REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de mayo 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0820-17.-
IMPUTADA: LONGA TOVAR MARTHA CAROLINA.
DEFENSA PRIVADA: ZUMILDE BARRETO DE LUCK.
FISCALÍA: QUINTA (5ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada ZUMILDE BARRETO DE LUCK, actuando en representación de la ciudadana LONGA TOVAR MARTHA CAROLINA; contra la decisión dictada en fecha 02-04-2017 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana anteriormente mencionada, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 14 en relación con el 27 en su numeral 2 de la Ley de Delitos Informáticos; y, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En fecha 12-05-2017, es admitido el presente recurso de apelación con ponencia de la jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que una vez realizadas las consideraciones precedentes, procede esta Instancia Superior a dilucidar el fondo del mismo, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02-04-2017, el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(…)
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien se baso (sic) a los fines de atribuirle a los ciudadanos identificados supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 31 de marzo del año 2017.
Procediendo el Fiscal del Misterio Público a la precalificación de los hechos que le imputa a los ciudadanos… MARTHA CAROLINA LONGA TOVAR… los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic)… por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario… se califique la aprehensión de los prenombrados ciudadanos ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido… solicito (sic) la aplicación de la Medida (sic) de (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) para los imputados, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
(…)
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a los ciudadanos… MARTHA CAROLINA LONGA… los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic)… así que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
(…)
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público… en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria , así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el (sic) imputado (sic) de autos, en las víctimas indirectas, testigos y expertos que han de deponer en el presente caso, conforme e a los establecido en el Artículo (sic) 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aun cuando los imputados… MARTHA CAROLINA LONGA TOVAR, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic)Vigente (sic). En consecuencia este Tribunal… considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos… MARTHA CAROLINA LONGA TOVAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3. en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.
(…)
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y ciada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica (sic) la detención de los ciudadanos… MARTHA CAROLINA LONGA… ya que la misma se encuentra justada a lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1 de (sic) y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, por los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14, en relación con el articulo 27 numeral 2 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo la observación de que esta precalificación es provisional y la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva de Libertad (sic) a las ciudadanas… MARTHA CAROLINA LONGA TOVAR, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por la Defensa el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.). CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursivas de esta Corte.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10-04-2017, la profesional del derecho ZUMILDE BARRETO DE LUCK en su carácter de defensora privada de la ciudadana LONGA TOVAR MARTHA CAROLINA, presentó recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) II
DE LOS HECHOS
(…)
Ciudadanos Magistrados, para el momento de la audiencia de presentación, resulto (sic) alarmante para esta (sic) defensa, escuchar la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de forma inexplicable, sin un análisis previo de las actas de investigación, sin ningún fundamento serio de convicción, en contra de mi representada, ciudadana MARTHA CAROLINA LONGA TOVAR, le imputa los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, sin que exista al menos la denuncia de la supuesta víctima, una Experticia (sic), un Reconocimiento (sic) Tecnico (sic) sobre los equipos de computación, verificación de contenido, ubicación de su Host a través de su dirección IP, por lo que estimo que dicha imputación solo se justificaba en el interés del Ministerio Público, de argumentar una medida privativa de libertad, al menos por la ‘‘pena a imponer”, pues nada más tenía en su favor.
La fiscalía ha imputado el delito de Fraude Electrónico Agravado, haciendo ver que mi patrocinada usó indebidamente la tecnología de información, valiéndose de cualquier manipulación del sistema o cualquiera de sus componentes en la data o información, (sic) en ella contenida, insertando instrucciones falsas o fraudulentas que produzca resultado que obtenga provecho injusto en perjuicio ajeno, NO SIENDO ACREDITADO POR LA FISCALIAque (sic) mi defendidaHAYA (sic) ACTUADO DE ESTA MANERA. NO ACREDITÓque (sic) mi asistida realizó transferencias indebidas a su cuenta utilizando datos fraudulentos y menos aun colaboró para ello, ya que el simple hecho que mi defendida haya suministrado su tarjeta de debito a requerimiento de otra persona en razón a que su esposo le depositaría un dinero, no es suficiente para hacer ver que mi representada estaba en conocimiento del delito y que actuó en complicidad con otro para ello, asociándose para el mismo, delito este que de igual modo no se configura en el presente caso, toda vez que NO ESTÁ ACREDITADOque (sic) mi patrocinada forme parte de una banda de delincuencia organizada, siendo mi defendida la única incauta en toda esta situación nada imputable a la misma, muy por el contrario es una víctima de esta situación.
