REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Guarenas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº 2Aa-0821-17.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
PRESUNTO AGRAVIADO: NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en Sede Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.575, a favor del encausado NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, con fundamento en los artículos 1, 2 y 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del estado Miranda, por considerar que la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, quebrantándose -a su entender- derechos y garantías consagradas en los artículos 19, 21, 25, 28, 49 ordinales 1, 5, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En data 17 de mayo de 2017, se le dio entrada a la presente causa quedando signada con el Nº 2Aa-0821-17, designándose ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En ese sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:
-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose del análisis y estudio del contenido del escrito de amparo, lo siguiente:
“(…)
CAPITULO VI
FORMALIZACIÓN DEL AMPARO SOBREVENIDO CONTRA LA ILEGAL
ACUSACIÓN FISCAL PROMOVIDA EN CONTRAVENCION DE LO ORDENADO
POR EL LEGISLADOR EN EL ARTICULO 308 1, 2, 3, 4, 5 V 6 DEL COPP.
Al colidar (sic) las actuaciones ilegalmente accionadas y emprendidas por inobservancia de la tutela judicial efectiva con la universalización del laudo de rigor y el orden jurisdiccional vigente para tales efectos la digna Representación del Ministerio Público incurre en una acción a jurídica quedando incursa en lo tipificado en los artículo ejusdem 176 concordando con el artículo 318 ibídem al impulsar un veredicto erróneo porque él no accionar a carta cabal sobre lo cuestionado de forma lógica denota a todas luces denegación de justicia, en virtud de que es el Ministerio Público en cuestión el garante de la aplicación de la norma que impera en el caso que hoy nos ocupa y debe subsanar inclusive de oficio, ya que de la norma se dimana ese imperativo y es obligante el cumplir con esta secuencia de la argumentación jurídica, más aun al ser requerido por el accionante, lo cual consta y fue consignada en autos por esta defensa técnica en reiteradas oportunidades; y el legislador nos indica que todo lo que va en contra de !a norma es nulo de nulidad absoluta e igualmente garantiza el legislador los derechos y garantías de los ciudadanos violentándose por ello los artículos 19, 21, 25, 28, 49 ordinales 1, 5, 7 y 8 de la CRBV, así mismo fundamento esta formalización de la interposición de excepciones en el artículo 1, 2 y 6 numeral 4 por el Amparo Sobrevenido de la Ley orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales contra el ministerio (sic) público (sic) para que surta sus efectos legales conforme a derecho, de igual forma cito el artículo 11 numerales 4, 5 y 6 de la Ley adjetiva de la Carta Interamericana de Derechos humanos ibídem, y también formalizo la presente apelación en base a:
1. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica:
Tal como se especificó en las cuestiones previas solicitadas se cometieron varias violaciones a la Ley por parte de los funcionarios actuantes antes de la participación al Ministerio Público del delito investigado y las personas aprendidas y se realizaron aprensiones posteriores sin existir flagrancia y sin ningún tipo de orden judicial alguna, damos aquí por reproducido todo lo contenido desde el capítulo I al Capítulo V del presente escrito y sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno hasta la presente por los operadores del derecho ante los cuales se esgrimió y que son los únicos facultados para hacer pronunciamientos sobre delitos de lesa humanidad y violación de los derechos humanos, así como violación a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Solicito a usted ciudadano Juzgadora que para el momento de decidir la presente acotación sea declarada “CON LUGAR". Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, y en consecuencia se le otorgue la libertad plena a mi defendido de conformidad con el contenido de los artículos 34 ordinal 4 y 300 ordinal 4, y 301 ejusdem.
2. Quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen mantener incólume, e incluso disponía del despacho saneado? por medio de la acción que de oficio el operador de justicia puede reparar el daño causado incorporando un acto de buen proveer El cual fue de piano obviado al no referirlo bajo ningún concepto, por lo cual pedí y solicite se avoque el Tribunal Supremo de Justicia a la presente causa y decida conforme a derecho para que el mismo garantice el debido proceso que asiste a mi representado, ya que el estado venezolano recientemente ratifico todos los convenios bilaterales y multilaterales en materia de derechos humanos a nivel mundial con la creación de la CELAC CARICON UNASUR además con la participación en el MERCOSUR PETRO CARIBE grupo de los 77 más CHINA el grupo de rio y con el grupo de los 09.
