REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0806-17.-

ACUSADO: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO.
VÍCTIMA: L. A. G. L.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURIS SALAS DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (10ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: LESIONES GRAVES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por los abogados LUÍS COHEN ROMERO Y YARILDA BRICEÑO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Novenos (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 17-10-2016 por parte del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual CONDENÓ al referido ciudadano bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16, ibídem.

En data 24-03-2017, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0806-17, designándose como ponente al Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 30-03-2017, es admitido el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fijándose la audiencia oral que se encuentra establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-04-2017.

En data 17-04-2017, es diferida la audiencia oral por incomparecencia de la víctima, quedando fijada para el día 27-04-2017; cuya acto procesal se fija para el 10-05-2017 por la misma circunstancia.

En data 10-05-2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pautada para esa fecha, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la reincorporación del disfrute de las vacaciones legales de la Jueza Presidenta de esta Alzada Penal, la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, se procedió a realizar su abocamiento en sala de audiencias, a los fines de conocer la presente causa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la controversia pautada en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-10-2016, el Tribunal Segundo (2°) de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

“(…)
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena...”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “...el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...”

“...la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”(Sala (sic) Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice (sic) el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento .por admisión de los hechos, por lo cual, señaló el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la
Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado RICARDO MANUEL MARTINEZ (sic) CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES prevista y sancionada el artículo 415 del Código Penal quedando así acreditado tal hecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES GRAVESprevisto y sancionado en el artículo 415 del Código Penalestablece (sic) una pena de UNO(Ol) (sic) A CUATRO(04) (sic) AÑOS…

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del. Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable....” (Subrayado de 2do de control)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir en el presente caso. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine señala que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano RICARDO MANUEL MARTINEZ (sic) CARRILLO,, (sic) por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVESprevisto (sic) y sancionado el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS y en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se acuerda partir del término medio , siendo este el de DOS (02) AÑOS SEIS(06) (sic) MESES y conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar lapena (sic) de un tercio a la mitad,por (sic) lo cual se procede a rebajar el lapsoDIEZ (sic) (10) MESES,quedando (sic) la pena en definitiva a aplicar en el presente caso en UNO (01) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE (sic) PRISION (sic).

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez o Jueza ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en un tercio de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo que establece los artículo 37 del Código Penal, queda la pena en definitiva en UNO (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION (sic). Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al acusado RICARDO MANUEL MARTINEZ (sic) CARRILLO,a (sic) cumplir la pena UNO (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION (sic) más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión delos (sic) delitos de LESIONES GRAVESprevisto (sic) y sancionado el artículo 415 del Código Penal, SEGUNDO: Se acuerda la Revisión de la Medida solicitada de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Regístrese y remítase del presente expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal. TERCERO : (sic) Conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de diez días siguientes contados a partir de loa (sic) fecha en que fue dictada la decisión en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ministerio (sic) Publico del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem….”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17-10-2016 la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; presentando su escrito de fundamentación en data 24-10-2016, arguyendo lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) SEGUNDO
DECISIÓN OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

En este de escenario Honorables Magistrados, el pronunciamiento objeto del presente recurso, es la decisión de fecha 17 de Octubre (sic) del presente año, emanada del Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado (sic) Miranda, Ext. (sic) Barlovento mediante la cual el precitado Juzgado en celebración de Audiencia (sic) Preliminar (sic), Admitió (sic) Parcialmente (sic) la acusación, contra del acusado RICARDO MANUEL MARTINEZ (sic) CARRILLO, ampliamente identificado en autos, realizando cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal, asimismo en razón de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos y el juzgador, paso a condenarlo a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de Prisión (sic), y una vez le impuesta la condena, le otorgo (sic) revisión de la medida privativa de libertad que ese mismo le había impuesto sustituyéndola por presentaciones periódicas cada 30 días, según lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3.