(…)
En la exposición realizada por esta representación, entre otras cosas se alegó, que la acción desplegada por mi representada no constituía delito, ya que las transferencias realizadas a su cuenta, eran producto del pago por consumos realizados por la ciudadana MONICA (sic) CAROLINA CASTILLO CALDERA, con la tarjeta de debito de nuestra patrocinada, situación esta (sic) reconocida y declarada por la co-imputada MONICA (sic) CAROLINA CASTILLO CALDERA.
Así las cosas, el Ministerio Público, lejos de actuar ajustado a derecho y apegado a la buena fe, a sabiendas de no tener hechos concretos en cuanto a su pedimento y presentación, solicita una privativa de libertad, en contra de mi defendida.
En consecuencia, solo nos queda pensar y entender que el dicho de unos funcionarios, resulta ser el fundamento de esta (sic) decisión, pues resulta inverosímil entender que por el simple hecho de poseer unas transferencias efectuadas a su cuenta por la ciudadana MONICA (sic) CAROLINA CASTILLO CALDERA, sea producto de su participación en el delito de FRAUDE ELECTRONICO (sic) AGRAVADO Y ASOCIACION (sic).
(…)
El Juez de Control no fundamenta de manera alguna cuál es el hecho o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por la coimputadaMARTHA (sic) CAROLINA LONGA TOVAR, en los supuestos delitos de FRAUDE ELECTRONICO (sic) AGRAVADO Y ASOCIACION (sic).
CAPITULO (sic) III
CONSIDERACIONES PREVIAS
No es suficiente Ciudadanos Magistrados, el solo hecho de señalar o nombrar un artículo existente en la ley para atribuirle un ilícito penal, es necesario adicionalmente, que se relacionen tanto el contenido de la norma como el hecho o hechos cometidos por determinada persona, mediante el análisis ordenado y metódico, aunque sea de manera breve, razón por la cual, si no indica el Ministerio Público por qué estamos frente a un hecho punible, y tampoco lo hace el Juez, mucho menos lo puede saber el imputado y sus defensores. Si la defensa ignora por qué es punible el hecho imputado, es decir, si no hay análisis que comporte el encuadramiento de los hechos en la ley, obviamente que no es posible racionalmente que la defensa se pueda producir.
En el tipo básico del delito de FRAUDE ELECTRONICO (sic) AGRAVADO, el tipo penal consiste, en crear, introducir, enviar instrucciones erróneas de modo que el sistema -que fue programado para producir un determinado resultado- arroje un resultado totalmente imprevisible que no estaba en el programa, que no estaba diseñado para eso y que produce un beneficio económico en perjuicio ajeno.
(…)
Se aprecia y observa una mera enunciación de los elementos de convicción, por parte del ciudadano Juez de Control en donde NO FUNDAMENTA de manera alguna cuál es el hecho, acto o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por mi representada en los delitos imputados…
(…)
En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a la ciudadana MARTHA CAROLINA LONGA TOVAR, en la supuesta comisión de los delitos… precalificados por la representación fiscal y admitidos por el Juez Tercero de Control.
(…)
CAPITULO (sic) IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
(…)
FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
Respetados Magistrados, con relación al numeral 2del (sic) artículo ut supra no se satisface en el presente caso, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción, de las actas se evidencia que NO EXISTENelementos (sic) de convicción que afirmen que MARTHA CAROLINA LONGA TOVAR, haya ejecutado algún delito, al cual se refiere el auto dictado, que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi representada,aunado (sic) al hecho que el Juez Tercero de Control olvido (sic) cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no fundamento (sic) los elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARTHA CAROLINA LONGA TOVAR, haya sido partícipe de la comisión del (sic) delito (sic) imputado (sic).
De la exégesis de la anterior disposición resulta claro que el Juez de Control solo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1., 2. y 3, (sic) del citado artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPITULO (sic) IV
PETITORIO DE LA DEFENSA
Vistas las graves irregularidades cometidas por el Tribunal 3° de Control que atentan contra el derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a LA DEFENSA, consagrados en los artículos26 (sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito:
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR, la presente apelación.
