REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 17-4279

PARTE ACTORA:

ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.358.426. Domicilio Procesal: Urbanización Colinas de Carrizal, Quinta Ginita, T-44, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.34.665 según consta en poder que cursa inserto a los folios 17 al 19 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 65-A. Pro., en fecha 19 de marzo de 1987.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

BELKIS BARBELLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, según consta en poder que cursa inserto al folio 78 del expediente.-
I
SENTENCIA DEFINITIVA
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 09 de enero de 2017, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 16 de febrero de 2017, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose la audiencia los días 22 de marzo de 2017 y 20 de abril de 2017, fecha ultima en la cual las partes no lograron dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, por lo que fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2017, este Tribunal le da entrada al expediente, y procede a pronunciarse, en fecha 11 de mayo de 2017, respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 25 de mayo de 2017, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor, el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, representado por la abogada, MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en el cargo de administrador, desde el 01 de mayo de 1987, hasta el 18 de noviembre de 2016,cuando fue despedido injustificadamente.-
Aduce la representación judicial del actor, que en fecha 20 de diciembre de 2016, la empresa le canceló al actor la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y uno con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 345.241,49), producto de un convenio de pago, realizado unilateralmente por la empresa demandada, firmándolo no conforme.-
Alega que devengaba al momento de su despido la cantidad de Sesenta y Ocho mil Cuatrocientos Treinta y Dos bolívares (Bs. 68.432,00), como último salario mensual, más bono de alimentación.-
Reclama los siguientes conceptos:
- 900 días por prestación de antigüedad para un total de Dos Millones Trescientos Noventa y Cinco mil Ciento Veinte Bolívares exactos (2.395.120,00).
- Por despido injustificado la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Ciento Veinte Bolívares exactos (2.395.120,00).
- Por 15 días de bono vacacional fraccionado lo que asciende a la suma de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares exactos (34.216,00).
- 15 días de vacaciones fraccionadas lo que asciende a la suma Treinta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares exactos (34.216,00)
- 27,50 días de utilidades fraccionadas lo que asciende a la suma de Sesenta y Dos Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (62.729,33)
- Los intereses moratorios.-
- La corrección monetaria.-
- Constancia de trabajo
Reclama un total de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y cuatro Céntimos (4.576.159,84), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, más los intereses de mora y la corrección monetaria.-
A su vez arguye que se le fue cancelado Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Uno con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 345.241,49) por concepto de una cuota correspondiente a prestaciones sociales.-
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar reconoce expresamente la existencia de la relación laboral (administrador-socio), y el salario devengado. En segundo lugar niega que el trabajador cumpliera un horario, deberle los conceptos demandados, insistiendo que ya se le fueron cancelados en su liquidación de prestaciones sociales y por consiguiente tampoco le debe los intereses y corrección moratoria ya que no se le adeuda nada al actor, por ultimo niega deberle 900 días por indemnización por despido injustificado ya que no está amparado por la estabilidad por ser un trabajador de dirección.-
Es menester establecer que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, y la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, asumió la carga de la prueba, al asumir la existencia de la relación laboral.- Así se deja establecido.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO INSTRUMENTALES:
- Marcado con el numero 1, constante de dos (02) folios útiles, original de documental titulada convenio de pago, suscrita por el accionante y la demandada, cursante al folio 104 y 105 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “LA COLINA”, realizo un convenio para el pago en cuotas por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indicando la parte actora haber recibido a la fecha la totalidad del monto acordado en el convenio antes mencionado.- Así se deja establecido.-
- Marcado con el numero 2, constante de un (01) folio útil, copia simple de documental titulada liquidación final contrato de trabajo, a nombre de Arnaldo Agustín Hernández Andara, de fecha 18 de noviembre de 2016, cursante al folio 106 del expediente. Documental que fue promovida por ambas partes, tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos la liquidación presentada al actor.- Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 3, constante de seis (06) folios útiles, copia simple de cálculo de intereses, a nombre de Arnaldo Agustín Hernández Andara, cursante a los folios 107 al 112 del expediente.-Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos los cálculos realizados por la entidad de trabajo a favor del actor.- Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 4, constante de un (01) folio útil, original de comprobante de egreso, por concepto de abono de 25% inicial de liquidación, contrato de trabajo Bs. 345.241,49, cursante al folio 113 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano Arnaldo Hernández recibió un cheque de fecha 20 de diciembre de 2016, por un monto de bolívares 345.241,49 por concepto de 25% de inicial de la liquidación. Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 5, constante de un (01) folio útil, original de comprobante de egreso, por concepto de pago cuota 1/3 convenio de pago liquidación contrato de trabajo Bs. 345.241,49, cursante al folio 114 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano Arnaldo Hernández recibió un cheque de fecha 18 de enero de 2017, por un monto de bolívares 345.241,49 por concepto de pago de la cuota 1/3 según convenido de pago de liquidación. Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 6, constante de un (01) folio útil, copia certificada de consulta de transacción bancaria de fecha 14 de julio de 2016, del Banco Occidental de Descuento, cursante al folio 115 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 14 de julio de 2016 la entidad de trabajo le realizo una transferencia al ciudadano Arnaldo Hernández por el monto de Doscientos Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta Y Ocho Bolívares (224.678,00). Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 7, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de consulta de transacción bancaria de fecha 13 de julio de 2015, del Banco Occidental de Descuento, cursante a los folios 116 y 117 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 14 de julio de 2015 la entidad de trabajo le realizo una transferencia al ciudadano Arnaldo Hernández por el monto de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares (73.431,00). Así se deja establecido.-