CAPITULO (sic) TERCERO
PRIMERA DENUNCIA
LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN DEL
ARTÍCULO 439 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE

Es el caso honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que el pronunciamiento antes referido por el Juzgador de la (sic) Primera Instancia, carece de toda motivación en razón que el mismo, no fundamento (sic) las razones, que lo llevaron a decidir, realizar el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal, siendo que honorables magistrados en primer orden, la acusada por el Ministerio Publico (sic) fue acogida en Audiencia (sic) Presentación (sic) por ese mismo Juzgador , y vale destacar que el mismo, para acoger la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, analizo (sic) y razono (sic) en base al mismo reconocimiento legal, que fue presentado en el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal; verificación esta (sic) que considera esta (sic) representación fiscal, mas (sic) que pertinente y absoluta, en razón que dicho reconocimiento legal establece una herida corto punzante, de profundidad de 10 a 12 cm. región vertebral torácica y neumotórax en debut, provocadas por el arma blanca de fabricación casera, de las denominadas (Chuzo) dicha herida ubicada en una zona anatómicamente comprometida, denotandose (sic) el animus necandi por parte del acusado de autos. Plasmado lo antes expuesto esta representación Fiscal denuncia de dicho pronunciamiento va en contravención con lo establecido en el artículo 157 de Nuestra (sic) Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic) en razón de que el Juez no motivo (sic) su pronunciamiento, ni estableció las razones jurídicas que lo llevaron a su pronunciamiento. En referencia a lo denunciado refiere Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional con sentencia Nro. 1678 de fecha 23 de Noviembre de 2011 “Las sentencias y los autos, deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión". En virtud de dicho pronunciamiento es imperativo (sic) la obligación de fundamentar que tenia (sic) el Juez a quo, en cuanto, a su pronunciamiento, además deriva la violación de la tutela judicial efectiva establecida en artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en razón de la no motivación de las circunstancias planteadas.

Además se puede evidenciar que el Juzgador, obvio (sic) que el escrito acusatorio lleno con todos los requisitos del 308 de Nuestra (sic) Norma (sic) Adjetiva (sic), y con eficacia se plasmo (sic) el todo de los elementos de convicción necesarios para encuadrar el tipo penal ajustado, al momento de plasmar el precepto jurídico aplicable.

CAPITULO (sic) CUARTO
SEGUNDA DENUNCIA
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE

Ahora bien, el pronunciamiento del a quo evidencia inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantihus que rige lo concerniente al mantenimiento de las medidas de coerción personal que se dictan en nuestro proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el tratadista Alberto Arteaga Sanchez (sic), dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tiene que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual…” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano (sic) Editorial Livrosca, año 2002, Pag 29).

En este mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que le sirvieron de fundamento para dictarlas las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en la que se pidió a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado. De tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales de los procesados.

En efecto, la regla Rebus sic Stantibus, rectora de la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de de coerción personal determinada, mas no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.

Por lo que quedó demostrada suficientemente claro, tanto para la recurrida como para esta Representación del Ministerio Público la invariabilidad, conforme a la Regla (sic) Rebus Sic Stantibus, de los supuestos o condiciones exigida por el legislador que dieron origen a la procedencia de la medida de coerción personal decretada, hoy inaplicada.

En este mismo orden de ideas honorables magistrados, se verifica la condición que el pronunciamiento, se encuentra apartada de consideración lógica alguna, en razón no existe ningún elemento que convicción, que generara la variación de las circunstancias de la medida privativa a la cual se sometiera al acusado, y en cuanto al tipo penal e igualmente debo mantenerse incólume, y por esa razón considera esta representación fiscal, que el presente caso se presume el peligro de fuga, ya que el delito acusado fue HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal; Y nuestro legislador en Nuestra Norma Adjetiva Penal en su articulo (sic) 237 establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” A la consideración de esta representación Fiscal, el legislador fue imperativo en dicho Parágrafo.

CAPITULO (sic) QUINTO
TERCERA DENUNCIA
QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.

En esta escenario honorables magistrados, esta representación fiscal, considera que el pronunciamiento dado por el a quo, desde todo punto de vista, en razón del cambio de calificación jurídica y la revisión de medida que acordara, genero (sic) las condiciones objetivas para la afectación de la sanción que llego imponer conforme al procedimiento especial de la admisión de los hechos, en razón que la pena impuesta al acusado, no se acerca en ninguna forma, al daño provocado con la conducta desplegada y el bien jurídico tutelado en la presente causa, (…) siendo que a consideración de esta representación Fiscal debe hacer especial referencia a la condición de la magnitud de las decisiones Judiciales (sic), en referencia a evitar que las mismas procuren impunidad, cuando se afecten principios salvaguardados por nuestra Carta Magna, además mas en especifico (sic), el articulo (sic) 2 de nuestra Norma Suprema refiere la condición de estado Social de Derecho y de Justicia, dejando claro que no se puedo dejar a un lado la Justicia. Asimismo el derecho de la víctima directa del presente proceso, que el estado venezolano le debe garantizar sus derechos, como peticionario, del bien jurídico tutelado por el estado afectado.

