REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002195
ASUNTO : SP21-S-2015-002195
SENTENCIA: N° 107-2017
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: GERMAN QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: M. J. P. R.
Representante Legal de la Victima: JHOANA ALEJANDRA RAMIREZ MONSALVE
ACUSADO: WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.024.380, Domiciliado en; Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 4-22, al lado de la Iglesia Santísimo Salvador, Sector pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal Estado Táchira Tel. 0414-7000360 y 0276-3437635.
DEFENSA PÚBLICA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.024.380, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer uso del derecho de admisión de los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Se le cede el derecho de palabra al fiscal auxiliar 16° en colaboración con la fiscalía 22° para que haga sus alegatos de apertura el 6 de abril del 2015, siendo aproximadamente las nueve y quince de la mañana, se presento ante la sede de la fiscalía vigésima segunda, del ministerio publico, de la circunscripción judicial del estado Táchira, la ciudadana JOHANA ALEJANDRA RAMIREZ MONSALVE, progenitora de la niña adolescente M.J.P.R., de doce 12 años de edad, con la finalidad de interponer denuncia contra el ciudadano WILLIAN RAMIREZ, quien es el padrino de bautizo de la adolescente, quien entre otras cosas manifestó que el referido ciudadano desde el mes de diciembre 2014, acosa sexualmente a su hija, ya que el día 02/04/2015, la denunciante observo unos mensajes de texto que le llegaron a su teléfono celular del numero del ciudadano WILLIAN, y uno de esos mensajes decían “lo tengo parado, quiero mamarle la cuca”, razón por la cual esta ciudadana, se lleno de rabia, borro los mensajes y hablo con su hija la cual manifestó que este ciudadano se la pasaba manoseándola, tocándole y chapándole sus partes intimas. Al recibir las actuaciones esta fiscalía ordeno el inicio de la investigación signada con el MP-159583-2015, para las practicas tendientes al esclarecimiento de este hecho y así poder identificar bien al ciudadano WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS quien fue señalado como el autor material del hecho el cual se recabaron suficientes elementos de convicción para tenerlo como el responsable del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, en el previsto y sancionado articulo 260, en concordancia con el primero y segundo aparte de la articulo 259 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en prejuicio de la adolescente M.J.P.R. como documentales ofrecemos el reconocimiento medico legal, el informe psiquiátrico, el acta de la prueba anticipada, las medidas de protección y seguridad a la victima y el acta de imputación fiscal, se le realizo la entrevista rendida por la adolescente M.J.P.R. en fecha 18/06/2015 ante la sede de la fiscalía vigésima segunda del ministerio publico.
DE LA DEFENSA.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que haga sus alegatos de apertura y en efecto manifestó: “Ciudadano juez en mi condición de defensora acepto el nombramiento de defensa del ciudadano WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS y que desde un principio ha mantenido su posición de su inocencia por delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE en el previsto y sancionado articulo 260, en concordancia con el primero y segundo aparte de la articulo 259 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchados los alegatos de apertura del ciudadano fiscal donde acusa a mi defendido de haber mandado uno mensajes de texto a la victima no aparecen que se presentaron los mensajes así mismo se refiere el reconocimiento medico psiquiátrico la defensa tomo el ejercido las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la prueba anticipada se refiere una serie de acontecimientos para esclarecer los hechos en vista a la situación no existen una prueba material pero el ciudadano desde el acta de imputación dice que no hizo ese hecho y en la etapa de juicio legal pues queremos escuchar los testimonios del medico legal y también el testimonio sobre el informe psiquiátrico y otras pruebas nuevas que salgan a relucir en la etapa del juicio mi defendido me comenta que no quiere admitir los hechos y solicito ciudadano juez se le otorgue el derecho de palabra cuando yo termine mis alegatos de apertura y pido que se aperture el juicio oral y reservado para demostrar la inocencia y concluir una sentencia absolutoria y, solicito copia simple de la presente acta.
EL ACUSADO.
Se le cede el derecho de palabra al Acusado de autos “señor juez me quiero ir a juicio.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
1. DECLARACION DE LA CIUDADANA JOHANA ALEJANDRA RAMIREZ MONSALVE, progenitora de la adolescente M.J.P.R (VICTIMA), de doce (12) años de edad, de fecha 06 de Abril de 2015, quien manifestó: SE OMITE POR RAZONES DE LEY .
