REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
206º y 158º
Los Teques, once (11) de mayo de 2017.
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.587.822 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 20.080, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada solidariamente demandada “UNION CONDUCTORES LOS CAMINANTES A.C.”, mediante el cual expone: LA IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA PRETENSION INCOADA, motivado ... a la temeraria demanda incoada en contra de su representada Asociación Civil “UNION CONDUCTORES LOS CAMINANTES A.C.”, entre otros, no generara respecto de esta, en la sentencia definitiva, un resultado adverso, por cuanto, del concierto jurisprudencial señalado en el presente escrito, resulta evidente, la falta de relación obrero-patronal interpartes, es por ello, que solicita la declaratoria de improponibilidadd conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (...) en sintonía a su escrito solicita se reponga el presente proceso, al estado de admisión de la demanda, acordándose la improponibilidadd objetiva de la pretensión incoada, por cuanto la misma resulta inconducible”
Ante de pronunciamiento alguno se hace necesario efectuar las siguientes observaciones, en relación a los términos utilizados, por cuanto la fase lo cual se encuentra el presente procedimiento corresponde en este lapso a la Mediación (Conciliación);

En tal sentido, se trae a Colación el concepto de Improponibilidad; y en sentido amplio, “es lo que no se puede proponer”, para comprender este concepto resulta caracterizar su sentido negativo o privado, al agregarle el prefijo in y que por estructura de idioma se convierte en im, porque ante de B y P, se escribe m; consecuentemente a ello, para ser mas explicativo; En primer lugar, lo que debemos entender por Improponible; y, en Segundo lugar, como debemos entender el adjetivo de la demanda, se desarrollan los siguientes conceptos:- Que es proponer?: es exponer algo y requerir la aceptación del destinatario o receptor.- Que es la demanda: es el acto formal de iniciación del proceso, que tiene la posibilidad de llevar implícita la pretensión, y que es la Pretensión?: lo que se pide o se reclama.- En otras palabras, lo proponible o improponible, será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En ese sentido, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud, puesto que las tres, en prudencia, constituyen un rechazo de la demanda.-

Sin embargo, efectuemos un encuentro sobre los Concepto de derecho objetivo y derecho subjetivo; para seguir desarrollando la solicitud propuesta ante este Juzgado en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución; Derecho Objetivo (Eduardo García Maynes): conjunto de normas que rigen la conducta de los hombres en la sociedad. Es el orden de relaciones sociales o simplemente un conjunto de normas que pueden ser imperativas, porque imponen deberes al sujeto, o atributivas, cuando conceden facultades a éste. Derecho Subjetivo: es la facultad de pretender y querer atribuida a un sujeto, a la cual le corresponde una obligación por parte de otro. El derecho subjetivo es correlativo al de la obligación o deber jurídico. Es la autorización concedida al pretensor por el precepto.
Tanto el derecho objetivo como el derecho subjetivo llevan implícitos el ideal de ser actuados de manera espontánea por quienes están llamados a acatar el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el alcance de la calificación de la demanda “in limine” repulsará la demanda por improponible sin entrar a conocer de los hechos en que se funda, haciendo mérito tan sólo de la norma obstantiva. Asimismo, la decisión desestimatoria, en la especie, resuelve el fondo mismo de lo pretendido, de modo que constituirá una verdadera sentencia definitiva de mérito, con autoridad de cosa juzgada material.

Por lo tanto, existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda:
a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda.
b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar.
c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…).
En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta.

En este mismo orden de ideas, una vez dilucidada todas las partes que conforman tal solicitud para desarrollar dicho requerimiento de Improponibilidad Objetiva de la Pretensión incoada conforme a los conceptos anteriormente explanados en relación a la causa incoada por el ciudadano: Jorge Benigno Díaz Aparicio contra el ciudadano: JOAO NETO SPINOLA, y la persona jurídica solidariamente demandada; “UNION CONDUCTORES LOS CAMINANTES A.C.”, por Prestaciones Sociales, lo cual, se precisa únicamente dicha solicitud con respecto a la demandada solidariamente “UNION CONDUCTORES LOS CAMINANTES A.C.”, plenamente identificada en auto, se hace necesario realizar el recorrido procesal, con el fin de lograr un claro debate procesal con el objeto de evitar que surja una innecesaria actividad jurisdiccional por incidencias planteadas que puedan afectar u obstaculizar el curso del proceso, se revisa los términos planteados en la demanda, siendo de carácter obligatorio para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de eliminar confusiones o aclarar el libelo para el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de vicios procesales, por lo que debe el juzgador, como director del proceso, controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo.- De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.- por lo que, el caso de autos, se ordenó Admitir la presente demanda ordenando la notificación de la parte Co-demandada JOAO NETO SPINOLA mediante cartel de notificación y a la demandada solidariamente “UNION UNION DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES C.A.”, conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando a todas luces quienes son los sujetos pasivos demandados. Así se dejo establecido.-

