REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
207º y 158º
EXP. N° 17-0091
ACCIONANTE
JUAN JOSE TORRES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.094.123. Domicilio Procesal: La Estrella, subida El Panadero, Calle El Tanque, casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE
ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.678, según se evidencia al poder cursante al folio 07 al 11 del expediente.-
ACCIONADO
SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 16, tomo 2-ATro.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONADO
OKARILINA AZUAJE GOVEA y LAWRENCE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inreabogado bajo los Nros. 78.769 y 78.633, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 74 al 78 del expediente.-
AMPARO CONSTITUCIONAL
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2.017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE TORRES ARAUJO contra la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES C.A.-
En fecha 21 de marzo de 2017, se dicta auto mediante el cual se da por recibido el expediente.-
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, se declaró INADMISIBLE la presente acción, apelando de tal decisión en la misma fecha la parte accionante.-
El 24 de abril de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de marzo de 2017 y ordena la admisión de la acción.-
En fecha 12 de mayo de 2017, se da por recibido el expediente.-
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, vista la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se admite la acción de amparo constitucional y se ordena la notificación de la presunta agraviante y el Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 22 de mayo de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 19 de mayo de 2017, la notificación de la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.
El 23 de mayo de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en la misma fecha la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO.-
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.-
En fecha 26 de mayo de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN JOSE TORRES ARAUJO y su apoderada judicial, abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO, de la comparecencia de la abogada AGUSTA RANIOLO, Fiscal 33º Nacional del Ministerio Publico y los abogados OKARILINA AZUAJE y LAWRENCE CALDERON, en su carácter de apoderados judicial de la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES C.A.-
- II –
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa la apoderada judicial del presunto agraviado en su solicitud de Amparo, que la entidad de trabajo SUPER LIDER C.A., se ha negado al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 281-2016 de fecha 02 de agosto de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Manifiesta el querellante, textualmente lo siguiente:
“…En fecha 25 de agosto de 2014, mi representado comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.”, desempeñando el cargo de SEGURIDAD, devengando un Salario Quincenal de ocho mil bolívares (8.000,00), más Bono de Alimentación, con una Jornada de Desempeño de Viernes a Martes, con dos (2) días libres, en un Horario Establecido de la siguiente manera 01:00 PM a 09:00 PM, hasta el 22 de febrero de 2016, fecha en que fue despedido sin causa justificada.
…omissis…
En fecha 26 de febrero de 2016, mi representado interpuso formal procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En fecha 01 de marzo de 2016, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, dicta providencia administrativa signada con el Nº 039-2016-01-00263, en la que declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intento mi representado en contra de la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.”
…omissis…
Que agotada la vía administrativa y en resguardo de los legítimos derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente a mi representado, por la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A., es por lo que interpongo Recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 27,87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 2,3,8,18,19,20,21,26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, para que se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.
Se puede observar que mi representado agotó todos los trámites ante la misma para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, se trasladó el ente administrativo en tres (03) oportunidades distintas, y se observa claramente la persistencia de la entidad de trabajo en no cumplir con la providencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos…”
- III –
COMPETENCIA
Ostenta este Juzgado, la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A..-
- IV -
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Alegó en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la entidad de trabajo SUPER LIDER C.A., la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente acción, con base a los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la sentencia N° 1069 de fecha 06 de agosto 2014, la cual hace un recorrido cronológico de cómo ha sido la evolución de las competencias en relación a la ejecutividad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, específicamente las Providencias Administrativas por incumplimiento de reenganche.-
Manifestó que la jurisprudencia hizo una gran diferenciación, estableciendo que es permisible la vía del amparo constitucional para ejecutar por vía excepcional los actos administrativos que se hayan ventilado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aquellos procedimientos que fueron ventilados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, no es viable el amparo constitucional, por cuanto esta ley establece en sus artículos 508 y siguientes el procedimiento de ejecución de estos tipos de actos por parte de la Inspectoria del Trabajo.-
Aduce que, en el caso que nos ocupa y de las revisión de las actas procesales , se puede evidenciar que la parte querellante no ha iniciado el procedimiento sancionatorio correspondiente y se va a la vía del amparo.-
Señaló que, es de destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la facultad que tiene las Inspectorías del Trabajo de ejecutar los actos que dictan.