SEGUNDO: Sea revocada la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) dictada en fecha dos (02) de abril de 2017, en contra de la ciudadana: MARTHA CAROLINA LONGA TOVAR, plenamente identificada, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3o del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas,ya (sic) que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236, numerales2° (sic) y 3° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se restablezca la situación jurídica infringida y se les otorgue la INMEDIATA LIBERTADa (sic) la ciudadana: MARTHA CAROLINA LONGA TOVAR…”.
Cursivas de esta Alzada.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04-05-2017, la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
“(…)
PRIMERO
(…)
…debe el Ministerio Público señalar que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de las actas de investigación presentadas por esta Representación Fiscal, quedo plenamente evidenciado que:
1.- La acción desplegada por la ciudadana MARTHA CAROLINA LONGA T0VAR, configuro los delitos de FRAUDE ELECTRONICO (sic) AGRAVADO… y ASOCIACION…
2.- Lo anteriormente señalado por el Ministerio Público, se encuentra demostrado… con el acta policial en la cual se deja constancia de acción ejercida por los funcionarios actuantes al momento de practicar la detención de los imputados y con los elementos de interés criminalístico colectados al momento de la detención.
3.- Tales circunstancias en su conjunto, suponen por los delitos que imputo (sic) el Ministerio Publico los cuales alcalizan (sic) penas hasta más de diez (10) la posibilidad razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación…
(…)
En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que del contenido del mismo se evidencia que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento en la decisión dictada en fecha 02 de Abril (sic) de 2017, tomó precisamente el fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.
El Tribunal de la Causa (sic), consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.
Es importante observar con fundamento en las consideraciones anteriores, que en casos como los delitos de FRAUDE ELECTRONICO (sic) AGRAVADO Y ASOCIACIÓN (sic), es perfectamente aplicable no solo una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sino que el mismo legislador estableció que dada la alta penalidad que le caracteriza, se presume un riesgo de fuga, conforme a las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento a que se ha hecho referencia se encuentra totalmente ajustada a Derecho (sic) y que el Juzgador si tomó en consideración las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI (sic) COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS CUALES SE PRODUCE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.
SEGUNDO:
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Defensa con respecto a que el Ministerio Público no acreditó que su defendida haya realizado transferencias indebidas su cuenta bancaria utilizando datos fraudulentos y menos aun que haya colaborado para ello, además que no se acreditó que su defendida forme parte de una banda de delincuencia organizada, y que la Vindicta Pública omitió señalar cual era el hecho o acto en concreto que hace presumir la intencionalidad y el motivo de los delitos, de igual manera olvidó indicar el grado de participación de los imputados.
(…)
En consecuencia, es en la FASE PREPARATORIA, en la cual el Ministerio Público a través de las múltiples diligencias de investigación determinará, afianzará y/o corroborará la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo imputado, según las circunstancias en que se suscitaron los mismos y los elementos de convicción ya existentes en las actas de investigación, es en dicha fase donde la Defensa (sic) de los imputados, preservando siempre su derecho, tendrá total y absoluto acceso a la investigación, pudiendo solicitar al Ministerio Publico la práctica de diligencias con las cuales considere se desvirtué la imputación realizada en contra de su representado y por las cual su defendido se encuentra privado de libertad.-
(…)
-IV-
PETITORIO
(…)
En Virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los estacionamientos formulados por la Defensa (sic) de la prenombrada ciudadana tienen fundamento alguno y, por consiguiente que la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal de Alzada, luego de analizar la presente acción observa que la misma fue interpuesta por la recurrente al estimar que la medida de coerción personal dictada por el A-Quo en contra de su patrocinada -a su decir-, no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que a su criterio no cursan los plurales y concordantes elementos de convicción para acreditarle la comisión de los ilícitos que le precalificare el Ministerio Público; por ende, al no configurarse la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador patrio en dicho articulado, el Juez de la Causa no debió decretar la medida judicial privativa de libertad a su patrocinada.
Con norte a lo anterior, resulta imprescindible destacar que la libertad es un derecho fundamental previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático, social y de derecho; no obstante, el propio ordenamiento jurídico consagra ciertas excepciones que permiten reducir la esfera de libertad del ciudadano, cuando éste se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, situación que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar las resultas del proceso penal.
