REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de mayo de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0673-16.-
IMPUTADOS: MÉNDEZ BLANCO JESÚS ALFREDO, MAESTRE SARABIA JOSÉ MIGUEL, GÓMEZ GUILLÉN DANNELIS Y RÍOS GÓMEZ MARIANI ANDREÍNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ASOCIACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MÉNDEZ BLANCO JESÚS ALFREDO, MAESTRE SARABIA JOSÉ MIGUEL, GÓMEZ GUILLÉN DANNELIS Y RÍOS GÓMEZ MARIANI ANDREÍNA, contra la decisión dictada en fecha 17-02-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 25-05-2015, en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN; tipificados en los artículos 458, en relación con el 83 del Código Penal y 5 con las agravantes del 6 en sus numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 82 y 83 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente para los ciudadanos MAESTRE SARABIA JOSÉ MIGUEL y GÓMEZ GUILLÉN DANNELIS los ilícitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, consagrados en los artículos 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, 277 del Código Penal en relación con el 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; respectivamente.
En data 28-04-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2Aa-0673-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 03-05-2016, observando esta Alzada Penal que no consta en autos, el acta de nombramiento y juramentación del profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA; acuerda oficiar al A-Quo, mediante oficio Nº 0194-16, a los fines de que sea remitido ante esta Corte, siendo ratificado en fechas 31-05-2016, 25-07-2016, 22-08-2016, 19-09-2016, 01-11-2016, 17-01-2017, 15-02-2017 y 08-03-2017; recibiéndose nuevamente la causa ante esta Alzada Penal en data 04-04-2017, mediante oficio Nº 394-17 de fecha 16-03-2017 emanado del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial.
El 04-04-2017, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales de la ponente, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA; quien fuere convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 0551-17 de fecha 10-03-2017.
En data 27-04-2017, es recibida ante este Tribunal Colegiado la última resulta de abocamiento del ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, para conocer de la presente causa. Posteriormente, en fecha 02-05-2017, vista la reincorporación de la ponente, la misma continúa con el conocimiento de este asunto.
En fecha 03-05-2017, este Tribunal Colegiado solicita al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, la remisión del expediente original; a los fines de verificar la juramentación del recurrente, siendo recibido ante esta Alzada Penal en fecha 22-05-2016; por lo que revisada en su oportunidad, de seguidas este Tribunal Colegiado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal de la siguiente manera:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos en materia penal se encuentran delimitados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al Juez de Alzada le corresponde decidir si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.
En atención a ello, es impretermitible traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas, negrillas y subrayado nuestros.
Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“… Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto …”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro texto adjetivo penal a los fines de su admisibilidad; y lo hace de la siguiente manera:
II
SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidenció que en fecha 24-02-2016 el Abg. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA interpone recurso de apelación subrogándose el carácter de defensor privado de los ciudadanos MÉNDEZ BLANCO JESÚS ALFREDO, MAESTRE SARABIA JOSÉ MIGUEL, GÓMEZ GUILLÉN DANNELIS Y RÍOS GÓMEZ MARIANI ANDREÍNA, encausados de autos.
No obstante lo anterior, y por cuanto de las actas cursantes al cuaderno de incidencias no se evidenciaba que el referido profesional del derecho se hubiere juramentado ante el A-Quo, este Órgano Superior Colegiado solicitó en reiteradas oportunidades la copia certificada del acto procesal que le acreditaba tal cualidad; hasta que finalmente, cursantes las actuaciones originales en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, dicho Tribunal las remite, procediéndose a observar en el decanto del proceso, lo siguiente:
En fecha 11-04-2015, se realizó audiencia oral de presentación de los ciudadanos MÉNDEZ BLANCO JESÚS ALFREDO, MAESTRE SARABIA JOSÉ MIGUEL, ROMERO CEDEÑO UDON ERNESTO, GÓMEZ GUILLEN DANNELIS Y RÍOS GÓMEZ MARIANI ANDREÍNA, ante el A-Quo, manifestando que no poseían abogado de confianza, designándole a la Abg. YURI SALAS, Defensora Pública Décima (10ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, lo cual corre inserto a los folios 39-41 de la pieza I de la causa original.