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-2519, de fecha 06 de Abril de 2015, suscrito por el Dr. RAFAEL RAMIREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-5420,
4. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA
5. ACTA DE IMPUTACION de fecha 22 de Junio de 2016 ante la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
6. INCIDENCIAS.
• La abogada ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de Marzo de 2017, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “…buenos días ciudadano juez, solicito muy respetuosamente que se vuelva a notificar al DOCTOR RAFAEL RAMIREZ por cuanto es indispensable recibir su testimonio en el presente juicio. Es todo”. Revisada como ha sido la incidencia planteada por la Fiscalía, quien aquí decide, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA LO PETICIONADO por el Profesional del Derecho antes mencionado, y en razón de ello ORDENA: Citar al ciudadano DOCTOR RAFAEL RAMIREZ, a los fines de que comparezca a la audiencia de Juicio fijada para el día 22 DE MARZO DE 2017 A LAS 09:00AM, tomando en cuenta que se trata de un órgano de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.-
• La abogada ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de Abril de 2017,
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con el articulo 343 del código orgánico procesal penal declara concluido el debate probatorio en el presente juicio, y en este sentido siendo la oportunidad procesal prevista en el articulo 333 del referido código, para advertir a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el ministerio publico en su libelo acusatorio de fecha 05 de agosto del 2016 en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de octubre del 2016 por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° , este tribunal procede en este acto a estimar una nueva calificación en la presente causa de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.J.P.R. el cual implica una pena de prisión de 2 a 6 años, en consecuencia se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa
Se le cede la palabra a la abogada Carmen Fernández fiscal 22° del ministerio público, quien a tales efectos expuso: visto lo Planteado por el ciudadano juez del cambio de calificación solicito en aras de esclarecimiento de estos hechos solicito traer a la victima en visto que en la prueba anticipada no fue grabada y tener un esclarecimiento de los hechos con el testimonio de la victima. Es todo.”
Seguidamente la defensa técnica la cual señalo ciudadano juez usted hizo un cambio de calificación jurídica esta defensa pidió que se notificara a la victima y el tribunal me la negó en vista para no revictimisar a la victima si bien es cierto la cuidada fiscal pide oír a la niña y también la defensa pide evacuar nuevas pruebas en caso de que el ciudadano quiera admitir los hechos y considero que le sedan el derecho al ciudadano y que el diga si desea admitir o no o si tiene un aprueba que aportar porque en sabría decirle en este momento que prueba y en la prueba anticipada es si situación y esta defensa considera que no es necesaria y porque ya lo pedí y se me fue negada eso yo lo solicite al principio por ese inconveniente de que la prueba no había sido gravada y se me fue negada. Es todo
A continuación el ciudadano Juez impone al acusado WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “señor juez es mi voluntad reconocer mi culpabilidad en los hechos que se me atribuyen por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por lo que renuncio a promover nuevas pruebas a mi favor y pido que este tribunal me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal la cual manifestó: “no me opongo a lo solicitado por el acusado y solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo. “
Se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima quien manifestó: “no tengo inconveniente y no me opongo a lo manifestado por el acusado. Es todo.”