- Marcado con el número 8, constante de un (01) folio útil, original planilla de pago de utilidades de fecha 31 de diciembre de 2016, cursante al folio 118 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que en fecha 31 de diciembre de 2016, le pagaron al actor la suma de Ochenta y Siete Mil Trescientos Sesenta por concepto de utilidades. Así se deja establecido.-
-Marcado con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles, original del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, SRL, celebrada en fecha 04 de agosto de 2014, cursante a los folios 119 al 123 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA es socio de la UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, SRL. Así se deja establecido.-
-Marcado con la letras “B”, “C”, “D” y “E” folios 124 al 127, constante de cuatro (04) folios útiles, original de acta de asamblea de fecha 18 de noviembre de 2016. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, entrego cuentas sobre los bienes utilizados por él, mientras estuvo en la administración de la entidad de trabajo. Así queda establecido-
- Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, copia simple de comunicado dirigido al señor ÁLVARO ARDILA RODULFO, emanado de la abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, de fecha 23 de noviembre de 2016, cursante al folio 128 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el actor solicitó ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO como presidente de la UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, SRL, que le comunicara, cual es la forma que va utilizar para cancelar el alquiler (25%), del lugar donde funciona dicha entidad de trabajo. Así que establecido.-
-Marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, copia simple de comunicado dirigido al señor ÁLVARO ARDILA RODULFO, emitido por la abogada MARÍA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, de fecha 25 de noviembre de 2016, cursante al folio 129 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA realizo en fecha 06 de agosto de 2016, una oferta donde les ofrecía sus cuotas de participación de la empresa a los ciudadanos ALVARO ARDILA RODULFO y AMARILIS LA TORRE. Así queda establecido.-
-Marcado con la letra “H”, comunicación suscrito por Álvaro Ardila dirigido al ciudadano Arnaldo Hernández de fecha 28 de noviembre de 2016, folio 130 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos todos los requerimientos que realizó la entidad de trabajo al actor.- Así queda establecido.-
- Marcado con la letra “I”, constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de informe de gestión hasta el 18 de noviembre de 2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, cursante a los folios 131 al 135 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA entrego informe de gestión de la UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, SRL. Así queda establecido.-
-Marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, original de comunicación de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por la abogada María Hernández Andara cursante al folio 136 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que en vista que ninguno de los socios se intereso por comprar su cuota de participación el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA pide que se haga la liquidación total de la sociedad de responsabilidad limitada. Así queda establecido.-
- Marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, original de comunicado donde el señor ÁLVARO ARDILA RODULFO, responde sobre el pago de arrendamiento a la abogada María Georgina Hernández Andara, en fecha 2 de diciembre 2016, cursante al folio 137 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO modificó la fecha de pago del canon de arrendamiento de la UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, SRL. Así queda establecido.-
- Marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, original de comunicado dirigido al señor ÁLVARO ARDILA RODULFO, emitido por la abogada María Georgina Hernández Andara, de fecha 23 de enero 2017, cursante al folio 138 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA es socio de la entidad de trabajo.- Así quede establecido.-
-Marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, original de comunicación dirigido al señor ÁRNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, emitido por el ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, de fecha 18 de noviembre 2016, cursante al folio 139 del expediente. Documental que fue desconocida por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, sin promover a los autos la prueba de cotejo a los fines de establecer la autenticidad de la firma de recibido, en consecuencia al no ser defendida la prueba por un medio válido, se desecha del proceso.- Así se decide.-
-Marcado con la letra “N”, constante de cinco (05) folios útiles, original de comunicación dirigido al señor ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA emitido por el ciudadano ALVARADO ARDILA RODULFO, en fecha 18 de noviembre 2016, cursante a los folios 140 al 144 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, le solicita al actor que rinda cuentas de su gestión. Así queda establecido.-
SEGUNDO TESTIMONIALES: de los siguientes ciudadanos: AMARILIS JOSEFINA LA TORRE MINGEHETTI, MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, ABRAHAM JESUS FERNANDEZ URBANO, YANIRA FEBY RODRIGUEZ titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 5.451.933, V- 5.311.314, V- 17.955.254, V- 14.574.469. Los testigos promovidos no rindieron declaración alguna, por lo cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO INSTRUMENTALES:
- Marcado con el número 1, constante de un (01) folio útil, copia simple de Entrevista Policial, de fecha 20 de octubre de 2016, levantada por la Oficina de Atención a la Victima de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal, suscrita por el ciudadano ALVARO ARDILA, cursante al folio 85 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ALVARADO ARDILA RODULFO solicitó al actor que dejara el cargo de administrador de la entidad de trabajo demandada.- Así quedó establecido.-