Es por ello, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado, puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos presentados por la abogada recurrente y con el objeto de determinar si el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control de esta extensión judicial dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
En relación a la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es reiterativo por parte de nuestra doctrina patria, que la misma, es una providencia que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal; por tal motivo, debe ser dictada cumpliendo de manera concurrente los tres (03) requisitos que establece el articulado en cuestión, donde se instituyen como presupuestos para decretarla, los siguientes:
“De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
En cuanto al primer requisito este Tribunal Colegiado observa que a la ciudadana LONGA TOVAR MARTHA CAROLINA, se le imputó la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 14 en relación con el 27 en su numeral 2 de la Ley de Delitos Informáticos; y, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
A este respecto hay que destacar que el Diccionario Conceptual de Derecho Penal de Fernando Quiceno Álvarez (pág. 335), define el hecho punible de la siguiente forma:
“…hecho injusto típico, que constituye el objeto del derecho penal, y que, por regla general, motiva la reacción punitiva del Estado…”
En ese orden de ideas, debemos señalar que el principio de legalidad de los delitos, significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal, lo cual constituye una garantía para el ciudadano frente al poder punitivo del Estado, este principio se encuentra conformado por cuatro aristas, a saber:
1) Principio de Reserva Legal o Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege; en virtud del cual debe entenderse que la creación de delitos y penas es de la exclusiva competencia del Poder Legislativo y obliga al Poder Judicial a no apartarse en esta materia de la ley formal, elaborada por dicho poder.
2) Principio de Determinación o Tipicidad, el cual se representa la formulación de los tipos y exige al legislador penal la regulación taxativa de los delitos y las penas.
3) Principio de la Prohibición de la Retroactividad o Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lex Previa, por tanto, la Ley que define delitos y establece penas criminales debe ser previa a la comisión del hecho punible.
4) Principio de la Interdicción de la Analogía Lex Penal Stricta, que trata del ámbito semántico de la norma, la cual no puede entenderse en absoluto si no se recurre a su sentido, lo cual posibilita su comparación como casos de la norma.
Al presente, de las actuaciones presentes en el cuaderno de incidencias se observa que desde el mes de noviembre de 2016, en la entidad bancaria BANCRECER ubicada en el Centro Comercial Buenaventura de la ciudad de Guatire, la ciudadana LONGA TOVAR MARTHA CAROLINA, se vio involucrada en los siguientes hechos:
En fecha 31-03-2017, según consta en acta de investigación penal levantada por la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano CARLOS GUIRIGAY, quien es Gerente de Control y Prevención de Fraude de la Agencia BANCRECER ubicada en el Centro Comercial Buenaventura Guatire, estado Miranda; manifestó que en dicha agencia bancaria se inició una investigación interna por irregularidades presentadas en transferencias electrónicas realizadas desde el mes de noviembre de 2016, por la ciudadana MÓNICA CAROLINA CASTILLO CALDERA, quien ocupaba el cargo de Representante de Servicios, desde las cuentas números 0168-0022-81-5100876663 y 0168-0022-81-5100647206 pertenecientes a la empresa A. OM C.A y al ciudadano O. M. P, respectivamente; a la cuenta N° 0168-0022-87-5100733960 perteneciente al ciudadano ÁNGEL GABRIEL MORILLO DOMÍNGUEZ, quien es cónyuge de la misma, para finalmente ser transferidos a la cuenta N° 0168-0022-82-5100010602, cuya titular es la ciudadana MARTHA CAROLINA LONGA TOVAR, la cual ostentaba el cargo de Subgerente de la citada agencia bancaria.
Visto lo anteriormente argumentado y una vez revisado el caso de marras, esta Alzada Penal evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que existe una relación entre los hechos alegados por la Vindicta Pública y los elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Instancia; existiendo indicios racionales de criminalidad contra la encausada de autos, por cuanto la conducta que desplegare desde el mes de noviembre de 2016, en la entidad bancaria BANCRECER ubicada en el Centro Comercial Buenaventura, Guatire, estado Miranda, se corresponde con hechos típicos, antijurídicos y culpables que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia el A-Quo al dictar su decisión, cumplió con el primer requerimiento previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito, esta Sala observa que el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, acordó la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana LONGA TOVAR MARTHA CAROLINA, por la presunta comisión de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, con fundamento en los siguientes elementos de convicción que consignó la representación fiscal y los cuales se encuentran adjuntos al presente cuaderno de incidencias, a saber:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 31-03-2017, suscrita por el Detective Jefe Yorfredo Loreto adscrito a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos (Folios 03 al 06).