Ahora bien, Honorables Magistrados, el a quo también fue en contravención a lo dispuesto en Nuestra Norma Adjetiva Penal, en relación a la prohibición de conocer sobre el fondo de la causa en la audiencia preliminar, ya que paso a valorar y analizar, tal cual como si estuviera, en la Fase de Juicio, siendo esto contrario a lo dispuesto en la Norma y el criterio de nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual afianza la prohibición Juzgadora, del Juez de Control para valorar al fondo los elementos de convicción.

Asimismo es pertinente traer a colación Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez de la recurrida vulnero (sic) la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva y el Debido (sic) proceso consagrado en los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el Principio (sic) Novit (sic) Curia, en virtud que la decisión emanada de la Juez Primero de Control, ya que no cumplió con las formas o condiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que colige, sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. LO DECLARE CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA ANULE Y ORDENE SE CELEBRE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR y MANTENGA la medida privativa de libertad del acusado RICARDO MANUEL MARTINEZ (sic) CARRILLO titular de la (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal.

CAPITULO (sic) SEXTO
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representante (sic) del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado venezolano, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Ext. (sic) Barlovento, que conozca en alzada del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic), ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida y en consecuencia REVOQUE la decisión de fecha 17 de Octubre (sic) de 2016, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda, Ext. (sic) Barlovento. Y ORDENE LA REALIZACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR y MANTENGA le medida privativa de libertad del ciudadano RICARDO MANUEL MARTINEZ (sic) CARRILLO, (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 80 ambos de Código Penal…”.

Cursivas de esta Corte.
-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 17-11-2016, la Defensora Pública Décima (10ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ABG. YURIS SALAS, en su carácter de defensora asignada al ciudadano RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO, contestó el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, alegando lo siguiente:

“(…)
II
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados, efectivamente de la revisión realizada en las actuaciones, el juzgador actuó apegado a derecho, amparado en el articulo (sic) 313 numeral 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Juez atribuir a los hechos una calificación Jurídica distinta a la de la Acusación (sic) Fiscal (sic), considerando así que el ciudadano RICARDO MANUEL MARTINEZ (sic) CARRILLO ha incurrido en dado caso al delito de LESIONES GRAVES, previsto y y (sic) sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal, aun cuando el artículo 312 señale en su segundo aparte "En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico (sic) ", no es menos cierto que el Juez de Control dentro de sus atribuciones tiene la obligación de ejercer el control del proceso de conformidad con los articulo 2º, 4º y 13º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez en la presente decisión actuó de manera autónoma y ajustado a derecho, tal como lo consagra el Código de ética del Juez y Jueza venezolano y venezolana
No obstante mi defendida aun permanece sujeta a una medida de coerción personal como lo es la Medida (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic).
III
PETITORIO
Respetables Magistrados, en virtud de la antes expuesto y a los fines de mantener incólume las garantías y derechos constitucionales en favor del ciudadano RICARDO MANUEL MARTINEZ (sic) CARRILLO, los cuales están consagradas en los articulo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 8, 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por que (sic) esta defensa solicita se declare SIN LUGAR en toda y cada una de sus partes el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic) en modalidad de Efecto Suspensivoque (sic) interpuso la Fiscalía Vigésima Noveno (29°) Auxiliar del Ministerio Publico (sic) en fecha 17 de octubre de 2016, fecha en el cual se celebro (sic) la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y el Juzgador (sic) admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Representación (sic) del Ministerio Público, realizando un cambio de Calificación Jurídica, amparado en el articulo (sic) 313 numeral 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal así como los articulo (sic) 2º, 4º y 13° ejusdem…”.
Cursivas nuestras.