- Marcado con el numero 2, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 378, de fecha 13 de octubre de 1988, por un monto de Bs. 1.050,00, por concepto de pago de la 1era quincena de octubre, cursante al folio 86 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-

- Marcado con el número 3, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 500, de fecha 13 de diciembre de 1988, por un monto de Bs. 1.050,00, por concepto de pago de utilidades, cursante al folio 87 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

- Marcado con el número 4, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 501, de fecha 13 de diciembre de 1988, por un monto de Bs. 1.050,00, por concepto de pago de la primera quincena del mes de Diciembre, cursante al folio 88 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

- Marcado con el número 5, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 520, de fecha 29 de diciembre de 1988, por un monto de Bs. 1.050, 00, por concepto de pago de la segunda quincena del mes de Diciembre, cursante al folio 89 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

- Marcado con el número 6, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 1371, de fecha 07 de diciembre de 1988, por un monto de Bs. 3.000,00 por concepto de pago de utilidades correspondientes al año 1989, cursante al folio 90 del expediente.- Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

- Marcado con el número 7, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 2057, de fecha 27 de julio de 1990, por un monto de Bs. 3.500,00 por concepto de pago de la segunda quincena de julio menos Ley Habitacional cursante al folio 91 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

- Marcado con el número 8, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 2316, de fecha 15 de noviembre de 1990, por un monto de Bs. 4.500,00 por concepto de pago de la segunda quincena de noviembre cursante al folio 92 del expediente.- Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

- Marcado con el número 9, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 2675, de fecha 29 de marzo de 1991, por un monto de Bs. 4.500,00 por concepto de pago de la segunda quincena de marzo cursante al folio 93 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

- Marcado con el número 10, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante de egreso Nº 3236, de fecha 31 de octubre de 1991, por un monto de Bs. 6.000,00 por concepto de pago de la segunda quincena de octubre cursante al folio 94 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

- Marcado con el número 11, constante de un (01) folio útil, copia al carbón del comprobante Nº 3883, de fecha 12 de junio de 1992, por un monto de Bs. 8.000,00 por concepto de pago de la primera quincena de junio cursante al folio 95 del expediente. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

- Marcado con el número 12, constante de un (01) folio útil, original del recibo por concepto de la primera quincena de noviembre de 2016, por un monto Bs. 34.216,00. Documental que fue desconocida por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

- Marcada con la letra “B”, copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO y dirigida al accionante, de fecha 18 de noviembre de 2016, folios 31 al 35 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA fue removido de su cargo de administrador de la entidad de trabajo, en fecha 18 de noviembre de 2916. Así se deja establecido.-

-Marcado con la letra “C”, copia simple de Informe de gestión hasta el 18 de noviembre de 2016, suscrito por el accionante, folios 36 al 40 del expediente. Documental que fue desconocida por la parte demandada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso.- Así queda establecido.-

- Marcado con la letra “D” copia simple de comunicación de fecha 25 de octubre de 2016, dirigida al ciudadano Álvaro Ardila, folios 41 al 43 del expediente.- Documental que fue desconocida por la parte demandada por carecer de firma de la empresa, insistiendo la actora en su valor probatorio, pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su veracidad, en consecuencia se desecha del proceso.- Así queda establecido.-

- Marcado con la letra “E”, copia simple de Convenio de Pago entre el ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO y la UNIDAD EDUCATIVA BASICA COLEGIO LA COLINA, de fecha 20 de diciembre de 2016, folios 44 al 52.Documental que ya fue valorada por este Tribunal.- Así se deja establecido.-

