REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 17 de mayo 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0769-16.-
IMPUTADOS: OTERO ZAPATERO ENRIQUE LUÍS, VARGAS JHONATAN JOSÉ, GUEVARA CISNEROS DOUGLAS ALEXANDER Y RENGIFO MEJÍAS ÁNGEL LUÍS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CASTILLO ZORAIDA.
VÍCTIMAS: G. M. A. Y Y. C.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ABG. JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el ciudadano A. G. M., en su condición de víctima de autos, debidamente asistido por el ABG. JOSÉ REINALDO SILVA ROMERO contra la decisión dictada en fecha 06-03-2015 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los ciudadanos OTERO ZAPATERO ENRIQUE LUÍS, VARGAS JHONATAN JOSÉ, GUEVARA CISNEROS DOUGLAS ALEXANDER Y RENGIFO MEJÍAS ÁNGEL LUÍS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 en relación con el 83 y 286, todos del Código Penal; respectivamente.
En data 22-12-2016, este Tribunal Colegiado recibe la presente causa, quedando registrada bajo el número 2Aa-0769-16, designándose como ponente a la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto. En esa misma data, esta Alzada Penal acuerda devolver el presente expediente, por presentar error de cómputo, a los fines de que el Tribunal de Instancia subsane el error.
En fecha 12-05-2017, es recibido nuevamente ante este Tribunal Colegiado el expediente signado con el Nº 2As-0769-16; siendo remitido ante esta Alzada Penal mediante Oficio Nº 420-17 de fecha 10-05-2017por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, una vez subsanado lo pertinente.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la recepción del medio de impugnación que nos ocupa, realizando las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos en materia penal se encuentran específicamente delimitados, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Cursivas de esta Corte.
En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Criterio éste que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“… Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto …”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad del ciudadano G. M. A., en su condición de víctima, quien se encuentra asistido por el abogado SILVA ROMERO JOSÉ REINALDO; conforme se evidencia de los folios 115 al 124 de la pieza II de la presente causa.
III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por el A-Quo en fecha 21-05-2017; consignando su acción recursiva en esa misma data, no habiendo transcurrido días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del A-Quo, cursante al folio 146 de la pieza II de la presente causa; evidenciándose que el recurso fue interpuesto tempestiva y oportunamente, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa, que la Representación Fiscal se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en data 22-09-2016, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho, sin que diera contestación al medio recursivo interpuesto, según se desprende del referido cómputo secretarial (F. 146; Pieza II).
Igualmente, se observa que los ABGS. CASTILLO ZORAIDA y RODRÍGUEZ JAIRO, representantes legales de los encausados de autos, se dieron por notificados del recurso de apelación interpuesto en fecha 28-09-2016 habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho, sin que dieran contestación al medio de impugnación cursante en autos (F. 146. Pieza II).
V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Constata esta Alzada que la parte recurrente invocó la causal dispuesta en el numeral 1 que conforma el artículo 439 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación; el cual dispone lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.
Cursivas de esta Alzada.
En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en un motivo legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G. M. A., en su condición de víctima de autos, debidamente asistido por el ABG. SILVA ROMERO JOSÉ REINALDO contra la decisión dictada en fecha 06-03-2015 por el Tribunal Primero (1º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los ciudadanos OTERO ZAPATERO ENRIQUE LUÍS, VARGAS JHONATAN JOSÉ, GUEVARA CISNEROS DOUGLAS ALEXANDER Y RENGIFO MEJÍAS ÁNGEL LUÍS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 en relación con el 83 y 286, todos del Código Penal; respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0769-16.-