Se deja constancia que la defensa técnica manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se le imponga la pena, se tome en cuenta el termino mínimo y al momento del calculo de la pena, se tome en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito copia simple de la presente acta y del auto motivado, Es todo
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la existencia de una relación sacramental de bautismo entre el acusado WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS (PADRINO) y la adolescente M.J.P.R (AHIJADA), lo cual origino que la ciudadana representante legal JHOANA ALEJANDRA RAMIREZ MONSALVE interpusiera una denunciar ante la Fiscalía en los siguientes términos:
“Me presento a denunciar al ciudadano WILLIAM RAMIREZ, mayor de edad, domiciliado en Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 4-122, San Cristóbal, Estado Táchira,
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA JOHANA RAMIREZ: Se ordena ingresar a la sala a la ciudadana JOHANA ALEJANDRA RAMIREZ MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.079.895en calidad de TESTIGO, impuesta sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con la acusada”. Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. En relación a los hechos manifestó “todo se remonta a la temporada de semana santa del viernes la niña me comento que le teléfono se le daño yo le dije que se arreglaba y ella estaba nerviosa el le decía a la niña que el quería mamarle la cuquita y lo tenia parado en el otro que borrara los mensajes yo como madre me llene de rabia y los borre y tengo un hijo mayor muy violento y no quería una desgracia al siguiente día llega otro mensaje diciendo si ya le habían arreglando el teléfono y no quiero que usted se acerque a la niña y denuncie cuando la niña empezó a declarar ella dijo todo y no sabia que el señor abusando de mi confianza le hacia todo lo que le hacia . Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ: P:¿ cuanto tiempo tenia conociendo al ciudadano R: desde que tengo 7 años de edad P: el es familiar suya R: no ninguno P: cuantas hijas R: una sola y dos hijos mayores P: ¿para el momento R: 12 años P: como era la relación R: el siempre estuvo pendiente de la niña el estuvo hasta en el momento de nacimiento el siempre estuvo con la niña el siempre se escudo a decir ya que no esta el papa yo estoy pendiente de ella P: ¿usted le daba la niña al ciudadano bajo su cuidado R: no el se la llevaba siempre le decía a la niña que le pidiera permiso a su mama para ir al porque P: ¿cuando se entera usted R: el 3 de abril viernes santo P:¿ antes la niña como era su comportamiento R: ella se portaba agresiva con mingo y el día de los mensaje la llame y le dije dígame lo que estaba pasando con su padrino y me llene de rabia y le dije mas tarde hablamos el sábado la llame y nos sentamos y ella me contó todo lo que el señor le hacia P: ¿que le dijo su hija el sábado R: que el le tocaba los senitos y la parte intima y me entere de toso en la fiscalía P: ¿que fue todo eso R: que le tocaba las partes intimas que le hizo sexo oral que la besaban el insito a la niña hacer cosas P: ¿la niña le comento en que lugares R: en la casa de la mama de el y un parque donde el iba con otro niño P: recuerda si su hija le comento que este ciudadano la penetro R: no P:¿ las veces que este ciudadano se la llevaba el le pedía permiso a usted R: si yo se la dejaba porque es mi confianza y mi compadre P: usted le revisan el teléfono a su hija R: mi hijo mayor P: ¿el no vio los mensajes R: no la niña los borraba P:¿ la niña confiaba en usted como madre R: siempre los niños has sido muy limitados ahora después de este proceso esta mas apegado a mi le dije a la niña que creía en ella y lo le iba a pasar lo mismo P: ¿como es el comportamiento de la niña R: normal una adolescente juega y comparte no sale sola a la calle por miedo porque la situación que paso nadie sabe lo que sucedió P:¿ porque usted no le comenta a su familia R: por dos razones por evitar el escándalo publico y dos porque no quiere ver la rabia de mi hijo mayor P:¿ la relación con el ciudadano usted tuvo algún problema R: nunca P: ¿el ciudadano las veces se encofraba bajo las bebidas alcohólicas o efectos estupefacientes R: tomado P: ¿usted le dábale aseso a su hija así tomado R: no el entraba como perro por su casa es mi compadre y mi familia li trata porque no saben nadan P: ¿el actualmente se traslada a su cas R: no el pasa por el frente y el temor de mi hija es encontrárselo P: ¿y la familia no le preguntan porque el no volvió R: no P: posterior al problemas la niña a tenido contacto R: no P: la niña recibió ayuda psicológica R: si la psicóloga del colegio la trata una vez a la semana y yo por fuera cuando tengo para la consulta la llevo P: ¿el teléfono usted recibió algún tipo de imagen R: no el teléfono es viejito y no recibe imagen P: que otra persona sabe R: mi hijo de 17 años P:¿ amiguita R: en el colegio . Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN SEÑALÓ: P: ¿cuando usted refiere que permitía que la niña fuera al parque R: en las tardes P: ¿a que horas R: 4 o 3 en la tarde P: cuando usted refiere que iban a la casa del ciudadano R: no ni idea P: nunca ha ido a esa casa R: si pero no se quienes viven hay P: cuando usted refiere que llevan el parque donde queda R: la parada P:¿ donde queda R: en la cruz roja P:¿ es aseso R: si P:¿ que día permitía usted que la llevaba R: los sábados P: ¿cerca de ese parque hay residencias y bodegas R: dentro del parque quioscos P:¿ y residencias R: el parque es inmenso P:¿ cuando usted refiere que hay quioscos R: el parque esta lleno de artefactos y decir específicamente si entre al parque dos otras veces P: no tiene conocimiento se queda cerca R: no P:¿ que edad tenia el niño R: 87 años P:¿ que grado estudiaba R: bachillerado P: como era la conducta R: normal una niña P: cuando usted refiere eso usted vio la niña preocupada R: cuando iban al parque ella siempre decía que le digieran a al a mama del niño que la acompañaran P:¿ ese niño se la llevan bien cónsul hija R: si todavía P: acostumbrar aparte de ir al parque ellos comparten R: si jugar P: en algún momento cuando usted le permitió ir a la parque o a la casa usted le dijo cuanto tiempo duraban R: no confiaba en el P: el señor tiene hijos R: si P: hembras o varones R: 4 varones y 1 hembra P:¿ en algún momento usted converso con un familiar del ciudadano R: no unos de los hijos de el me busco para hablar del tema cuando la señora dio a luz y el dijo que el iba a aprovechar a su nieto P:¿ porque ese hijo la busco a usted R: porque el quería saber porque yo lo denuncie P: ¿que personas se encontraban hay R: no P: ¿a que horas si se acuerda a que parte llevaba la niña a su casa R: en las tardes P: en el miento que formulo la denuncia en la fiscalía la niña a estado detraída R: no comportamiento normal de una adolescente pero evita salir a la calle para no verlo siente miedo de verlo Es todo”----.
POSTERIORMENTE EL JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS: P: ¿usted tenia del que parque al cual el acusado la llevara el de la paradas R: si P: ¿usted los acompaño R: no P: noto usted algún comportamiento extraño mas de lo usual de la relación que existían entre ellos R: si a raíz de la muerte de mi mama en enero del 2015 el empezó a comprarle pizzas y las visitas eran mas frecuentes se esta uniendo mucho yo empecé prohibir y ella se empezó a alejar de mi P: ¿en la escolaridad hubo algún comportamiento R: si en le colegio se decayó mucho y me llamaron del colegido porque la Niña en la depresión y lloraba mucho y porque P:¿ en que colegio estudia R: en el santísimo salvador P: tiene conocimiento si el acusaba llevaba a la niña a su casas R: si P: ¿quieres habitan en esa casa R: el hijo menor y normalmente vive solo. Es todo”.
VALORACIÓN DEL JUEZ: Analizando el testimonio de la progenitora y representante legal de la victima, aprecia esta juzgador la veracidad en sus afirmaciones, toda vez que fue ella quien a traves de unos mensajes de texto presentes en el celular de la hija, tuvo conocimiento de los hechos, emplazando a su hija a que le manifestara toda la verdad de lo que estaba ocurriendo, quien efectivamente le dijo que el le habia “chupado sus partes intimas” pero que supuestamente “no la habia penetrado”, cuyos dichos fueron corroborados posteriormente por la ADOLESCENTE MARIA JOSE PEREZ RAMIREZ con ocasión de su testimonio rendido mediante prueba anticipada en fecha 17-11-2015 por ante el Tribunal de Control N° 1; lo cual dio origen a que la representación fiscal IMPUTARA formalmente al ciudadano WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS por los referidos hechos mediante acta de fecha 22-06-2016 prueba documental que fue incorporada por lectura en sala dentro del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico ASI SE DECIDE.-
DECLARACION DEL MEDICO FORENSE RAFAEL RAMIREZ: RAFAEL ALESSANDRO RAMÍREZ MORINI, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.171.019 en calidad de TESTIGO, impuesta sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con la acusada”. Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. En relación a los hechos manifestó “.fue una experticia realizada el 6 del 2015 de a la victima al examen ginecológico del día de hoy se aprecian integra sin lesiones y pliegues anales conservados reconozco mi nombre y firma Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ: P: recuerda la actitud de la victimas R: no P: recuerda si la adolescente ingreso con otra persona R: toda paciente menor de edad va acompañado de otra persona P: recuerda si ella le manifestó los hechos R: no P: aparte del examen ginecológico ano rectal también le practico examen físico R: solamente hablo y se realiza sobre lo que piden solamente Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN SEÑALÓ: P: su especialidad cual es R: anestesiología P: cuando cualquiera adolescente ustedes indagan el porque están hay R: si al momento de hacer la experticia pasa el menor con el acompañante cuando la menor pasa a cambiarse se le pregunta a su acompañante porque están hay y porque vienen Es todo.
