JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 16-0241
PARTE RECURRENTE
GILBERTO TORRES MANCERO., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.250.729. Domicilio Procesal: Urbanización Kennedy, Bloque 15, piso 3, Apartamento 03-07. Parroquia Macarao. Municipio Libertador. Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.2823, según se evidencia en instrumento poder que consta a los folios 103 al 106 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTO RECURRIDO
Providencia Administrativa Nº 06-2016 de fecha 20 de enero de 2016.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El 07 de noviembre de 2016, el ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 06-2016 de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-
En fecha 08 de noviembre de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 09 de noviembre de 2016, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, como beneficiario del acto administrativo impugnado.
El 21 de noviembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fechas 21 de noviembre de 2016 y 16 de noviembre de 2016, la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO MIRANDA y de la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente.-
En fecha 30 de noviembre de 2016, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 28 de noviembre de 2016, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-
El 17 de enero de 2017, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 03 de enero de 2017, la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.-
En fecha 22 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Publico, el abogado ISRAEL APARICIO PINEDA, la sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, abogada ADELAIDA GUTIERREZ, y la sustituta de la PROCURADURIA DEL ESTADO MIRANDA, abogada LEIDA CEREZO VILERA. –
El 30 de marzo de 2017, se dictó auto providenciando las pruebas promovidas por la parte recurrente.-
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, se deja constancia del inicio del lapso para presentar informes.-
La sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 25 de abril de 2017, presentó escrito de informes.-
En fecha 27 de abril de 2017, se recibe oficio N° 16NN/CAT-021-2017, contentivo de la opinión del Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 16ª Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico, ISRAEL APARICIO PINEDA.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el querellante, que la Providencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia positiva, por cuanto la misma decidió sobre defensas y argumentos no invocados por la Gobernación del Estado Miranda, al momento de la contestación en sede administrativa, quebrantando el deber que se le impone de decidir sobre lo alegado y probado en auto por las partes, todo en agravio a la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aduce el recurrente que, los fundamentos para decidir la Providencia administrativa en favor de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no forma parte del Thema Decidemdum al sostener que la forma de culminación de la relación de trabajo fue a través de una carta de renuncia y no como lo alego, la expiración del termino del contrato de trabajo, supliendo defensas y/o argumentos no aportados, defensa que debió ser alegada por la beneficiaria del acto administrativo, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva.-
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la audiencia de juicio, negó, rechazó y contradijo los alegatos del recurrente, aduciendo que la Inspectorìa del Trabajo actuó ajustado al ordenamiento jurídico vigente.-
Manifestó que el vicio de incongruencia alegado por el recurrente, no es un vicio que afecta actos administrativos como tal, sino sentencias dictadas por instancias judiciales.-
Alegó que la renuncia promovida en sede administrativa, no fue impugnada por el recurrente, fue debidamente valorada por la Inspectoría, por cuanto tenía relación con el procedimiento que se estaba llevando a cabo en sede administrativa, tan es así que para el momento en que el recurrente solicito el reenganche ya había presentado su renuncia a la entidad de trabajo.-
En relación al contrato de trabajo, señaló que igualmente fue valorado por la Inspectoría del Trabajo, y el mismo igualmente ya había finalizado para el momento en que el recurrente solicito su reenganche.-
Finalizó solicitando se declare sin lugar el presente recurso.-
-IV-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Manifestó el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 16º a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico, ISRAEL APARICIO, que es necesario resaltar “…que el aspecto medular de la fase probatoria realizada dentro del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoado por el ciudadano Gilberto Torres Mancero, debía basarse en la consignación de las causas por medio de las cuales consideraba que su contrato no cumplía las exigencias establecidas en la ley, debiendo determinarse si su contratado era a tiempo determinado o indeterminado, así como demostrar que no renuncio a su cargo, situación de la cual no se evidencia defensa o fundamento jurídico alguno por parte del recurrente, más allá del alegato relativo a la consignación de recibos de pago posteriores a la firma del contrato, situación está que no deviene en una especificidad jurídica que permita apreciar de dicha situación la procedencia de los alegatos que defiende la parte recurrente….”, por lo que considera que debe ser declarado sin lugar el presente recurso.-
-V-
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial del recurrente promovió copia certificada del Expediente Administrativo N°039-2015-01-00007, en el cual se dictó la Providencia impugnada.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 06-2016 de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, denunciando el incurrir en el vicio de incongruencia positiva.-
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.
La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.
Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.
Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos: vicios de inconstitucionalidad y vicios de Ilegalidad
Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.
Por tanto tocaba a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolecía el acto administrativo, para así poder intentar con éxito la nulidad de éste.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador debe destacar que el numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia, vicio este denunciado por la parte recurrente.
En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando señala:
“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…”
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida, y positiva cuando extiende su decisión más allá de los límites del problema planteado.
En consecuencia, de la revisión que se realizó de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no incurrió en el Vicio de Incongruencia delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se basó en todo lo alegado y probado por las parte, analizando y valorando las pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa, siendo la renuncia del hoy recurrente, una de las pruebas promovidas en la causa.- Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, el vicio denunciado por el recurrente se declara sin lugar el presente recurso.- Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GILBERTO TORRES MANCERO contra la Providencia Administrativa Nº 06-2016 de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:00 a.m. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 09/05/2017, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 17-0241
OOM/
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