REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 12 de mayo 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0820-17.-
IMPUTADA: LONGA TOVAR MARTHA CAROLINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZUMILDE BARRETO DE LUCK.
FISCALÍA: QUINTA (5ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada ZUMILDE BARRETO DE LUCK, actuando en representación de la ciudadana LONGA TOVAR MARTHA CAROLINA; contra la decisión dictada en fecha 02-04-2017 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana anteriormente mencionada, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 14 en relación con el 27 en su numeral 2 de la Ley de Delitos Informáticos; y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En data 11-05-2017, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0820-17, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos en materia penal, se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Cursivas de esta Corte.
En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“… Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto …”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la abogada ZUMILDE BARRETO DE LUCK en su carácter de defensora privada de la ciudadana LONGA TOVAR MARTHA CAROLINA, conforme se evidencia del folio 36 de la única pieza de la presente causa.
III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que la recurrente se dio por notificada de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 02-04-2017, es decir, en el acto de la audiencia presentación de imputados; consignando su acción recursiva en data 10-04-2017, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del mismo, cursante al folio 80 de la presente causa; evidenciándose que el recurso fue interpuesto tempestiva y oportunamente, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa, que la Fiscalía Quinta (5ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por la recurrente en data 02-05-2017, dando contestación al mismo el 04-05-2017, habiendo transcurrido dos (02) días hábiles y de despacho, según se desprende del citado cómputo secretarial (F. 80).
V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Constata esta Alzada que la parte recurrente invocó la causal dispuesta en el numeral 4 que conforman el artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación; el cual dispone lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Cursivas de esta Alzada.
En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en un motivo legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZUMILDE BARRETO DE LUCK, actuando en representación de la ciudadana LONGA TOVAR MARTHA CAROLINA; contra la decisión dictada en fecha 02-04-2017 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana anteriormente mencionada, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 14 en relación con el 27 en su numeral 2 de la Ley de Delitos Informáticos; y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0820-17.-