Consta de auto la notificación de las accionadas de fecha 27 de marzo de 2017, y por ello, se dio continuidad al procedimiento incoado, lo cual se certifico la Audiencia Preliminar en fecha 29 de marzo del 2017, conforme lo previsto en al articulo1 128 ejusdem.- Dando Inicio a la Audiencia Preliminar el 24 de abril de 2017; lo que quiere decir, que el escrito de Improponibilidad de la Demanda solicitado fue realizado el 20 de abril del respectivo año, y dicho procedimiento se encontraba en espera de celebrar la audiencia preliminar, ya el mismo estaba sustanciado, aceptado, si estaba admitido era que el Tribunal considero que se encontraba dentro de las buenas costumbres, no era contraria al orden público, o alguna disposición expresa de la Ley; de lo contrario se había declarado la inadmisibilidad, una vez que no cumpliere con los requisitos que se hubiesen ordenados a subsanar, cosa que no fue así, lo cual se trae a colación en vista que la inadmisibilidad se encuentra incorporada dentro de la improponibilidad de la demanda, como bien quedo explicado arriba, lo que en principio no se observo defecto alguno en cuanto a lo improponible de la demanda.-
En virtud, de ello la improponibilidad requerida se encuentra incorporada la inadmisibilidad que forma parte los requisitos formales de la demanda, que igualmente sería el rechazo a la demanda por ser inadmisible, improponible e inepta, en ese sentido, vista la apertura de la Audiencia que consta al folio 106 de auto y su vuelto, mediante el cual se dejo constancia de haber entregados las pruebas aportadas para tenerla en resguardo por el Tribunal, y como quiera, que nuestro Legislador Patrio en materia Adjetiva Laboral, precisamente en el articulo 15 dividió a los Tribunales Laborales en dos (02) instancias: Tribunales de Sustanciaron, Mediación Y Ejecución y los Tribunales de Juicio, el primero se encuentra dentro de sus funciones mediar posiciones de las partes conforme el conflicto planteado, estrictamente conciliatoria, únicamente tiene cabida la fase de Juzgamiento en vista a la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la Audiencia Preliminar, y la otra fase de Juicio que es de Juzgamiento conforme lo prevé el artículo 17 ibidem, lo cual, si bien es cierto, que en sintonía de la solicitud de la Improponibilidad de la pretensión en materia jurídica, ha desarrollado la Doctrina y la Jurisprudencia: cuando el Sentenciador advierte un defecto “absoluto en la capacidad de juzgar” en relación a la pretensión deducida en el libelo,.- no es menos cierto, que el maestro Morillo y Berizonce, sostienen que la Improponibilidad desde el punto de vista de la Concepción Publicista El juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda.- Bajo este aspecto, quiere decir, que ante esta fase no es posible pronunciarse sobre el merito de la pretensión, en vista que el presente procedimiento se encuentra en fase de Audiencia de Conciliación, revisada y sustanciada; a pesar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana, viene examinando si toda pretensión, por el solo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso, si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento, en este caso, le corresponderá a la fase de Juzgamiento, si encuentra merito al respecto.-

En consecuencia, en sostener que la demanda incoada por el actor es improponible, ante esta fase una vez revisada, como bien dejo expreso arriba, seria consentir la violación del derecho a la defensa de la parte demandante, atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva del propio accionante, pues es el mismo juez quien debe garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, cuando se trata de una demanda, un asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Es mediante esa tutela judicial efectiva que, comprende como bien lo señalo el máximo tribunal de la República, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y cumplidos los requisitos, los órganos jurisdiccionales deberán conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, cabe destacar que la propuesta realizada por la ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES LOS CAMINANTES C.A. es realizada en fase de mediación, que es la fase del proceso para llegar a un acuerdo sin que se vean afectados los derechos de las partes, pero mal podría llegar este Juzgado a tocar el fondo de la demanda sin derecho a la defensa de la partes es por lo que este Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, por Autoridad de la Ley: Primero: NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada: ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES LOS CAMINANTES C.A.” en cuanto a la Reposición de la demanda de conformidad con lo anteriormente expuesto, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Segundo: Confirma la continuación de la Audiencia Preliminar fijada para el día diecisiete (17) de mayo del respectivo año, a las 10:00 a.m.-y Tercero: Se le advierte a la representación judicial de la solidariamente demandada “ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES LOS CAMINANTES C.A.” que dicho requerimiento le corresponde a la fase de Juzgamiento. ASÍ SE DECIDE.


YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ


NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA

En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp 15-4116
YDCG/nms