Cuando el sentenciador no lo refiere Y declara inamisible el amparo por no tener poder rara actuar el demandante, cuando en realidad sí lo tengo por estar debidamente nombrado y juramentado en la audiencia de presentación del detenido, como abogado defensor del ciudadano Norvi Jesús Escalona Romero, titular de la cédula de identidad número V-23,634.996 lo cual no solo es una contradicción de lo sentenciado, con lo realmente contenido en autos, sino que además es una ilegalidad manifiesta por parte del juzgador al quitarle al demandante la cualidad que realmente tiene como defensor debidamente nombrado y Juramentado.
Alegatos omitidos y desechad sin argumentación alguna ni logicidad manifiesta, violentando el mandamiento constitucional y en franca violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
a. Las pruebas ilegales admitidas y las pruebas legales no admitidas, que son las causales permitidas para apelar.
b. Por estar mi persona debida mente Juramentado en la audiencia de presentación del detenido y tener legalmente la representación del Ciudadano Norvi Jesús Escalona Romero, ampliamente identificado al comienzo del presente escrito, por lo cual el Juzgador cometió no solo un error de análisis y mala interpretación y siendo que mi representado presento testigos y estos tuero» oportunamente evacuados y sus testimonios, fueron desechados sin ningún tipo de argumentación ni tampoco se fiscalía actuante la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en detrimento de mi representado.
c. No le dio el valor adecuado a las pruebas y actas que integran el cuerpo del expediente
d. Se violentó la tutela judicial Efectiva y con ello el debido proceso dejando en estado de indefensión a mi defendido y manteniéndolo ilegalmente detenido, cuando se debió aplicar el principio de la libertad para que hiciera uso de su derecho a ser Juzgado en libertad valga la redundancia
e. La detención de mi defendido fue realizada mediante un operativo a pesar de in montado de manera ilegal y contrario a derecho y con declaraciones falsas en el acta de investigación Policial del día 10 de septiembre de 2016 que no existen y le atribuyen a los testigos declaraciones que nunca realizaron, además de mentir en el acta de investigación policial del día 10 de septiembre de 2016, al expresar conscientemente en dicha acta de manera maliciosa y falsa la forma y manera como ocurrieron los hechos, ya que los funcionarios dicen que aprendieron a tres en la parada y al cuarto lo aprendieron a escasos metros, cuando en realidad todos fueron aprendidos en lugares diferentes y en cuanto a mi defendido fue aprendido de manera ilegal dentro de la casa de sus padres en paños menores, el cual jamás opuso resistencia a la autoridad y muy por el contrario a pesar de los maltratos, golpes y la aplicación de corriente por parte de los funcionarios actuantes él se dejó arrestar y no reacciono de forma negativa contra las agresiones injustificadas apocadas con franca desproporcionalidad y contraria a derecho en franca violación de nuestras Leyes vigentes art 49,1 CRBV,
f. Para el momento de la detención de mi defendido, no portaba arma alguna así versa en ¡as actas policiales, al igual que los otros detenidos a ninguno tampoco se le encontró alma alguna, mal puede la fiscal precalificar para imputar el delito de porte ilícito de arma de fuego, y así pido se declare, ya que esta es una potestad del juzgador por transgredió la norma por parte del Ministerio Publico Y USURPO FUNCIONES ATRIBUIDAS POR EL LEGISLADOR AL JUZGADOR, violando la ley al imputarle a mi defendido un delito sin tener pruebas ni elementos de convicción para ello.
g. En cuanto a mi defendido mal puede imputarle resistencia a la autoridad cuando fue aprehendido en su casa en paños menores, se puso un paño en la cintura y se dejo arrestar sin oponer resistencia, a pesar de los maltratos que se le dieron por parte de los funcionarios actuantes.
