REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 16-0243
PARTE RECURRENTE
PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del 2000, bajo el número 35, tomo 223-A Sgdo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE
ROSHERMARI VARGAS TREJO, BLAS RIVERO, RUBEN CARRILLO, FREDERICK CABRERA, PETRA CORINA AGUILAR, GUIDO VERA POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.465, 29.700, 38.842, 70.526, 185.437 y 37.427, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 17 al 21 del expediente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
MEDIDA CAUTELAR
I
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada ROSHERMARI VARGAS TREJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 234-2016 de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia de desmejora laboral y restitución de derechos interpuesto por la ciudadana MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordeno la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la ciudadana MARIBEL CRISTINA TOVAR, como tercero interesado.- Finalmente suspendió la causa por cuanto no cursaba a los autos el cumplimiento efectivo de la Providencia impugnada.-
En fecha 07 de diciembre de 2016, vista la consignación realizada por la recurrente, se ordenó la continuación de la causa.-
La apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia recurrida, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por incurrir en graves vicios que comprometen la legitimidad del acto impugnado, por cuanto de él se desprende la imposición de un pago y beneficios producto de la supuesta desmejora y la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.-
De igual forma se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente lo siguiente:
“…Ordena la restitución de las condiciones de trabajo de la ciudadana Maribel Tovar, en cuanto a lo relacionado a su horario de trabajo que cumple en la jornada de LUNES a VIERNES, con un horario establecido de la siguiente manera de 6:00a.m. a 02:00 p.m., toda vez que señala que mi representada en efecto incurrió en una desmejora de las condiciones laborales…
…omissis…
Mi representada, puede verse sujeta a la revocatoria de la solvencia laboral si no cumple con la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo, además de ser considerada en desacato y las consecuencias legales que tal posición conlleva, aun cuando resulta a simple vista contraria a derecho…”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este sentido, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte recurrente, debe señalar este despacho, que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre las medidas cautelares, establece como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa recurrida, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Por tales razones, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo No. 234-2016 de fecha 06 de junio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/05/2017, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 16-0243
OOM/
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