Posteriormente, el 22-05-2015 ROMERO CEDEÑO UDON ERNESTO, encausado de autos, revoca a la Abg. YURI SALAS, Defensora Pública Décima (10ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, designando como defensor al Abogado en el libre ejercicio de la profesión, CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, lo cual corre inserto al folio 70 de la pieza I de la causa original.
En data 02-06-2015, el Abg. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, comparece ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, a los fines de prestar formal juramento y representar al imputado ROMERO CEDEÑO UDON ERNESTO, lo cual corre inserto al folio 98 de la pieza I de la causa original.
En fecha 16-06-2015, los imputados MÉNDEZ BLANCO JESÚS ALBERTO y RÍOS GÓMEZ MARIANNY ANDREÍNA, introducen escrito dirigido al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante el cual expresan su voluntad de revocar a la Abg. YURI SALAS, Defensora Pública Décima (10ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y nombrar como su defensor al Abg. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, solicitando que “…sea juramentado el PRE (sic) nombrado defensor privado en la brevedad posible…”, lo cual corre inserto al folio 115 de la pieza I de la causa original.
Igualmente, el 02-09-2015 los imputados GÓMEZ GUILLÉN DANNELIS y MAESTRE SARABIA JOSÉ MIGUEL, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar pautada para esa fecha, ambos manifiestan su voluntad de revocar a la Abg. YURI SALAS, Defensora Pública Décima (10ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y nombran como su defensor al Abg. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, cursante al folio 152 de la pieza I de la causa original.
En data 27-01-2016, se celebró audiencia especial al ciudadano ROMERO CEDEÑO UDON ERNESTO, a los fines de determinar el estado de salud mental del mismo con la asistencia del Psiquiatra Forense Ciro D’Avino, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; acto en el cual se volvió a juramentar formalmente al Abg. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA a los fines de ejercer su representación judicial, lo cual corre inserto a los folios 09-13 de la pieza II de la causa original.
El 17-02-2016, se celebra nueva audiencia especial con el objeto de determinar el estado de salud mental del encausado ROMERO CEDEÑO UDON ERNESTO, con la asistencia del Psicólogo Clínico Forense Carlos Alberto Ortíz Mora, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; acto en el cual nuevamente se juramenta formalmente al Abg. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA a los fines de ejercer su representación judicial, lo cual corre inserto a los folios 35-38 de la pieza II de la causa original.
En fecha 17-02-2016, se celebró la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde previa verificación de la presencia de las partes, la Secretaria de Instancia dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, así como la de los encausados MÉNDEZ BLANCO JESÚS ALFREDO, MAESTRE SARABIA JOSÉ MIGUEL, ROMERO CEDEÑO UDON ERNESTO, GÓMEZ GUILLÉN DANNELIS Y RÍOS GÓMEZ MARIANI ANDREÍNA, quienes de conformidad con lo plasmado en el acta de audiencia preliminar se encontraban “…debidamente asistido (sic) por su Defensor Privado ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA…”, declarando abierta la audiencia, sin practicar la juramentación correspondiente al profesional del derecho anteriormente mencionado, para la representación de los imputados MÉNDEZ BLANCO JESÚS ALFREDO, MAESTRE SARABIA JOSÉ MIGUEL, GÓMEZ GUILLÉN DANNELIS Y RÍOS GÓMEZ MARIANI ANDREÍNA –por los cuales recurre ante esta Alzada-, tal y como se evidencia de los folios 39-46 de la pieza II de la causa original.
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado determina que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA solo se encontraba legitimado para ejercer la defensa del imputado ROMERO CEDEÑO UDON ERNESTO, por cuanto el mismo se juramentó para representar al referido encausado en fecha 02-06-2015 (F. 98 de la pieza I de la causa original); no obstante, es juramentado nuevamente por el A-Quo en fechas posteriores (Fls. 09-13; 35-38) de la pieza II de la causa original.
Hechas las observaciones que anteceden, resulta necesario señalar que dentro de nuestro proceso penal, toda persona imputada debe gozar del derecho de asistencia técnica, es decir, que debe ser asistido en todos los actos de la investigación por un defensor de su confianza; o en su defecto, de un defensor público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 49 el derecho a la defensa como una garantía constitucional, cuyo contenido reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada.