Finaliza el apoderado judicial de la presunta agraviante, solicitando la inadmisibilidad del presente amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
-V-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada AUGUSTA RANIOLO, actuando en su condición de Fiscal 33º Nacional del Ministerio Publico, señalo en la Audiencia Oral de Juicio, que de la revisión de las actas del expediente, entiende que lo que se pretende a través de la presente acción de Amparo Constitucional, es que se ejecute una Providencia Administrativa que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ante el desacato de la parte patronal de reenganchar al trabajador.
Aduce la representación fiscal que, la acción de amparo se ha tenido siempre como un mecanismo extraordinario de protección constitucional, de derechos constitucionales, que solamente debe ser ejercida en aquellos casos en los cuales efectivamente exista violación de orden constitucional y que no pueda ser reparada por vía ordinaria.
Señala que, en este caso, en particular es la administración pública la llamada en principio para ejecutar sus actos, en relación a esto se ha pronunciado la jurisprudencia, hasta que se produjo el famoso caso Vigiman conocido por todos, donde se estableció la vía del amparo como la vía idónea para lograr el reenganche, sin embargo esta jurisprudencia establecía unos requisitos que tenían que cumplirse para lograr este reenganche, esos requisitos eran que se agotara la vía administrativa, el procedimiento sancionatorio, y una vez que esto estuviera finiquitado y que constara en autos, se procedía a declarar con lugar ese amparo.
Alegó que, en este caso, no consta en el expediente que se haya agotado la vía administrativa, amén de eso, con la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece múltiples mecanismos que pueden ser utilizados por la misma Inspectoría para lograr la ejecución de sus providencias. En este sentido la sentencia N° 1482 de fecha 17 de diciembre 2015, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Feliz Enrique Sosa Moreno, señaló que en principio debe el trabajador instar a la Inspectoría a fin de que haga efectivo el cumplimiento de su reenganche y obviamente la Inspectoría a través de todos estos mecanismos que le otorga la ley, debe ejecutar sus decisiones, en todo caso, inclusive si el trabajador ha realizado todas las gestiones y la Inspectoría no ha cumplido con sus funciones, también tiene un recurso ordinario, breve como lo es el recurso de abstención, establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica textualmente la mencionada sentencia:
“…Finalmente, es de considerar que lo aquí declarado no le quita firmeza al fallo dictado por la Sala, solo que el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal la obliga a precisar que se ejecute en sede administrativa el acto dictado por el órgano administrativo, referida en este caso a la “Providencia Administrativa N° 116 de fecha 19 de marzo de 1990”, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cual ha quedado firme acorde a lo declarado por esta Sala en sentencia N° 420 del 7 de junio de 1995. En consecuencia, corresponderá al trabajador impulsar la ejecución de la providencia administrativa ante la referida Inspectoría del Trabajo, y a esta última hacer cumplir el mandato legalmente establecido para hacerla efectiva, es decir, a consumar el procedimiento administrativo ya iniciado al efecto, considerando para ello los trámites adelantados por el trabajador a fin de hacer valer sus reclamos laborales y obligar al patrono el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, hasta la fecha que efectivamente dé cumplimiento a la determinación administrativa y a la sentencia de esta Sala.
En función de lo anterior, se advierte que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012), establece un procedimiento expedito para el reenganche y restitución o resguardo de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras, por lo que se conmina a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital a ejecutar su decisión con prontitud, dada la especial particularidad del caso, entendiéndose que los derechos reclamados por el trabajador permanecen incólumes.
En este sentido esta Sala ha venido precisando que el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. En tal virtud, se ordena remitir copia del presente fallo a la referida Inspectoría.