-IV-
AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 10-05-2017, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Seguidamente la Jueza Presidenta solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, tomando la palabra el ciudadano Secretario y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUÍS COHEN, la defensa técnica del encausado de autos ABG. YURIS SALAS, en su carácter de Defensora Pública Décima (10º) del estado Miranda, y el acusado RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO; de igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima del presente caso, sin embargo consta en autos la cesión de sus derechos a la representación fiscal, es todo”. Por consiguiente, se le informa a las partes presentes que el motivo de esta audiencia es con ocasión al medio de impugnación con efecto suspensivo interpuesto por los abogados LUÍS COHEN ROMERO Y YARILDA BRICEÑO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Novenos (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 17-10-2016 por parte del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual CONDENÓ al referido ciudadano bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16, ibídem. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente, ABG. LUÍS COHEN en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “en primer orden denunciamos que se verifica que hubo falta de motivación en razón que en cuanto las consideraciones establecidas en la audiencia, el juez no estableció las consideraciones de hecho y de derecho que lo llevaron a cambiar la calificación jurídica, efectuó además una revisión de medida, después que condeno, otorgo revisión de medida, afectando el orden público pues el cambio no fue adecuado para las condiciones fácticas que desencadenaron los hechos, es por ello que solicitamos se anulado el acto y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un juzgado distinto, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la defensa técnica del encausado de autos, ABG. YURIS SALAS, Defensora Pública Décima (10º) del estado Miranda, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, quien arguye: “eta defensa considera que el escrito de apelación fue temerario pues el juez de control considero responsablemente que los elementos evacuados encuadraban en lesiones gravísimas por lo que cambio la calificación, asimismo la revisión de medida es proporcional al cambio de calificación por lo que solcito sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la Vindicta Pública recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “el juez tocó el fondo de la causa y no fundamento las razones de su pronunciamiento, otorgó la revisión de medida luego de perder su competencia pues ya había condenad, al no motivar su sentencia altera el orden público por lo que solicito sea anulada la sentencia, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa técnica si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “el juez si motivo su decisión y acordó la medida cautelar pues es proporcional al cambio realizado en la audiencia preliminar, por lo que solicito se ratifique la decisión, es todo”. Consecuencialmente, vista la presencia del acusado RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO en Sala, la Jueza Presidenta le impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, manifestado el ciudadano RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta y Ponente tampoco realizó preguntas. Acto seguido la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: “Vista la modalidad del recurso de apelación mediante efecto suspensivo, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 17-10-2016 por parte del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual CONDENÓ al referido ciudadano bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16, ibídem. SEGUNDO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto del que profirió la decisión aquí anulada con prescindencia de los vicios detectados. TERCERO: Se mantiene para el encausado, la misma situación jurídica procesal que poseía el mismo ante de la celebración de la audiencia preliminar aquí anulada. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Coordinacion Policial Nº 4, con sede en Rio Chico, estado Miranda, a los fines de informarle que el encausado RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO quedará recluido en esa sede policial, a la orden del juzgado que habrá de conocer la presente causa. Se deja constancia que la motivación de esta decisión será publicada en su debida oportunidad legal.

Cursivas de esta Corte.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Alzada Penal emitir el pronunciamiento sobre las pretensiones explanadas por los recurrentes en su escrito de apelación, sin embargo, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa lo siguiente:

En fecha 13-03-2016, la ABG. FRANCISTH MARISOL HERNÁNDEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo (8º) Interino, actuando en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público presentó escrito de inicio de averiguación penal contra el ciudadano RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO. En fecha 14-03-2016, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual se declaró flagrante la detención del ciudadano RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO, y se ordenó seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 26-04-2016 cursante a los folios 24 al 34 de la presente causa se observa el escrito de acusación suscrito por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

En fecha 02-05-2016, el Tribunal de Instancia acordó fijar la audiencia preliminar para el día 31-05-2016, la cual es diferida para el 06-07-2016 por ausencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 19-07-2017, siendo celebrada en esa data y en la cual el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava (8ª9 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 300 numeral 1, 308, 309 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando al Ministerio Público un plazo de diez (10) días continuos para presentar una nueva acusación en contra del ciudadano RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al mismo.

En data 29-07-2016, cursante a los folios 56 al 66 de la presente causa, la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó nuevamente escrito de acusación en contra del ciudadano RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, subsanando los errores de los cuales adolecía el escrito acusatorio presentado en data 26-04-2016.

En Fecha 31-08-2016, el A-Quo acordó fijar la audiencia preliminar para el día 19-09-2016 por la falta de comparecencia de la víctima, fecha en la que se difiere para el 17-10-2016.

