REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 19 de mayo de 2017.
207º y 158º
Visto el auto de fecha 05 de mayo de 2017, dictado por este Tribunal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2012-1683 caso José Gregorio Mirabal contra la sociedad de comercio AVI BLANCA, C.A. y sentencia Nº ‘1535 de fecha 15 de diciembre de 2016, caso Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, se dejó expresamente establecido, que las autoridades administrativas del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas, restituyan la situación jurídica infringida y aplicar los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones, por cuanto a la fecha el presunto agraviado no ha consignado a los autos constancia alguna que acredite que fue agotada la vía ordinarias para la materialización o efectiva ejecución de la Providencia Administrativa Nº 246-16 de fecha 13 de junio de 2916, dictada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debe este Tribunal forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción.- Así se decide.-

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

MISBELL CARRASCO
LA SECRETARIA


Exp.17-0094
OOM/