/2016 100.478,98 21,07 1,76 470,46
May-16 02/05/2016 02/06/2016 100.478,98 21,36 1,78 476,94
Jun-16 02/06/2016 15/06/2016 100.478,98 21,70 1,81 484,53
total prestaciones sociales 100.478,98 5.155,80

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.155,80. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTICADO
En el presente caso, la parte actora demandó la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer con representación válida al inicio de la audiencia preliminar.

Ahora bien, se observa que el artículo 92 señalado textualmente indica:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado del Tribunal).

El artículo transcrito indica que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los trabajadores, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponden por las prestaciones sociales.
En este sentido se observa del texto de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y las Trabajadores, el capítulo que regula el concepto y pago de las prestaciones sociales, especialmente el artículo 142, incluye de los conceptos de garantía de prestaciones sociales (anterior Prestación de Antigüedad) y los intereses devengados por este concepto.
En relación a este aspecto y por este motivo quien sentencia considera que la indemnización prevista en el artículo 92 arriba transcrito debe incluir no solo el pago generado como garantía de prestaciones sociales sino también los intereses devengados.
Por tal motivo, le corresponde la parte actora por el concepto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada que establece el pago de un monto equivalente no solo a la garantía de prestaciones sociales como fue demandado sino que debe sumarse a ésta los intereses por ella devengados y así se deja establecido.

Indemnización por Despido Injustificado
Concepto Total a
Demandado Pagar Bs.
Antiguedad - 142 a)- L.O.T.T.T. 87.616,22
Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 5.155,80
Total 92.772,02


Por lo tanto, se condena a la parte demandada por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 92,772.02. Así se establece


En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de las cantidades de conceptos discriminados anteriormente, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 286.734,51) en virtud de la declaratoria de admisión de hechos, según el siguiente resumen:

TOTAL A PAGAR:


Concepto Total a
Demandado Pagar Bs.
Prestaciones Sociales- 142 a)- L.O.T.T.T. 87.616,22
Intereses sobre Prestaciones Sociales 142 LOTTT 5.155,80
Utilidades Vencidas y Fraccionadas 48.571,43
Vacaciones vencidas y fraccionadas 26.309,52
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 26.309,52
Indemnización por Despido Injustificado 92.772,02
Total 286.734,51

Así las cosas, por los conceptos anteriormente discriminados, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará a la parte demandada el mencionado monto.
. Así se deja establecido.-
Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria para las prestaciones sociales e intereses, desde la terminación de la relación de trabajo y los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:
CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano ROSENDO JOSÉ HIDALGO JORGE titular de las cédula de identidad N° 17.533.887 contra Entidad de trabajo sociedad mercantil INVERSIONES REMOCER 20, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº. 22, tomo 84-A- en fecha 17 de septiembre de 2014.- SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo, INVERSIONES REMOCER 20, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº. 22, tomo 84-A- en fecha 17 de septiembre de 2014 al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 286.734,51) por concepto de prestaciones sociales e intereses, vacaciones bono vacacional vencidas y fraccionadas y utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización por despido. Conforme a la discriminación establecida en la motiva del fallo. Así mismo se condena el pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria para las prestaciones sociales e intereses, desde la terminación de la relación de trabajo y los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el concepto por indemnización por despido, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los CINCO (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 05/05/2017, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-

LA SECRETARIA
EVZ*
Exp. N° 16-4296