POSTERIORMENTE EL JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS P: cuerdo al reconocimiento sin embargo de haber apreciado alguna manipulación que hubiese sido resiente R: cuando uno hae el examen físico y hay signos clínicos de signos de manipulación uno lo explica la paciente virgen no lo da el área himeniana. Es todo.
VALORACIÓN DEL JUEZ: La declaración del Médico Forense Doctor RAFAEL RAMIREZ, aportó al presente proceso la existencia cierta de las lesiones ocasionadas a la víctima y el alcance de las mismas, ratificando en la sala de juicio en contenido y firma el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana PEREZ RAMIREZ MARIA JOSE, con cédula de identidad número V.-29.545.809 por el mismo experto, siendo de vital importancia para corroborar la verosimilitud de las versiones aportadas en el presente proceso, ello en virtud que fue un hecho controvertido en el debate que la víctima presentara alguna manipulación en sus genitales o penetración por cualquier medio al preservar de manera integra la Membrana Himeniana, “Introito Vaginal sin lesiones, Ano rectal con esfínter tónico y Pliegues anales conservados concluyendo PACIENTE VIRGEN. Motivo por el cual se valora adminiculado con el informe pericial rendido por el EXPERTO RAFAEL RAMIREZ en fecha 06-04-2015 de conformidad con la ley, incorporado para su lectura en audiencia de sala como prueba documental atendiendo los métodos y principios de la rigurosidad científica. ASÍ SE DECIDE.
DECLARACION DE LA MEDICO PSIQUIATRA BETSY MEDINA: Se ordena ingresar a la sala a la ciudadana BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.235.272, en calidad de TESTIGO, impuesta sobre las generales de ley, manifestó: “no me une ningún vínculo con la acusada”. Asimismo el ciudadano Juez la impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO”. En relación a los hechos manifestó “fue una adolescente referida por la fiscalía 22 y evaluada en julio del año 2015 de 13 años de edad soltera estudiante, la versión de los hechos fue que su mama le pide que fuera con su padrino a comprar los útiles escolares y su padrino le pide que ella tenia que dejarse tocar de el, que el señor le pedía que por el chaleco le metiera la mano y le tocara sus partes intimas, el la llevaba al parque la parada y hay le tocaba sus partes intimas, una noche la invito a comer pizza y este señor le metió el pene en la boca a la niña y intento penetrarla por detrás pero ella no se dejo y que el le mando unos mensajes pero el teléfono estaba dañado y su mama se lo mando arreglar y llegaron 2 mensajes y su mama se dio cuenta que ella se sentía culpable también entreviste a la madre y para el año 2015 llegaron los mensajes y para ese día ella vio los mensajes y la niña le contó todo y ella se lleno de ira y borro los mensajes se fue al ministerio publico a poner la denuncia, manifestó que el ella tenia miedo por la niña porque el señor tomaba mucho y sus antecedentes familiares que con su padre lo ve cada año, una buena relación con su madre que ella es secretaria que son 4 hermanos en total 2 varones y 2 hembras en sus antecedentes personales es un ambiente favorable productor de un tercer embarazo enfermedad de importancia la hiperinsulinismo y no tomaba medicamentos para el momento, es su escolaridad que fue promovida al 2 año de bachillerato negó tener relaciones sexuales en su personalidad una niña sociable y actividad recreativa, presentaba pesadillas y la madre también noto cambios en la niña y apetito normal negó hábitos de alcohol o drogas la niña es colaboradora y su relato de los hechos se torno ansiosa y una inteligencia normal para un aniña de su edad fue abuso por una persona que no esta dentro de su ámbito familiar ella acuso a su padrino William Ramírez y presento ansiedad y afecto su comportamiento y ansiedad se sugirió que fuera tratada por . Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SEÑALÓ: P: para el momento de la evaluación que cargo ocupaba usted R: psiquiatra forense P: cuanto años de experiencia R: 10 años P: en que consistió su valoración R: consiste en una historia completa y examen mental P: aplican mecanismos para ese examen R: no eso se hace el examen mental para ver su memoria P: para ese momento estaba presente la progenitora R: no ellas entran solas P: recuerda usted que le explico la victima sobre los hechos R: ella me dio la versión de los hechos ocurridos ella manifestó lo que le señor le hizo P: recuerda que le dijo la niña R: si la niña dice que la mama le pidió que le ayudara a su padrino con los útiles escolares y el señor le dijo que si pero tenia que dejarse tocar y el señor siguió sacándola y cuando le compra pizza trato de penetrarla vía anal P: recuerda usted si la niña le manifestó si hubo penetración R: que intento pero no se dejo P: este ciudadano la penetro oral mente recuerda que día R: si el día que el le dijo que le tenia pizza en la casa P: como era la actitud de la niña R: ella estaba ansiosa angustiada P: recuerda si la niña tuvo relaciones con otro persona R: lo negó P: en la evaluación usted dice que la niña tenia esos patrones antes o después del hecho R: ella era una niña normal pero se tomo ansiosa P: recuerda si la niña le menciono quien fue el que abuso de ella R: si su padrino el señor William Ramírez P: recuerda si el relato de la victima es verdadero falso R: si es un relato verdadero por los presentaciones como pesadilla y ansiedad y la niña cambio su comportamiento habitual y al referir sentirse culpable y malestar emocional P: cuando usted entrevista a la mama cuantas veces las hace R: una ves P: la señora le manifestó algo de los hechos R: si lo que ella había visto por el teléfono que ella leyó los mensajes que el señor le envío a la niña P: recuerda si la señora le manifestó tener alguna relación con el ciudadano R: no me dijo P: si tuvieron algún otro problemas antes del hecho R: no tampoco. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN SEÑALÓ: P: cuando usted relata que la niña le comento que iba al parque de la parada le dijo con quien iba R: si con un amigo P: cuando usted refiere que cuando le iba obsequiar la pizza la niña le refirió donde se la iba a dar R: si recuerdo que fue en la casa del ciudadano P: cuando llego a la casa quienes estaban en esa casa R: creo que estaba solo P: al momento no le hace un estudio mas excautivo para ver si estaba solo el ciudadano R: yo no vi necesario los hechos la tomo por lo que ella me dice P: en su mama experiencia pudo ver oportuno eso preguntar eso R: lo mas importante es la versión de los hechos que ella manifiesta P: cuando usted refiere que la madre de la niña manifestó que la niña estaba ansiosa refiere a usted si eso paso cuando ella vio los mensajes o desde antes R: ella dice que fue desde antes P: indago usted con la madre de la adolescente si la niña mantenía esa conducta desde siempre R: se que fue antes de los hechos pero no se cuanto tiempo P: cuando usted responde que la niña fue entrevistada 2 veces usted aborda los dos R: bueno generalmente la versión de los hechos y la historia la segunda entrevistas es para corroborar la historia o hubo cambios P: cuando refiere de la Eutimica me puede abordar R: el estado de animo de las persona de animo normal Eutimica durante la entrevista cuando relato lo concurrido se noto ansiosa P: que cree usted si la ansiedad que le vio a la niña era producto de lo le ocurrió o por contarle a usted o por que ocurrió ese evento R: ocurrió ese evento y al ella recordando vuelve a vivir potra vez los estados de ánimos P: cuando usted verifico que estaba ansiosa fue por ver visto los mensajes o porque estaba ocurrido antes o estaba preocupada que nadie descubierta R: yo creo que por las dos casos es algo que ella le tenia temor y al ver que su madre se entera vino todo esto del miedo P: y con la actitud que ella tenia no indaga usted porque no hizo mención antes R: ella refirió que por miedo por temor P: ella le manifestó R: si ella manifestó tener miedo P: usted no indago R: no P: tiene conocimiento cuanto usted entrevista a la madre si ella tuvieron algún tipo ocasionado de que ella pudiera decir esas cosa R: no me manifestaron tener algún problema P: le refirió ella de que el ciudadano la abuso y que no se dejo vía oral ella le manifestó si le quito su ropa R: no ella me dijo que fue por la boca . Es todo.
POSTERIORMENTE EL JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS P: en base a su experiencia en casos similares el comportamiento de la victima encajan en esos parámetro R: con respecto que ella manifestó y ella revive la experiencia y se sienten afectada P: en su concepto son síntomas traumáticos para esos caso R: si. Es todo.