H En las declaraciones de presentación del detenido el chofer y el colector declararon que se conocían entre ellos dos (2) ojo, pero que realmente no conocían a ninguno de los detenidos en sector los Velázquez, y por lo cual a! no conocerse mal puede la fiscal acusarlos de asociación para delinquir cuando no se conocen y es uno de los requisitos para aplicar este calificativo.
I Debo hacer notar que al funcionario fallecido objeto de la presente investigación fue ultimado por un disparo de una pistola 9 mm y EL ASESINATO QUE SOLO PUDO COMETER UNA PERSONA POR EL MÓVIL Y LAS CARACTERÍSTICAS (impera el principio de la personalidad) no puede atribuírsele a todos los demás SINO PRECISA, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la persona que disparo, y a esta persona solo se puede identificar por medio de los que estuvieron en la escena del episodio supra mencionado del cual se refieren las investigaciones y por lo recabado en el lugar de los acontecimientos y mucho menos, PUEDE ACUSAR A MI DEFENDIDO DE ASESINATO PORQUE EL MISMO SE ENCONTRABA. EN UN LUGAR DIFERENTE Y EQUIDISTANTE, ES DE HACER NOTAR QUE ÑORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS INVESTIGADOS A TRES (3) MUNICIPIOS DE DISTANCIA y fue detenido de manera ilegal a más de quince horas de hecho investigado y por tanto de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente no existe flagrancia en cuanto a mi defendido en relación con los hechos investigados ni está relacionado con el lugar de los hechos por no haberse encontrado el mismo en dicho lugar, muy por el contrarío estaba en otro lugar a tres (3) municipios de distancia, y a la hora en que ocurrieron los hechos él se encontraba en la casa de sus padres celebrando el nacimiento de su nuevo hijo tal como lo declararon los testigos presenciales evacuados por la fiscalía en tiempo oportuno, no conocía a la víctima por lo tanto no podía tener motivos para matarla el contrario se encontraba a tres (3) municipio de distancia para el momento en que ocurrieron los hechos investigados además, su lugar de trabajo queda en el patio de sus padres que es la carpintería tradicional del sector porque es una tradición familiar. Siendo que de lo dicho anteriormente se puede observar claramente que la fiscalía no tenía elementos de convicción suficientes que demuestren la perpetración del ilícito del tipo penal para efectivamente poder pedir la detención y privación ilegítima de la libertad de mí defendido quien tenía el derecho constitucional a la libertad y a ser juzgado en libertad es por lo que solicito el levantamiento de la medida privativa de libertad y que en un supuesto negado de que continuara la investigación en su contra mi defendido sea juzgado en libertad, más aun cuando en base a que él es inocente el Jura someterse al presente Juicio y probar su libertad y acudir a los tribunales en el momento que se requiera su presencia y se le notifique la misma y no obstruirá la investigación, muy por el contrario colaborara con la misma; Pero como como(sic) ya hemos expresado que su detención se realizó de manera ilegal y violentando la tutela Judicial efectiva y la
Acta de Investigación Policial del 10 de septiembre del 2016 basada en declaraciones falsas y testimonios falsos e inexistente y por no haber sido firmada por los testigos en los cuales se basa la misma, y la cual hace Nula de Nulidad absoluta dicha acta policial anteriormente referida y por ello es que solicito la declaración de nulidad de dicha acta policial del 10 de septiembre del 2016 y el sobreseimiento o la absolución en cuanto a mi defendido.
J.-alta de convocatoria al procurador de menor para que conozca del caso de orden público sobre el delito de lascivia de un funcionario de la GNB perteneciente a la comisión actuante el cual toco a en sus partes íntimas una menor de 15 años de edad y sobre lo cual no se pronunció la fiscalía ni el Juzgador.
