REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
AÑOS 207° Y 158°
Vista la diligencia que antecede de fecha 12 de mayo de 2017, suscrita por una parte por el ciudadano Abdul Karim Aziz El Asmar Rahal, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo demandada: Inversiones Luis Feraud, C.A, asistido en el presente acto por el abogado Yiris Semerene, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499 y por la otra, el ciudadano Yahir Alberto La Cruz Quiroga, cedula de identidad Nº 18.914.258, parte demandada, asistido en el presente acto por la abogada Deimy Leen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.040, mediante la cual manifestaron haber llegado a un acuerdo transaccional por la cantidad de doscientos mil Bolívares exactos (Bs, 200.000) la cual corresponde al pago de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, y bono de alimentación del mes de mayo de 2016, para lo cual la parte demandada consigno cheque Nº 76649974, girado contra la entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre del demandante, quien manifiesta recibir conforme la cantidad arriba mencionada.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre la transacción en cuestión, este Juzgado considera pertinente enunciar lo dispuesto por el Código de procedimiento civil en sus artículos 255 y 256, los cuales establecen lo siguiente;
CAPITULO II
De la transacción y de la conciliación.
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas dichas transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

De las normas anteriormente transcritas las cuales son aplicables de forma análoga al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la transacción en el juicio será homologada por el Juez en caso de que verse sobre materias no prohibidas, lo que hace ver o inferir que debe realizarse sobre cuestiones que son controvertidas en el proceso, o puntos en los cuales las partes estén en paridad o en igual lugar.
Así mismo, es importante destacar que para el caso de autos, las partes celebraron la transacción haciendo referencia al pago los puntos sobre los cuales se desarrolló el presente procedimiento en su etapa de Sustanciación Mediación y Ejecución, es por ello, que esta Juzgadora, considera menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, y Los Trabajadores, el cual dispone lo siguiente:
Irrenunciabilidad de los derechos laborales

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre y cuando que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.


Analizada la norma anterior, y de su interpretación se evidencia que el legislador estableció que la transacción debe cumplir una serie de parámetros, sobre los cuales debe el funcionario correspondiente, acatar al momento de homologar o no la transacción, en tal sentido se observa de la norma dichos requisitos los cuales son, que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Si bien dichos requisitos deben cumplirse, es necesario destacar que el tercer aparte del articulo 19 ut supra menciona que la simple relación de los derechos y la voluntad del trabajador o trabajadora de pactar en la transacción, no es suficiente para homologarla.
Pues bien, de los razonamientos anteriores y de la interpretación realizada a los artículos mencionados, se desprende que las transacciones en primer lugar deben realizarse sobre derechos comprendidos en la relación laboral y que en la etapa de juicio dichos conceptos consagrados en la relación laboral no se encuentren prohibidos expresamente por la ley, y para ello el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, y Los Trabajadores, estableció los parámetros a cumplir al momento de la celebración de la transacción. En virtud de todo lo anterior expuesto y visto que la presente transacción cumple con los requisitos suficientemente discriminados anteriormente este Tribunal HOMOLOGA la presente transacción celebrada por las partes, y así mismo da por terminado el presente procedimiento. Así se decide,-


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

MISSBELL CARRASCO LA SECRETARIA

EXP. Nº 16-4269
OOM/BP*