REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 4404-11

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: GABRIEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.688.047.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, ISMALY TOVAR Y CLAUDIA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 139.480 y 76.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA, INVESTIGACIONES PRIVADAS (PROSEVIPCA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 08 de julio de 1996, bajo el N° 46, tomo 1, y solidariamente a la entidad de trabajo MOVISTAR CELULAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2000 bajo el N° 34, Tomo 419-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial.

MOTIVO: PERENCIÓN.


De la revisión que se le hiciera a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente causa estaba precedida por otro Juez. En virtud de lo antes expuesto, me aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2011, la abogada CLAUDIA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.922.663 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL PÉREZ, parte actora, interpuso procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA, INVESTIGACIONES PRIVADAS (PROSEVIPCA), C.A., y solidariamente a la entidad de trabajo MOVISTAR CELULAR, C.A., inserta del folio 2 al 27.

Previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 28).

En fecha 21 de octubre de 2011 (folio 29) el Tribunal libró despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 26 de octubre de 2011 (folio 31) compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada OLIBETH MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.11 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.031 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación.

Fue admitida la presente causa en fecha 27 de octubre de 2011, folios 32 al 38 del expediente.

En fecha 02 de noviembre de 2011 (folio 33), el alguacil consignó oficio N° T7° 2514-11, de fecha 25 de octubre de 2011, debidamente firmado y sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de noviembre de 2011 (folios 39 y 40), el alguacil de este Circuito consignó oficio N° 2515-11, debidamente firmado y sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 10 de enero de 2012 (folios 41 al 59) se agregaron las resultas del exhorto, sin practicar.

En fecha 09 de agosto de 2012 (folio 60) compareció por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la abogada SENDYS ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de la demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación de la demandada (folios 61 al 65).

El 26 de octubre de 2012 (folios 66 y 67), el alguacil de este Circuito consignó oficio N° 3047-12, debidamente firmado y sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 23 de enero de 2013 (folios 68 al 83) se agregaron las resultas del exhorto, sin practicar.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013 (folios 84 al 89) se dictó auto ordenando la notificación de las partes, por la perdida de la estadía de derecho.

El 26 de febrero de 2013 (folios 90 y 91), el alguacil de este Circuito consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

El 27 de febrero de 2013 (folios 92 y 93), el alguacil de este Circuito consignó oficio N° 3271-12, debidamente firmado y sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013 (folios 94 al 106) se agregaron las resultas del exhorto, practicada.

Con fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 107 al 112) la juez se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El 30 de noviembre de 2013 (folios 113 y 114), el alguacil de este Circuito consignó boleta de notificación practicada.

El 03 de octubre de 2013 (folios 115 y 116), el alguacil de este Circuito consignó oficio N° 3538, debidamente firmado y sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (folios 117 al 130) se agregaron las resultas del exhorto, practicada.

Ahora bien, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue en fecha 04 de noviembre de 2013, cursante al folio 117 del expediente, por lo que hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:


Artículo 201 LOPT: “...Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención...”

Artículo 267 del CPC: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”


Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GABRIEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.688.047, contra la entidad de trabajo PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA, INVESTIGACIONES PRIVADAS (PROSEVIPCA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 08 de julio de 1996, bajo el N° 46, tomo 1, y solidariamente a la entidad de trabajo MOVISTAR CELULAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2000 bajo el N° 34, Tomo 419-A-Qto. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ

Abg. NORKYS SOLORZANO Q.-
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° 4404-11
NSQ/JÁ/dr