K. No se dio parte a la Corte Marcial de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, por estar incurso un funcionario de la GNB en un acto de lascivia contra una menor de 15 años lo cual consta en autos en reiteradas oportunidades con ello tanto la fiscal como el Juzgador la tutela Judicial efectiva, cometiendo una violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Solicito ante su competente autoridad que primeramente decida las cuestiones previas interpuestas y ratificadas en tiempo oportuno así como ya se mantiene la flagrante violación al debido proceso y los derechos constitucionales infringidos de mi representado, manteniéndosele ilegalmente aprehendido mediante un acta policial basada en declaraciones falsas y en actuaciones ilegales contrarias a derecho y en franca violación de la tutela judicial efectiva, estipulado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por lo que de igual forma pido y solicito en el uso de los buenos oficios de este honorable juzgado, para que declare la nulidad de las acusación fiscal por no haber cumplido la fiscalía con lo ordenado en nuestro ordenamiento jurídico vigente en lo referido al ciudadano Norvi Jesús Escalona Romero, mi defendido, el cual está siendo imputado por ante este honorable juzgado, plenamente identificado, por su supuesta participación en el acto ilícito en calidad de imputado por el hecho ilícito presuntamente, igualmente solicito a este ciudadano Juzgador (a) que para el momento de decidir la presente sea declarada “con lugar”,el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y en consecuencia se le otorgue la libertad plena a mi defendido de conformidad con el contenido de los artículos 34 ordinal 4 y 300 ordinal 4 , 301 y 308 ejusdem espero pues que sea anulada la acusación fiscal pido y solicito se otorgue el sobreseimiento o absolución a mi representado y sea puesto en libertad
(…)
PETITORIO GENERAL POR ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
Pido y solicito con el debido respeto en el uso de sus buenos oficios por ante su competente autoridad que declare “CON LUGAR” la nulidad de la acusación fiscal de la fiscalía octava (8º) del circuito judicial penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Caucagua, la cual deja a mi representado en estado de indefensión por la flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva así como al debido proceso además de los derechos constitucionales de mi representado infringidos, igualmente aprehendido mediante un acta policial basada en declaraciones falsas razón por la cual pido y solicito a este honorable juzgado pase a conocer el fondo del asunto para la obtención del sobreseimiento o absolución para que lo decida al decidir las cuestiones previas las cuates fueron solicitadas en tiempo oportuno por medio de una sentencia absolutoria conforme a lo tipificado en el artículo 348 del COPP, así como los demás recursos extraordinarios y ordinarios ejercidos por esta defensa así mismo que se decrete el sobreseimiento en base a lo contenido en ¡os artículos 300 numeral 01 en concordancia con el artículo ejusdem 34 numeral 04, 301 ibídem, ejusdem 348 por el no cumplimiento del artículo 308 numerales 2, 3 ,4. 5 y 6, así mismo por no haber cumplido con el artículo 111 numerales 1, 2 , 3 y 9 en concordancia con el artículo ejusdem 285 del COPP y en su defecto se le otorgue a mi representado bajo medida juratoria y se le otorgue la libertad condicionada al dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad para que el mismo sea juzgado en libertad, artículos todos del COPP, en concordancia con los artículos 19, 26, 49 numeral 01 y 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo concordantes con la Ley Orgánica de garantías y Amparos constitucionales 01, 02, 05 y 6 numeral 4 de igual forma con el artículo 11 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Adjetiva de la Carta Interamericana de los Derechos Humanos en la cual están contenidos todos los pactos y convenios bilaterales y multilaterales en materia de Derechos Humanos los cuales son de aplicación de ipso-facto al ser citados en Monarquías Repúblicas e Imperios inclusive por los convenios celebrados en 196 países inclusive nuestra querida Nación en consecuencia ratifico la interposición de excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales E e I, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ingresada en tiempo oportuno por el no cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador los cuales son de carácter imperativo como consecuencia inexorable por la ilegal detención de mí representado...
Otro si la presente invocatoria del amparo sobrevenido va única y exclusivamente contra la acusación fiscal ya que se promovió con pruebas ilegales obtenidas y por quebrantamiento al art (sic) 308 ordinal 2,3,4,5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”. (Subrayado negrillas y cursivas nuestras).
