REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 23 de mayo de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0814-17.
IMPUTADOS: JOSÉ LUÍS RAMOS OLIVO y ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMER VÁSQUEZ.
VÍCTIMA: ...
APODERADO JUDICIAL: GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUART0 (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil…, contra la decisión dictada en data 07/03/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado acordó a favor de los encausados JOSÉ LUÍS RAMOS OLIVO y ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE una CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra los prenombrados ciudadanos por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 ejusdem.
En fecha 25 de abril del año en curso, se admitió el escrito recursivo que nos ocupa, solicitándose en igual data la causa original a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, librándose oficio Nº 0186-17.

En data 03 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento la presente causa la Jueza Presidenta ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, en virtud de su efectiva reincorporación con ocasión al disfrute de sus vacaciones debidamente acordadas, librándose las respectivas boletas de notificaciones.

En data 17 de mayo del año en curso, se recibió oficio Nº 0764-17 procedente del Tribunal de Instancia remitiendo a esta Instancia Superior expediente original constante de doscientos un (201) folios útiles, así como la última boleta de abocamiento de la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, para conocer del presente proceso.

Cumplido con todos los pasos procedimentales, corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
DECISIÓN RECURRIDA

En data 07/03/2017, el Juzgado de Instancia acordó a favor de los encausados JOSÉ LUÍS RAMOS OLIVO y ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE una CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal en los siguientes términos:
“(…) Por todos los razonamientos antes expuestos (sic) este tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones de control (sic) Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio (sic) Plaza y Competencia (sic) en el Municipio (sic) Zamora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad de la Ley, decreta CAUCIÓN JURATORIA a favor de los ciudadanos RAMOS OLVINO JOSE (sic) LUIS (sic)… Y (sic) GUERRA MORFFE ESTEBAN DE JESUS (sic)… de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD (sic) contenidas en el articulo (sic) 242 numerales 3º (sic), 5º (sic) y 9º (sic) (…)”. (Mayúsculas, negritas, y subrayado de la decisión citada).


-II-
DE LA FUNDAMETACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en autos, que en fecha 10/03/2017 el abogado GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil…, impugnó la decisión emitida el día 07/03/2017 por el Juzgado Instancia, en los siguientes términos:
“(…) Por cierto cabe advertir y hacer patente como denuncia por quebrantamiento de formas esenciales, que en la decisión del aquo del 7 de marzo de 2017, se refiere a revisar la fianza otorgada a los imputados, cuestión totalmente falsa en virtud que los mismos se encontraban bajo una medida judicial privativa de libertad.

En consecuencia, de lo expuesto se puede colegir ampliamente que el aquo no solo yerra sobre los hechos del proceso, sino que yerra también al señalar que revisa la medida para hacer posible el cumplimiento de una fianza que nunca se otorgó.

De modo que el Tribunal al obviar los hechos y que las condiciones que motivaron su propia decisión de decretar la medida judicial privativa de libertad no han variado, al tergiversar los contenidos de su propia decisión, quebranta aspectos fundamentales del proceso para su prosecución.


Lamentablemente habiendo el aquo violentado una regla básica de la motivación, no existe manera de subsanarlo o sanearlo de conformidad con el artículo 177 COPP, pues, las infracciones cometidas son de nulidad absoluta o plena y por demás, se causó un enorme perjuicio a las otras partes interesadas en el proceso penal que se sigue. Tal fundamentación es la que asume el aquo para apoyar la tesis de la revisión de la medida cautelar. Al respecto cabe señalar:

1. Según el fallo, los imputados no podían cumplir con la fianza impuesta (fianza inexistente debido a que los mismos estaban privados de libertad).

2. En segundo lugar, el aquo sesga los planteamientos de la propia defensa de los imputados, para darle un mejor acomodo a su precaria motivación, es decir, en la motivación de la sentencia no explica la juzgadora como (sic) y cuando las condiciones que motivaron la medida judicial privativa de libertad (por ella misma decretada) han variado, generando incertidumbre e inseguridad jurídica.

3. Por otro lado, el aquo debió analizar escrupulosamente que las condiciones que motivaron la medida judicial privativa de libertad no han variado, ello incluso para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1421 del 12 de julio del 2007, en el expediente N° 07-0810…

4. Por último, pero absolutamente pertinente al asunto de marras, vale citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1120, Expte. N° 07-1117 de fecha 10 de Julio de 2008 donde en diferentes párrafos se señala: La motivación de la sentencia (decisión) constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la Ley, siendo también que este requisito... mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondí ente... Uno de los requisitos que debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos... la exteriorización de la racionalidad ha de ser la guía de todo pronunciamiento .. (sic) lo que otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo. De modo que el fallo acá recurrido está plagado de irracionalidad e ilogicidad jurídica como bien se ha demostrado en el texto del presente recurso.