Por otra parte, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.
Negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada.
De igual forma, los artículos 139 y 141 de nuestro Texto Adjetivo Penal, consagran lo siguiente:
“Artículo 139. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica
La intervención de un defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.
“Artículo 141. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.
Negrillas y cursivas nuestras.
De los contenidos normativos antes transcritos, se desprende que el nombramiento, aceptación y prestación del juramento de ley como solemnidad ante el Juez, se estatuyen en el derecho a la defensa técnica al ser consagrada en los artículos 12, 139 y 141 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la asistencia jurídica de un abogado de confianza, el cual si bien puede ser nombrado por cualquier medio, sin sujeción a formalidad alguna, debe cumplir con el requisito indispensable de la aceptación y prestación del juramento de ley ante el Juez correspondiente, lo cual constará debidamente en acta, pues al recaer la defensa sobre un abogado privado, se constituye en una función pública para cuyo ejercicio es indispensable la solemnidad de la juramentación ante el Juez.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia Nº 582, de fecha 10-06-2010, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableciendo textualmente lo siguiente:
“…el derecho consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución lleva consigo la necesidad de que toda defensa técnica debe ser ejercida de forma efectiva, de lo cual se derivan las siguientes implicaciones: a) que no puede practicarse ningún acto procesal o diligencia de investigación en que el imputado deba intervenir personalmente (como es el caso de la imputación), si el abogado defensor no fue notificado previamente o si éste no asiste personalmente a dicho acto (la única excepción vendría dada por la solicitud voluntaria y expresa del imputado de que esos actos se realicen en ausencia de su defensor, claro está, siempre y cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa técnica) ; y b) Que el Abogado privado o público, debe tomar intervención en el proceso aceptando el cargo y juramentándose ante el Juez de Control, de conformidad con el artículo 139 (hoy 141) del Código Orgánico Procesal Penal, y será a partir de ese momento en que será válida la intervención de dicho sujeto procesal… se vulnera el debido proceso en el caso de que, en el acto de imputación, la persona imputada se encuentre en el acto de imputación, asistida de abogados que no han sido previamente juramentados por ante el Tribunal…”.
Negrillas, cursivas y paréntesis nuestros.
Cónsono con tal apreciación, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado respecto a la juramentación de los defensores, mediante sentencia Nº 234 de fecha 17-07-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicando que:
“…La cualidad de defensor privado, en materia penal, lo adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal…”.
Cursivas de la decisión; negrillas y subrayados de esta Corte.
Reiterando la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1360 del 17-10-2016, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe –abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa… En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.
De lo expresado por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se infiere que todo defensor debe ejercer a plenitud el derecho a la defensa, por lo cual, nuestro legislador no sometió a ninguna formalidad el nombramiento o designación del mismo por tratarse de un derecho fundamental, y en tal sentido nuestro Código Penal Adjetivo en su artículo 140 solo establece que para ejercer la función de defensor se requiere ser abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión y el pleno goce de los derechos civiles y políticos; sin embargo, una vez designado el defensor técnico, éste deberá de manera obligatoria, aceptar el cargo y juramentarse ante el Juez correspondiente, el cual lo hará constar en acta que se levantará al respecto, tal y como lo prevé el artículo 141 ejusdem, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa del justiciable.
Visto así las cosas y del breve recorrido judicial realizado a la presente causa, observa este Tribunal de Alzada que el abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, se atribuyó ser defensor privado de los encausados MÉNDEZ BLANCO JESÚS ALFREDO, MAESTRE SARABIA JOSÉ MIGUEL, GÓMEZ GUILLÉN DANNELIS Y RÍOS GÓMEZ MARIANI ANDREÍNA, siendo que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, le atribuyó esa cualidad en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 17-02-2017, sin practicarle el respectivo juramento de ley, ni constar en las actuaciones previas a la celebración de la audiencia preliminar -cursantes al expediente-, la juramentación del aludido profesional del derecho donde se acredite su cualidad como defensor privado, no cumpliéndose con los requisitos exigidos por nuestro Legislador para que pueda ser efectiva su intervención tanto en dicho acto como en los subsiguientes momentos procesales que se presentaron posterior a aquel, como por ejemplo, la interposición del presente medio de impugnación.