En data 17-10-2016, es celebrada sin presencia de la víctima, la audiencia preliminar pautada para esa fecha; en la cual el A-Quo ACOGIÓ PARCIALMENTE la precalificación fiscal, DESESTIMANDO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, ACOGIENDO el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16, ibídem.

En este orden de ideas, con el fin de verificar si el jurisdicente dictó su decisión ajustada a derecho, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa:

Esta Alzada Penal hace necesario destacar que el Estado Venezolano en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran la protección de las víctimas en los delitos comunes, haciendo énfasis en que los órganos jurisdiccionales deben garantizar los derechos del sujeto pasivo de delito; así como su protección y la reparación del daño que le fuere causado.

En relación a lo anteriormente argumentado, se observa en nuestro ordenamiento jurídico vigente que las víctimas en el proceso penal, tienen una participación activa a través de un conjunto de derechos consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la persona afectada en sus derechos por la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, define la cualidad de víctima, de la siguiente forma:

“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”.
Cursivas de esta Corte.

Asimismo, el texto adjetivo penal establece en su artículo 122 los derechos de las víctimas de la siguiente manera:

“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal lo siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1249 de fecha 20-05-2003 señaló:

“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

De las disposiciones legales y de la jurisprudencia anteriormente trascritas, se desprende claramente cuáles son las personas consideradas víctimas en nuestro ordenamiento jurídico vigente y asimismo, qué derechos poseen las mismas para intervenir en el proceso penal, de tal manera que cuando la víctima se encuentre plenamente identificada tiene el derecho a participar en el proceso, ser escuchada e informada de las decisiones que emita el Tribunal que se encuentre en conocimiento de su causa e igualmente impugnar tanto el sobreseimiento como la sentencia absolutoria emanada de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, a los fines de que la víctima pueda estar a derecho en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir para practicar las citaciones y las notificaciones. Con relación a este particular el artículo 163 consagra lo siguiente:

“De las Notificaciones y Citaciones
Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Igualmente, el artículo 169 del citado Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento a seguir para la citación de la víctima señala:

“Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El Tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas… el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.

Asimismo el artículo 309 del texto adjetivo penal establece:

“TÍTULO II
DE LA FASE INTERMEDIA
Audiencia Preliminar
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
(…)
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos…”.
Cursivas, negrilla y subrayado de esta Corte.

Es evidente, que la notificación a la víctima, constituye un acto de comunicación procesal exclusivo del Tribunal conocedor de la causa, por lo tanto es al Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde librar de manera directa la boleta de notificación, constituyendo un acto de obligatorio cumplimento ya que es la única vía para que la persona considerada como víctima haga valer los derechos que la norma adjetiva penal establece, no obstante en caso que la víctima sea notificada y la misma no acuda al acto, no debe constituir esa circunstancia una causal para que el referido acto no se realice; por lo que debe entenderse entonces que la presencia de la víctima es obligatoria para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496 de fecha 14-04-2005, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante fallo Nº 026 del 13-02-2007, dispuso:

“... si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal...”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada Penal.

Ahora bien, de las actuaciones revisadas observa esta Alzada Penal que el Juez A-Quo vulneró los derechos de la víctima del caso de autos, por cuanto una vez analizadas las actuaciones realizadas por el Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, éste Tribunal Colegiado verificó que si bien el Tribunal de instancia libro boleta de notificación a la víctima, de la causa signada con el N° 2C-8233-16 –nomenclatura del Tribunal de Instancia- no consta en actas las resulta de la notificación librada al ciudadano L. A. G. L.; quien funge como víctima en el presente caso, para la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 17-10-2016, ni mucho menos se observa que fuere notificado de la decisión dictada en fecha 17-10-2016, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar.