2) Acta de Entrevista de fecha 31-03-2017, rendida ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana FRANCYS KEY, Auditora Senior del banco BANCRECER, quien dio su conocimiento sobre lo acontecido. (Folios 05 al 06).
3) Movimientos de estados de la cuenta de la ciudadana PÉREZ FLORES MARTHA NORELYS del mes de febrero de 2017, en los cuales se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las transferencias bancarias que presentaban irregularidades (Folios 07 al 13).
4) Acta de Entrevista de fecha 31-03-2017, tomada al ciudadano CARLOS GUIRIGAY, en la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual explica el conocimiento que posee de los hechos donde se afectaron las cuentas pertenecientes a la empresa A. OM C.A y al ciudadano O. M. P. (Folios 14 al 15).
5) Movimientos de estados de la cuenta del ciudadano MORILLO DOMÍNGUEZ ÁNGEL GABRIEL de los meses de noviembre y diciembre de 2016 (Folios 16 al 17) en los cuales se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las transferencias bancarias que presentaban irregularidades.
6) Movimientos de estados de cuenta de A. O.M C.A, de los meses de noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017, en los cuales se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las transferencias bancarias que presentaban irregularidades (Folios 18 al 22).
7) Movimientos de estados de la cuenta de M. P. O., del mes de diciembre de 2016, en los cuales se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las transferencias bancarias que presentaban irregularidades (Folio 23).
8) Movimientos de estados de la cuenta del ciudadano MORILLO DOMÍNGUEZ ÁNGEL GABRIEL de los meses de diciembre de 2016 y enero y marzo 2017, en los cuales se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las transferencias bancarias que presentaban irregularidades (Folios 24 al 33).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado constata la existencia de diversos elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad penal de la imputada; y por ende, el Juez de instancia al dictar su decisión dio cumplimiento al segundo requisito establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Respecto a la tercera exigencia, referente al peligro de fuga se observa que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…)
“Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(…)
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic)…”.
Cursivas de esta Corte.
Siendo así, observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones cursantes en el caso de marras que al encontrarse la imputada de autos incursa en delitos cuyas penas superan en su límite máximo los diez (10) años de prisión, el A-Quo cumpliendo con el principio de proporcionalidad de la pena, emitió su pronunciamiento tomando en consideración los supuestos previstos en el artículo 237 del texto adjetivo penal.
En efecto, al revisarse en su totalidad las presentes actuaciones, esta Alzada evidenció que el Juez de Control dejó sentado en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tomar la decisión, la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso por la pena que podría llegar a imponerse, siendo a su criterio, suficientes para considerar que se encontraban consumados los supuestos procesales consagrados en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En esta correlación de ideas, se constató de las actas cursantes al expediente que conforman la parte incipiente de la fase preparatoria de este proceso, que la ciudadana LONGA TOVAR MARTHA CAROLINA, presuntamente participó en los hechos acontecidos en autos, determinándose que su detención fue practicada en flagrancia, encuadrando su conducta dentro de los tipos penales de FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 14 en relación con el 27 en su numeral 2 de la Ley de Delitos Informáticos; y, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondientemente, observando esta Alzada Penal que el Tribunal de Control al decretar el estado de flagrancia lo realizó ajustado a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y en relación a lo anteriormente argumentado, al haber constatado esta Corte de Apelaciones que el Juzgador de Instancia cumplió con las disposiciones legales previstas en los artículos 234, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando que la medida impuesta a la encausada de autos puede ser modificada en las etapas posteriores a la presente fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que la razón no le asiste a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, al observar esta Alzada Penal que la decisión impugna fue dictada bajo criterios de objetividad, cumpliendo con el debido proceso, respetando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, determinándose que la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le impusiere a la encausada de autos sirve para garantizar al Estado las resultas del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.
V
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZUMILDE BARRETO DE LUCK, actuando en representación de la ciudadana LONGA TOVAR MARTHA CAROLINA; contra la decisión dictada en fecha 02-04-2017 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana anteriormente mencionada, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 14 en relación con el 27 en su numeral 2 de la Ley de Delitos Informáticos; y, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado ¿en dónde?.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/ RDLC /gh/nc.-
Causa Nº: 2Aa-0820-17.-