Se desprende de lo transcrito, que el profesional del derecho HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, interpuso acción de amparo constitucional a favor del encausado NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, señalando en su solicitud como presunto agraviante a la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del estado Miranda, al considerar que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal, por lo que tal actuación -según su entender- contraviene derechos y garantías consagradas en los artículos 19, 21, 25, 28, 49 ordinales 1, 5, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecidas así las cosas, es preciso referir que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula en principio la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en este tipo de asunto, estableciendo en el Título I denominado “Disposiciones Fundamentales”, artículos 2 y 4, lo siguiente:
“(…) Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Negritas del Texto citado).
Sin embargo, en relación a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de dichas solicitudes, se limita exclusivamente al conocimiento de las decisiones u omisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio de la jurisdicción donde se encuentre el Superior Jerárquico respectivo.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387, de fecha 26/04/2013, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictaminó:
“(…) Del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada `acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones`. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia N.º 01, del 20 de enero 2000, caso: Emery Mata Millán (…)”.
De igual forma, la indicada Sala reiteró en su sentencia Nº 984, de fecha 01/08/2014, bajo la ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“(…) Es competente la Corte de Apelaciones respectiva, para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio (…)”.
En común concierto con lo anterior, el artículo 67 del Texto Adjetivo Penal, regula la competencia en este tipo de asuntos, de manera siguiente:
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control (…) También serán competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Negritas de esta Sala).
Ahora bien, en el presente asunto, se observa que el abogado HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, señala en su escrito de amparo como presunto agraviante es al Ministerio Público, toda vez que se desprende de sus alegatos su inconformidad con el escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, en el proceso que se le sigue al ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, afirmando que el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, y por ello, contraviene derechos y garantías de índole constitucional que goza su defendidos, como el debido proceso y derecho a la defensa, estatuidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado considera oportuno indicar que el artículo 7 de la Ley Orgánica que rige esta materia, dispone lo siguiente:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.
A la par, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 68 la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuyo contenido refiere que:
“(…) Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia contra los actos del Ministerio Público, en sentencia Nº 105, de fecha 11/06/2012, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en los siguientes términos:
“(…) en el caso de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra los representantes del Ministerio Público o de un juez de Primera instancia en lo penal, dichas causas se tramitan en dos instancias, a saber:1) Las causas contra los representantes del Ministerio Público: ante el Juez de Primera Instancia Penal competente de acuerdo a la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación y cuya segunda instancia corresponde a la corte de apelaciones. 2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución: ante la Corte de Apelaciones, cuya segunda corresponde a la Sala Constitucional (…)”. (Negritas de esta Corte).
De igual forma, la aludida Sala Constitucional sostuvo a través de sentencia Nº 092, de fecha 11/04/2013, con ponencia del magistrado ha Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) esta sala debe reiterar que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a un Fiscal del Ministerio Público de una circunscripción Judicial de la República (…), se encuentran incluidas en el ámbito de competencia de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiere a la libertad o seguridad personales (…) en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Criterio éste ratificado en sentencia Nº 1031, de fecha 05/06/2015, bajo la ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, disponiendo que:
“(…) De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal (…)”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
En este sentido, estima esta Alzada Penal que cuando la acción de amparo constitucional se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, el competente para conocer de esta violaciones son los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el caso bajo estudio aprecia esta Alzada Penal tomando en consideración los fundamentos del escrito de amparo y la normativa legal y jurisprudencial que regula esta materia, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional es a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Sede Judicial, toda vez que el accionante indicó claramente en su escrito que dicha acción de amparo es dirigida contra el escrito acusatorio emitido por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del estado Miranda.
En atención a ello, considerando quienes aquí deciden que al evidenciarse de autos que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es dictaminar que esta Sala de Apelaciones es INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo presentada por el profesional del derecho HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.575, con fundamento en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por consiguiente, se DECLINA el conocimiento de la presente solicitud de amparo al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de esta extensión Judicial que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena REMITIR las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.575, a favor del encausado NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, con fundamento en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento de la presente solicitud de amparo al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de esta extensión Judicial que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena REMITIR las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante, a los fines de que el mismo tenga oportuno y pronto conocimiento de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/jdf
Causa Nº: 2Aa-0821-17.-