- Marcado con la letra “F” copia simple de pago a nombre de ARNALDO HERNANDEZ de fecha 20 de diciembre de 2016, folio 53 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO HERNANDEZ le fue cancelado un 25% de inicial de la liquidación en fecha 20 de diciembre de 2016. Así se deja establecido.-

- Marcado con la letra “G” impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 54 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano ARNALDO HERNANDEZ estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa U.E. La Colina. Así se deja establecido.-

- Marcado con la letra “H” Calculo de Prestaciones Sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo, folio 55 del expediente. Documental que fue desconocida por la parte demandada, por ser una documental emanada de un tercero el cual no reconoce. En este sentido, se advierte que la documental en estudio constituye un documento administrativo que goza de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a solicitud del actor.- Así queda establecido.-

- Marcado con la letra “I” copia simple de Memorando de fecha 17 de octubre de 2016, dirigido a todo el personal, folio 56 al 57.Documental que fue desconocida por la parte demandada, por carecer de sello y firma de la empresa, insistiendo la actora en su valor probatorio, pero sin traer a los autos medio alguno que demuestre su autenticidad, en consecuencia se desecha del proceso.- Así quede establecido.-

- Marcado con la letra “J” copias simple de declaración jurada realizada por el accionante ante la Notaria Pública Municipio Los Salías, en fecha 08 de noviembre de 2016, folios 58 al 60.Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la inconformidad que tiene el ciudadano ARNALDO HERNANDEZ por la contratación realizada por el ciudadano ALVARO ARDILA.- Así queda establecido.-

- Marcado con la letra “K” copia simple de solicitud de constancia de trabajo del accionante de fecha 25 de noviembre de 2016, folio 61 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que al ciudadano ARNALDO HERNANDEZ solicito a la demandada constancia de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2016.- Así se deja establecido.-

El Tribunal realizó la declaración de parte al trabajador, quien manifestó que desde que comenzó a trabajar en dicha institución, ha sido el administrador, encargado de pagar nóminas y gastos en general, mas sin embargo antes de realizar dichos pagos tenía que solicitar la aprobación del ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO en calidad de presidente de dicha institución. Al ser repreguntado por esta Juzgadora señaló que él no podía tomar ninguna decisión sobre la institución sin estar previamente aprobada por el señor ALVARO ARDILA RODULFO.- Que el conflicto que originó su salida de la empresa, fue su inconformidad con el cambio en la forma de administrar la empresa. Que no contrataba ni despedía personal.- Por su parte, la apoderada judicial de la demandada manifestó que las cuentas de la empresa era llevadas en con firma conjunta.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, analizados los alegatos de las partes y las pruebas cursantes a los autos, advierte el Tribunal que la demandada, no cumplió con la carga que asumió al no demostrar a los autos que el actor no fue despedido de la entidad de trabajo, cursa a los autos marcado con el número 1, constante de un (01) folio útil, copia simple de Entrevista Policial, de fecha 20 de octubre de 2016, levantada por la Oficina de Atención a la Victima de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal, suscrita por el ciudadano ALVARO ARDILA, cursante al folio 85 del expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano ALVARADO ARDILA RODULFO le solicitó al ciudadano ARNALDO AGUSTÍN HERNÁNDEZ ANDARA, que dejara el cargo de administrador.- Igualmente se desprende de la documental que riela a los folios 140 al 141 del expediente que el actor fue notificado en fecha 18 de noviembre de 2016, de su remoción del cargo de administrador. Así queda establecido.-

Ahora bien la parte demandada alega que el actor no goza de estabilidad por ser un trabajador de dirección, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 37 define como trabajador de dirección a aquella persona que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como aquella que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. El trabajador de dirección puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representa al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones. Generalmente la decisiones a las cuales se refiere el artículo para que un trabajador sea considerado de dirección, son las que tienen que ver con la producción, inversiones o negocios que afecten el patrimonio de la empresa, la contratación o remoción de personal, la venta de bienes, la celebración de contratos, entre otros asuntos; vale decir, la operatividad del negocio, pero no pueden ser decisiones de mero trámite o que no incidan de manera determinante en la administración de la entidad de trabajo o empresa; de ser así, el trabajador no es considerado como trabajador de dirección. La noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos administradores o gerentes de las empresas, que participan en las actividades antes señaladas.-

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Social, ha determinado que los trabajadores de dirección intervienen en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. En una de sus más recientes decisiones, el TSJ ha expresado que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones:
1-Que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa
2-Que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros
3-Que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

Según el Dr. Enrique Herrera Silla Abogado.
El trabajador de dirección tiene la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras determina que se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
El trabajador de dirección no goza de estabilidad laboral. El artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras excluye de manera expresa a los trabajadores de dirección de la protección de la estabilidad laboral al establecer que “los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley.