El aquo aparte de los errores inexcusables cometidos tanto en el aspecto formal de la secuela procesal y en la construcción del razonamiento del fallo, mediante falta de motivación, inaplicación e indebida aplicación de Ley y errada interpretación del texto legal, violenta normas jurídicas de impretermitible cumplimiento judicial. Veamos:

1. Una norma jurídica violentada y mal interpretada por el aquo es justamente la tutela judicial efectiva que para colmo está inscrita en el texto constitucional en el artículo 26…

2. El juez aquo en su decisión de fecha 7 de marzo de 2017 en la que declara un inapropiado, antijurídico y contra legem REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, no aplicó estrictamente este dispositivo legal que lo obligaba a atender sustancialmente los hechos o actos con relevancia jurídico penal. Esta norma está acompasada con el artículo 23 ejusdem, que recoge el principio general de Protección a las Víctimas, pues el juez en su actuación debía y tenía que tener presente como norma jurídica, antes de inclinarse por una decisión inapropiada, antijurídica y contra legem de revisión de la medida judicial privativa de libertad: la protección a la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho como objetivo del proceso penal. Norma que también brilla por su ausencia, es decir, resulta desaplicada por el aquo, al desconocer paladinamente y de la manera más ramplona, la existencia de una acusación como acto conclusivo presentado por el Ministerio Público de manera formal y que simboliza el aspecto central del proceso penal que es el juzgamiento. Es decir, entrar al juicio que define la cuestión ingénita planteada. Empero sucedáneamente deja por fuera la solicitud fiscal de mantener la medida judicial privativa de libertad...


Debe precisar, que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso, en su manifestación más importante como el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deben estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, por tanto, a criterio de esta representación judicial de la víctima, la decisión dictada por el Tribunal aquo el 7 de marzo de 2017, mediante la cual otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados del caso de marras, resulta a todo evento inmotivada, por cuanto no satisface las exigencias de la ley para dictar una resolución judicial de esta naturaleza

Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener tina tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso…

PETITORIO

Con base en los argumentos que anteceden se ha dado cumplimiento a las exigencias del articulo 440 en relación con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de este recurso de apelación en contra del auto que otorgó sinne iure la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados decretado por el aquo en fecha 17 de marzo de 2017, donde se destaca la violación reiterada y grave de distintas normas, tanto legales como jurídicas procesales y constitucionales en detrimento de la justicia y la protección a la víctima. Por esta razón en nombre de la víctima que represento, le solicito:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso BASADO EN LAS DENUNCIAS QUE HAN SIDO FORMULADAS FUNDADAMENTE A LO LARGO DEL PRESENTE ESCRITO.

SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD PLENA O ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE DECRETO (sic) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y CON COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA.

TERCERO: SE DECLARE IGUALMENTE DE NULIDAD ABSOLUTA LAS ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y CON COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA, EN RELACIÓN CON LA EJECUCIÓN ILEGAL DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

CUARTO: SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD INDEBIDA E INMOTIVADAMENTE OTORGADA Y ORDENE A UN TRIBUNAL DE LA MISMA MATERIA Y COMPETENCIA AL QUE DECIDIÓ, FIJAR, CONVOCAR Y REALIZAR, CONFORME A LAS PAUTAS DEL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del escrito de apelación.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En data 30/03/2017 la defensa técnica de los encausados JOSÉ LUÍS RAMOS OLIVO y ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE, dio contestación el medio de impugnación que nos concierne, refutando lo siguiente:

“(…) Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, COTESTO (sic) por ante esta CORTE DE APELACIONES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (sic) EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS. (sic) El (sic) recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán Jesús Montero Miñango (sic), sin siquiera estar ACREDITADA LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo (sic) 308 EJUSDEM, sin tomar en cuenta los principios procesales consagrado en los artículos 1o (sic), 8 (sic)o, 12 (sic)° y 22 (sic)° del Código Orgánico Procesal Penal, el apoderado de la EMPRESA…, apeló (sic) la medida cautelar otorgada por la Juez el día 07 de marzo de 2017 a favor de mis defendidos ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE y JOSÉ LUIS ROMOS OLVINO, SOLICITO: (sic) EN TODA FORMA LEGAL, NO sea revocada la medida cautelar otorgada por la ciudadana juez (sic) Municipal, ya que está debidamente motivada y ajustada a derecho, (sic) en artículos 229, 242, 250 y 354, todos del COPP (sic)…
No, (sic) como lo intenta señalar: (sic) el abogado Germán Jesús Montero Miñango (sic), en su recurso de apelación alegando contradicción, falta, quebrantamiento, ilegalidad, fundando en el numera (sic) 2o (sic) del artículo 444 y el articulo (sic) 427 ambos del COPP.
Cuando consta en actas que fueron notificados, con oficio que indicaba que la audiencia se celebraría el día 07-03-2017, porque los imputados fueron trasladados a YARE I y se iba hacer un traslado para el día 07-03-17 y no para el día viernes 10-03-17, como también fueron notificados en forma oral, ya que el abogado SUPRA fue a verificar la fecha y también fueron notificados vía telefónica, tanto la Fiscalía 4o Municipal del Ministerio Publico, la fiscal (sic) se presento (sic) y firmo (sic) las actas, (sic) como (sic) puede decir el Abogado (sic) Germán Jesús Montero Miñango (sic), que no fue notificado si la fiscal (sic) lo llamo (sic) y le respondió en una hora estoy allá voy bajando de caracas (sic) y no llego (sic) nunca (sic).
En, (sic) todo caso quedo (sic) claro; (sic) que el otorgamiento de una medida esta especificada en el artículo 250, no es menester del juzgador (sic) notificar a la parte acusadora, ya que es procedente cuando puedan ser razonablemente satisfechos los derechos del imputado señalados en el artículo 229 del COPP (sic) a solicitud de la defensa y de los imputados según la gravedad del delito.