VALORACIÓN DEL JUEZ: La declaración de la Médico Psiquiatra BETSY MEDINA, ratificando en sala el contenido y firma el resultado del informe PSIQUIATRICO practicado a la ciudadana PEREZ RAMIREZ MARIA JOSE, con cédula de identidad número V.-29.545.809 por el mismo experto, fue concluyente al establecer en que efectivamente la victima habia sido objeto de abuso sexual por parte de su PADRINO WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS, reflejando con ello una “reaccion de ansiedad que afecta su estado emocional y comportamiento”, motivo por el cual sugirio tratamiento por Psiquiatra Infantil. Lo cual valora este sentenciador adminiculando el informe PSIQUIATRICO realizado por la medico experta en fecha 07-08-2015, incorporado para su lectura en audiencia de sala como prueba documental atendiendo los métodos y principios de la rigurosidad científica. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA ANTICIPADA: La jueza le cede el derecho de palabra a la victima M. J. P. R., Quien manifestó: “todo empezó en Noviembre del año pasado, el me decía que fueranos a cualquier lado y mi mama decía que si, porque es mi padrino íbamos y me decía que me compraba cualquier cosa y que me dejaba tocar, venia sucediendo eso y después me daba plata me decía que le dejara hacer lo que el dijera y yo decía que si porque no sabia que mas hacer, cuando el empezó a decirme que me dejara tocar las partes extremas de meterme las partes intimas de el en mi boca y fuera varias veces, después me dijo y seguíamos en lo mismo y fue cuando este año, mi mama se entero de todo que se entero por unos mensajes que tenia la parte intima de el parado y que quería mamarme la cuquita, al terminar el relato la niña manifestó llanto. Es todo”. A PREGUNTA DE LA FISCAL: P: ¿María José cuando tu dices que todo empezó el año pasado en noviembre, que paso? R: me empezó a tocar, me empezó a decir que lo dejara hacer lo que el quisiera P: ¿me podrías explicar que quisiera que te decía el? R: que me dejara tocar las partes intimas y que le tocara las partes intimas de el P: ¿quién es tu padrino? R: WIILIAN RAMIREZ P: ¿cuándo tu dices dejara tocar a que te refieres? R: las partes intimas P: ¿María José, un vecino te hacia lo mismo? R: no P: ¿cuándo usted le decía si a que era lo que decías que si? R: a que me dejara tocar y que le tocara las partes a el P: ¿cuándo hablas de partes mas extremas a que te refieres? R: lo único era que me tocaba la vagina y yo le tocaba a el P: ¿tu dices que varias veces en varias partes que te hizo? R: me decía que me dejara tocar y me tocaba y yo le tocaba a el P: ¿En alguna oportunidad te introdujo la perta intima de el? R: No. Es todo” PREGUNTA LA DEFENSA: “P: ¿María José que edad tiene usted? R: 13 pero para esa fecha 12 P: ¿recuerdas la fecha de la primera vez que te toco? R: la primera semana de noviembre P: ¿cuál era el lugar que frecuentaba? R: mas que todo un parque que hay detrás del Ramón Velazquez del liceo P: ¿habían personas en dicho lugar? R: no, casi no se encontraban P: ¿dónde o en que sitio usted le beso sus genitales? R: en el parque y una sola vez en la casa de el que fueron días antes que mi mama se enterara P: ¿María José le llego introducir su pene en la boca? R: si P: ¿qué partes intimas te toco? R: la vagina P: ¿María José porque cuando declaro en fiscalía no dijo nada de los besos suyos? R: si lo dije en la fiscalía cuando estaba el doctor Alejandro que fue el primero que me atendió. Es todo.” PREGUNTA LA JUEZA: P: ¿quién es el, María José? R: mi padrino de bautizo P: ¿cuántas veces ocurrió? R: varias no tengo especifico pero varias P: ¿lo hacías obligada? R: si P: ¿por qué no se lo habías dicho a tu mama? R: me daba miedo la reacción de ella P: ¿quién sabia lo que hacías con el? R: nadie P: ¿por cuanto tiempo paso eso? R: desde noviembre del año pasado hasta el dos de abril P: ¿tienes novio? R: no P: ¿sabes lo que es decir mentiras y decir la verdad? R: si que la mentira es que vengan a demandar por algo que no sucedió a demandar a su padrastro, solo porque no quería y la verdad lo que estoy hablando yo P: ¿dónde ocurría eso lo que nos contó? R: en el parque la parada, que esta detrás del parque detrás de liceo y en la mota el me llevaba a la casa de la mama de el P: ¿qué personas estaban ahí cuando sucedía eso? R: la mama de el en la casa pero la mama que estaba enferma y el hermano trabajaba y en el parque el hacia que el niño que estaba con nosotros se distrajera para el hacerlo P: ¿por qué estabas en la casa de él? R: porque me llamaba para decirme algo o para darme algo. Es todo.