El trabajador de dirección no está amparado por la inamovilidad laboral. El actual Decreto de Inamovilidad laboral vigente en nuestro país establece lo siguiente:

“Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales”.

Del análisis de los dos párrafos anteriores, se traduce en la práctica que el trabajador de dirección, puede ser despedido sin justa causa y sin procedimiento legal previo que lo autorice

A su vez el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, nos habla que no están amparados por estabilidad:
1. “Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley”.

Es por ello que el trabajador de dirección no tiene estabilidad laboral. Tampoco tiene inamovilidad laboral y el patrono puede dar por terminada la relación laboral unilateralmente cuando lo considere oportuno o conveniente; no obstante al trabajador de dirección se le debe pagar solo el monto de su liquidación laboral sin indemnización alguna.-

En consecuencia, y en consideración a la revisión de las actas procesales en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes expuestas, el ciudadano ARNALDO HERNANDEZ no es un trabajador de dirección, por cuanto no fue demostrado a los autos que intervenía en las decisiones u orientaciones de la empresa, que tenía el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros y que sustituía, en todo o en parte, al patrono, siendo procedente en derecho el pago de indemnización por despido. Así se deja establecido.-


El Tribunal procederá a establecer los montos que en derecho corresponden al actor, producto de la relación laboral que lo unió con la demandada, desde el 01 de mayo de 1987 hasta el 18 de noviembre de 2016, tomando como base de cálculo el salario alegado por el actor en su escrito libelar y que fue expresamente aceptado por la demandada, y descontando los montos recibidos por el actor producto del acuerdo suscrito con la demandada.- Así se deja establecido.-

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA E INDMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Establece la Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997.
“…Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
• a) La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
• b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.
• El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”
De conformidad con la normativa antes expuesta, corresponde al actor, por cambio de régimen las cantidades que se establecen a continuación:
Indemnización por antigüedad:
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL
15.000,00 500,00 300 150.000,00

Compensación por transferencia
Salario Mensual Salario Diario Días Total
15.000,00 500,00 300,00 150.000,00

De conformidad con los cálculos antes efectuados, se evidencia que el monto total por concepto de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia ascienden a la suma de trescientos mil bolívares exactos (Bs.300.000,00).- Así se decide.-
ANTIGÜEDAD: El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al actor por ser más favorable dada la antigüedad acumulada, establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d)El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…”
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…” (negrillas del Tribunal).-
Por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso según el siguiente detalle, una vez descontadas las cantidades recibidas por el actor por concepto de antigüedad:

Prestaciones sociales literal "C"
Años de servicio Dias por años de servicio Nº de dias de prestaciones sociales a indemnizar ultimo salario total
30 30 900 2.281,07 2.052.963,00
Antigüedad Pagada 1.526.744,00
Anticipos 259.270,20
Total 266.948,80

De conformidad con los cálculos antes efectuados, queda a favor del actor un saldo de Doscientos Sesenta y seis Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 266.948,80) por concepto de antigüedad.- Así se deja establecido.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde al actor la suma de Bs. 2.052.963,00 como indemnización por despido injustificado.- Así se decide.-
UTILIDADES: artículo 131. De la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) nos establece:
“Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.
Por tanto, las utilidades se generaron durante este lapso según el siguiente detalle, una vez descontada las cantidades recibidas por este concepto:
Utilidades
Días Salario Total
27,5 2.281,07 62.729,43
Pagado 57.904,00
4.825,43

BONO VACACIONAL: Artículo 192 De la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras nos establece:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”.
Por tanto, el bono vacacional se genero durante este lapso según el siguiente detalle, una vez descontadas las cantidades pagadas al actor por este concepto:

Bono Vacacional
Días Salario total
15,00 2.281,07 34.216,05
Pagado 34.216,00
Total 0,05

VACACIONES: Articulo 190 De la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) nos establece:
“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia. Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.”
Por tanto, las vacaciones se generaron durante este lapso según el siguiente detalle:
Vacaciones Fraccionadas
Dias Salario total
15,00 2.281,07 34.216,05
Pagado 34.216,00
Total 0,05

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de Dos Mil Trescientos Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.624.738,23), según el siguiente resumen:
Antigüedad 266.948,80
Bono Vacacional 0,50
Vac. Fracc 0,50
Utilidades 4.825,43
Indemnización por despido 2.052.963,00
Transferencia 300.000,00
Total 2.624.738,23

Finalmente se condena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 18 de noviembre de 2016 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA S.R.L: Se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo por concepto de diferencia de prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 31/05/2017, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 17-4279
OOM/