REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 11 de mayo de 2017
206º y 158º

CAUSA Nº: 2Aa-0819-17.
IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT.
DEFENSA PRIVADA: ABG.DANIEL F.ESCOBAR.
FISCALES: ABG. IVONE PISTONE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.
VICTIMA:IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada DANIEL F.ESCOBAR, actuando en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero del año 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT, por la presunta comisión de los delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo automotor.

En fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0819-16, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en esa misma fecha dejó establecido lo siguiente:
DISPOSITIVA
“(…) PRIMERO: Se decreta como LEGAL la aprehensión del imputado MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal de! Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria; este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación en relación tal imputado MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 5 de la ley de robo y hurto de Vehículo automotor, según los hechos ocurridos en fecha 04-10-2016, en perjuicio de DAYLEY IZQUIERDO PEREZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 5 de la ley de robo y hurto de Vehículo; automotor, según los hechos ocurridos en fecha 10-05-2016, en perjuicio de NESTOR MORENO, y el-delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la, audiencia por parte del Ministerio Publico, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el deliro precalificado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo precedente ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT, ellos en base a los elementos de convicción cursante en actas, por lo cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el INTERNADO JUDICIAL RODEO II, CON SEDE EN GUATIRE Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad hasta tanto el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las prensiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO; Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la solicitud de Nulidad de la aprehensión por considerar este juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la solicitud de una medida menos gravosa. SEXTO: Se acuerda las partes solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Quedan las Partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…)” (Negritas cursivas y subrayados de la decisión citada).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada).

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La profesional del derecho Abg. DANIEL F.ESCOBAR, actuando como Defensa Privada, es quien interpone recurso de impugnabilidad objetiva, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 22 de febrero del 2017 que discurre, el abogado DANIEL F.ESCOBAR, interpone recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) día de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que la Fiscalía trigésima (30º)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22-03-2017 fue notificada del medio recursivo interpuesto; transcurriendo tres(03) días de despacho, siendo los siguientes: miércoles 02-11-2016, jueves 23-03-2017 y viernes 24-03-2017 y lunes 27-03-2017, sin que diera contestación al mismo.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Los recurrentes fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4.las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
(Cursivas nuestras).
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.
(Cursivas nuestras).
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por el abogado DANIEL F.ESCOBAR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT, con fundamento en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho DANIEL F.ESCOBAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PIMENTEL GARABOT contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 428, literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad para el encausado de marras, conforme a previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo automotor

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA,

Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO,


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),

Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


EL JUEZ INTEGRANTE,

Abg. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNANDEZ

GJCCH /JBVL/RDC/gh/jdf
Causa Nº 2Aa-0816-17