Ahora bien, realizada las consideraciones anteriores sobre el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, este Tribunal Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de preceptos fundamentales y el debido proceso, atendiendo lo estatuido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha observado –previa revisión y análisis de las actas contentivas de la presente causa- la existencia de un vicio que transgrede derechos y garantías constitucionales, el cual viene dado por el incumplimiento del requisito y formalidad esencial de la juramentación del abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA a los fines de intervenir en representación de los encausados MÉNDEZ BLANCO JESÚS ALFREDO, MAESTRE SARABIA JOSÉ MIGUEL, GÓMEZ GUILLÉN DANNELIS Y RÍOS GÓMEZ MARIANI ANDREÍNA, siendo tal exigencia de obligatorio cumplimiento en todo estado y grado del proceso como derecho de orden constitucional, situación ésta que no fue verificada por el Juzgado de Instancia, infringiéndose tanto lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido del ya citado artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Abundando un poco más, es imperioso para esta Superioridad invocar lo estatuido de los artículos 174 y 175 de la norma procesal en materia penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, los destacamos de la siguiente manera:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”.
Negrillas y cursivas nuestras.
Es evidente que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.
En torno a ello, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene que:
“…la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha reiterado en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:
“…la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨.
Negritas y cursivas de esta Corte.
Cónsono con lo antes expuesto, la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:
“…Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto…”.
Cursivas nuestras.
Acorde con tal apreciación, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 430 del 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:
“…dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales…”.
Negrillas y cursivas nuestros.
En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 332 del 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde se dejó asentando que:
“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”.
Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal Colegiado.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden y tal como quedó demostrado por las actas que conforman la presente causa, la existencia de disímiles vicios ocasionados ante el Juzgado de Control, toda vez que nunca se juramentó el abogado privado que interpone el recurso de apelación como defensa técnica de los encausados a cuyo favor ha sido consignado; lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, a los fines de mantener la incolumidad del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, es decretar conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 174, 175, 179 y 180 del texto adjetivo penal, la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-02-2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial; en consecuencia, se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que los encausados MÉNDEZ BLANCO JESÚS ALFREDO, MAESTRE SARABIA JOSÉ MIGUEL, GÓMEZ GUILLÉN DANNELIS Y RÍOS GÓMEZ MARIANI ANDREÍNA nombren defensa técnica y una vez juramentadas las mismas con las debidas formalidades de ley, se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar ante un órgano jurisdiccional distinto al que profirió la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Y ASÍ SE DICTAMINA.
De igual forma, se mantiene para los encausados de marras la situación jurídica procesal que se encontraban vigente al momento inmediatamente anterior a la audiencia anulada; por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control distinto, que deberá ordenar lo conducente a los fines de imponerlos de la presente decisión; enviándose igualmente, copia certificada del presente pronunciamiento al Tribunal A-Quo y al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, a los fines que remitan las actuaciones originales signadas bajo el N° 1U-2279-16, nomenclatura de ese Despacho Judicial al Tribunal de Control Circunscripcional que habrá de conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-02-2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial y los actos posteriores a la misma. SEGUNDO: Se ORDENA REPONER la causa al estado en que los imputados MÉNDEZ BLANCO JESÚS ALFREDO, MAESTRE SARABIA JOSÉ MIGUEL, GÓMEZ GUILLÉN DANNELIS Y RÍOS GÓMEZ MARIANI ANDREÍNA nombren defensa técnica y una vez juramentadas las mismas con las debidas formalidades de ley ante otro Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; luego de lo cual, habrá de llevarse a cabo una nueva audiencia preliminar cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene para los encausados de autos la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; por consiguiente, se acuerda remitir en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control distinto al que realizó la actividad procesal aquí anulada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse tanto al Juzgado de origen como al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, copias certificadas de la presente decisión a los fines pertinentes. Envíese la presente causa en su debida oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede jurisdiccional, a los fines de su debida distribución a otro Tribunal de Control distinto al que conoció este asunto. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0673-16.-