A este respecto, es necesario recordar que los actos procesales que se realicen en contravención a los derechos y garantías constitucionales no pueden considerarse como válidos y como consecuencia deben ser anulados, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; con relación a este particular, en actas se vislumbra que el A-Quo omitió constatar la notificación efectiva de la víctima del presente caso, siendo responsabilidad del Juez el controlar su notificación, asimismo no se evidencia en autos que las víctimas hayan delegado o cedido su representación al Ministerio Público, por lo que no se dio cabal cumplimiento a las formalidades esenciales que el legislador patrio estableció en los artículos 163, 169 y primer aparte del 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperioso para esta Alzada Penal invocar el contenido de los artículos 174 y 175 Ejusdem, que establecen:

“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

En esta correlación de ideas, en sentencia Nº 1395, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-10-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que:

“…la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede, aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar la nulidad absoluta de un acto o de una decisión, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

Asimismo, en sentencia Nº 732 de fecha 16-06-2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se dictaminó:

“…si bien la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, lo cual admite que pueda no solo ser a solicitud de parte, sino, igualmente, declarada de oficio por el juez, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación, dicha solicitud se formula o la declara el juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso…”

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Asimismo, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que al constituir la figura de la nulidad un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, o para revocarlos cuando dichos actos fueron realizados en contravención con la Constitución u otra ley que se encuentre vigente en nuestro ordenamiento jurídico, cualquier tribunal de la República, incluidas las diferentes Cortes de Apelaciones, tienen la potestad de decretar la nulidad absoluta del acto procesal del cual se evidencie la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales; criterios que han sido reiterados en diversas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. (Vid. sentencia Nº 556 del 16-03-2006/sentencia Nº 991 del 27-01-2008).

En este contexto, como ya quedó establecido, las víctimas tienen derechos que deben hacerse cumplir por los órganos de administración de justicia, en el presente caso le corresponde decidir a esta Alzada Penal, que es el derecho que tienen las víctimas de este proceso a ser debidamente citadas y notificadas de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, así como de la decisión dictada en la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 169 y 309 del Código Orgánico Procesal; por lo tanto, la notificación que debe practicarse a los sujetos pasivos del delito, debe ser realizada por el Tribunal de la causa y no por las partes, salvo aquellas -que previa formalidad- contempla la ley.

Es por ello, que acuerdo a los razonamientos ut supra expuestos, este Órgano Superior Colegiado determina, que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, al celebrar el acto de la audiencia preliminar del imputado RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO, en fecha 17-10-2016, sin constatar la efectiva notificación al ciudadano L. A. G. L. -víctima de la presente causa- o conste en el expediente de autos una cesión de derechos de la víctima al Ministerio Público para que este órgano judicial lo represente en audiencia, violentó el derecho del mismo al debido proceso, quien quedó en estado de indefensión, toda vez que el A-Quo omitió una formalidad esencial, de obligatoria observancia como deber procesal del juzgador, a los fines de hacer eficiente la notificación de la víctima, para proceder a la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal así como el derecho de ser notificados de la decisión dictada en el referido acto, en la cual se condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, decisión que fue dictada con la expresa inasistencia de las víctima; por ende, se trasgreden las disposiciones contenidas en los artículos 122, 163, 169 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones al encontrarse facultada para revisar y determinar si los actos que entran en su conocimiento presentan vicios o se hayan realizado en contravención de leyes, normas o preceptos de rango constitucional, dictamina que el A-Quo al obviar la efectiva citación de la víctima infringió normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser ignorado por esta Alzada Penal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-10-2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Control Circunscripcional, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en beneficio de las partes y a los fines de mantener la incolumidad del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se lleve a cabo nuevamente dicho acto judicial ante un tribunal distinto, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULAN todos los efectos o actos consecutivos que dependan de la actividad procesal que aquí se deja sin efecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en virtud del vicio detectado consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido de las infracciones denunciadas por la parte accionante en su respectivo medio de impugnación, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DICTAMINA.

Del mismo modo, se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a cuya orden quedará detenido el encausado de autos y el cual deberá dictaminar lo pertinente para la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios detectados. Y ASÍ SE ORDENA.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte plenamente. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo (2º) en funciones de Control Circunscripcional en fecha 17-10-2016, en la causa seguida la ciudadano RICARDO MANUEL MARTÍNEZ CARRILLO, así como los actos posteriores a la misma, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que otro Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda, lleve a cabo una nueva audiencia preliminar, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal y con prescindencia de los vicios detectados. TERCERO: Se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a cuya orden quedará detenido el encausado de autos y el cual deberá dictaminar lo pertinente para la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios detectados; enviándose igualmente en su debida oportunidad, copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede jurisdiccional, a los fines de su debida distribución a otro Tribunal de Control. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión en la audiencia oral celebrada en esta misma data. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZ INTEGRANTE,




ABG. ROSA DI LORETO CASADO





EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ










GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2As-0806-17.-