VALORACIÓN DEL JUEZ: este testimonio rendido en fecha 17-11-2015 por ante el Tribunal de Control N° 1 por la ADOLESCENTE MARIA JOSE PEREZ RAMIREZ por vía de prueba anticipada, e incorporada para su lectura como prueba documental en audiencia de sala, aprecia este juzgador que su dicho resulta fiable y verosímil de que los hechos denunciados por la Progenitora y representante legal de la victima en las circunstancias de modo tiempo y lugar demuestran la existencia del abuso sexual del que fue objeto la ahijada adolescente por parte de su padrino de bautizo WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS, aprovechándose del estrecho vinculo. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, con cédula de identidad número V-5.024.380, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo este tribunal de conformidad con el articulo 343 del código orgánico procesal penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el articulo 333 del referido código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el ministerio publico en su libelo acusatorio de fecha 05 de agosto del 2016 estimando como nueva calificación en la presente causa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.J.P.R. el cual implica una pena de prisión de 2 a 6 años.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia física dispone la misma exposición de motivos: “Se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su categorización.”; continúa el mismo texto expositivo que “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad.”
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se puede verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a agredir físicamente a la víctima.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 6 la definición de Violencia Sexual de la siguiente manera: “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador o la legisladora en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña Y Adolescente, en los siguientes términos:
“Abuso sexual a niños y niñas”
Artículo 259…”Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos será penado o penada con prisión de 2 a 6 años”…
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De Una Adolescente, prevaliéndose de su estrecho Vinculo como Padrino de la victima M.J.P.R, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Organica de Proteccion del niño, niña y Adolescente como lo es su Indemnidad Sexual, en Protección del Interes Superior Del Niño, Niña Y Adolescentes, Articulo 8 Ejusdem, ya que si bien la adolescente no presento lesiones físicas al Examen Ginecológico practicado por el Medico Forense, conservando íntegramente su Membrana Himeniana (PACIENTE VIRGEN), si resulto afectada psicológicamente, en su estado emocional y de comportamiento, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, lo cual quedo evidenciado en el Informe Psiquiátrico suscrito por la DRA. BETSY MEDINA, situación que lleva a concluir a este Juzgador que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la adolescente víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña Y Adolescente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.024.380, Domiciliado en; Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 4-22, al lado de la Iglesia Santísimo Salvador, Sector pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal Estado Táchira Tel. 0414-7000360 y 0276-3437635, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.J.P.R.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.024.380, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.J.P.R, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso. Así pues, el delito de abuso sexual a adolescente, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06)años de prisión, siendo el termino medio cuatro (04) años de prisión, considerando este Juzgador la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° por buena conducta predelictual, así como por su cumplimiento a todos los actos del proceso, por lo que la pena a aplicar es la de (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior se desprende que hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, se mantienen la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código orgánico procesal penal, consistente en la detención domiciliaria que pesa sobre el acusado, ciudadano WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.024.380. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.024.380, Domiciliado en; Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 4-22, al lado de la Iglesia Santísimo Salvador, Sector pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal Estado Táchira Tel. 0414-7000360 y 0276-3437635, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio M.J.P.R, (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta y acordada por el tribunal de control N° 1 en fecha 4 de agosto del 2016 CUARTO SE ACUERDAN las Medidas de Protección y de Seguridad solicitadas por el ministerio publico desde el inicio del proceso a favor de la victima M.J.P.R, (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.), contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial CUARTO NO SE CONDENA EN COSTAS al penado WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. QUINTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SÉXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL INTEGRO DE LA PRESENTE DECISIÓN. ASI SE DECIDE.-
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA
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