Igualmente, siendo que el trabajo además de ser un hecho social se constituye hoy día como un deber social y, por ende, fuente del derecho humano que goza de la protección del Estado, estima la Sala necesario remitir copia de la presente decisión al Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, órgano administrativo rector en materia de trabajo, a fin de que realice las actuaciones que considere necesarias para dar cumplimiento a la protección de ese derecho, particularmente del trabajador demandante en el caso de autos, ya reconocido por esta Máxima Instancia del Poder Judicial. Así se declara.
Finaliza solicitando se declare la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.-
- VI –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito libelar del accionante, se evidencia que la parte presuntamente agraviada pretende, por vía de Amparo Constitucional, la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por la no ejecución de la Providencia Administrativa N° 281-2016 de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.
Ahora bien, alegó la parte presuntamente agraviante, la de falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto a la fecha no se agotado el procedimiento en sede administrativa. Por otra parte, el Ministerio Público igualmente solicitó la inadmisibilidad de la acción.-
En tal sentido, es de advertir que este Juzgado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, ya había declarado la INADMISIBILIDAD de la presente acción por cuanto de los recaudos acompañados al escrito libelar, no se evidencia la culminación del procedimiento en sede administrativa, razón por la cual, en principio, mal puede este Tribunal volver a pronunciarse sobre puntos ya resueltos por esta instancia y por el Juzgado de alza, quien mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2017, revocó la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción y ordenó la admisión del presente Amparo Constitucional, por considerar que fue agotada en su totalidad la vía administrativa.-
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio, vistos los alegatos de las partes, en los cuales se insistió en el no agotamiento de la vía administrativa, y tanto la parte accionada como la representación fiscal solicitaron la inadmisibilidad de la acción, el Tribunal procedió a preguntar a la parte accionante si a la presente fecha la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, vista la negativa de la entidad de trabajo de dar cumplimiento efectivo a la Providencia Administrativa Nº 281-2016 de fecha 02 de agosto de 2016, había procedido a ejercer las acciones tendentes a lograr el cumplimiento de la misma, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como son la revocatoria de la solvencia laboral, la imposición de multas sucesivas y la solicitud ante el Ministerio Público del inicio del proceso por desacato, a lo cual manifestó la apoderada judicial del accionante que la solvencia laboral no había sido revocada, que las multas estaban acordadas pero no se encontraban firmadas por la Inspectora y que el procedimiento ante el Ministerio Público tampoco se había iniciado, todo lo cual igualmente fue confirmado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo querellada.-
Con base a lo antes expuesto, advierte el Tribunal que en el caso en estudio, hay una inactividad de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de ejecutar la Providencia Nº 281-2016 de fecha 02 de agosto de 2016, por cuanto a la fecha no ha ejecutado las acciones para las cuales tiene plena competencia, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para ejecutar sus propios actos, contra lo cual tiene la parte querellante vías ordinarias a los fines de instar al órgano administrativo al cumplimiento de sus funciones.-
La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el caso: José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete De Chacón contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se establece que:
“…En tal sentido, estima esta Sala oportuno la insistencia en que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº 1496/2001, lo siguiente:
“es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.
El criterio anterior fue ratificado en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in liminelitis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.
Concatenando el texto jurisprudencial y doctrinario antes mencionado con los alegatos de las accionantes y los anexos del escrito libelar, no se observa que efectivamente se haya cumplido con el requisito del agotamiento de la vía ordinaria, existe una total inactividad de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cumplimiento de sus funciones, por lo que, en consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional hasta tanto sea agotado dicho procedimiento. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Juzgadora, que visto que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no ha ejercicio todas las acciones para las cuales tiene plena competencia, para lograr la ejecución de la Providencia Nº 281-2016 de fecha 02 de agosto de 2016, y la parte querellante no ha procedido a ejercer los recursos ordinarios para instar a la Inspectoría a ejercer las acciones pertinentes, resulta inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por causal sobrevenida la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE TORRES ARAUJO contra la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES C.A.
- VI –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por causal sobrevenida la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE TORRES ARAUJO contra la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante por no ser la acción temeraria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
Exp. N° 17-0091
OOM/
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