En virtud de todo lo mencionado anteriormente, esta defensa solicita muy respetuosamente a la honorable CORTE DE APELACIONES, que con la lectura que hagan de las actuaciones que conforman la presente causa, el procedimiento llevado a cabo por funcionarios del CICPC, cuando aprenden a mis defendidos los ciudadanos: ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE y JOSÉ LUIS (sic) ROMOS OLVINO, sin practicar ninguna diligencia INVESTIGATIVA Y VIOLENTANDO las reglas de actuación establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se puede evidenciarse ni siquiera fue levantada el acta policial como lo ordena el ordinal 8o del artículo 119 ejusdem. Lugar, día y hora cuando mis defendidos fueron aprehendidos. No hay Flagrancia (sic), solo se indica una investigación donde se indican como sospechosos de hurto frustrado…

PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIOSES que va a conocer DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACION (sic), como lo establece el artículo 446 del COPP (sic), en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación y los pedimentos: (sic) del Abogado (sic) Germán Jesús Montero Miñango (sic), todo ello en base a lo señalado en los artículos 8,13, 229, 242, 250 y 354, todos del COPP (sic).
SOLICITO: Se tenga por presentado el presente escrito de contestación a la apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, (sic) y por LEGITIMADOS para CONTESTAR el presente RECURSO interpuesto por el Abogado (sic): (sic) Germán Jesús Montero Miñango (sic).
SOLICITO: Se ratifique la decisión de la ciudadana Juez y en consecuencia se mantenga (sic) MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los encausados: ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE y JOSÉ LUIS (sic) ROMOS OLVINO, que este pedimento pueda ser interpretado por esta corte (sic) de apelaciones (sic), todo ello ajustado a derecho conforme a la Ley y al Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del escrito de apelación.

-IV-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación interpuesto por el abogado GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil…, contra la decisión dictada en data 07/03/2017 por el Juzgado A-quo, se sustenta en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, alegando –en resumidas palabras- que resulta incomprensible los razonamientos por el cual la Jueza de Instancia acordó a favor de los encausados JOSÉ LUÍS RAMOS OLIVO y ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE una CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra los prenombrados ciudadanos por unas medidas menos gravosas de las previstas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 ejusdem.

En este sentido, solicita el mencionado profesional del derecho a esta Instancia Superior declare con lugar su escrito recursivo y revoque la recurrida, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una de las innovaciones del actual sistema penal, lo constituye el principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En este sentido, las medidas de coerción personal deben obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, dirigidos a mantener un equilibrio entre el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de cada caso en concreto.
En razón de lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)”. (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo en los artículos 9 y 229 lo siguiente:

“(…) Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares (…)”.

En relación al articulado supra mencionado, debe entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, por lo que todo ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, ya que cualquier acto que implique un daño a otra persona merece que el Estado tutele no solo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables; es por ello que el propio ordenamiento jurídico reconoce y establece excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal.

Establecido lo anterior y en atención al planteamiento efectuado por el accionante en su medio de impugnación, procede esta Corte de Apelaciones a realizar una revisión y análisis a las actas que integran el expediente original solicitado en su debida oportunidad, donde se ha observado lo siguiente:

El día 23/12/2016, se celebró ante el Tribunal de Instancia audiencia de presentación de los encausados JOSÉ LUÍS RAMOS OLIVO y ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE, acordándose en dicho acto procesal la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 453 numeral 1 y 286, ambos del Código Penal (F. 38-43).

En fecha 06 de febrero de 2017, la abogada EMERELYS GONZÁLEZ FANEYTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Miranda presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esta extensión Judicial, escrito de acusación constante veintiún (21) folios útiles contra los prenombrados encausados (F.115-135).

Posterior a ello, en data 02 de marzo de 2017, el abogado ROMER VÁSQUEZ solicitó al A-quo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de sus defendidos, en base a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal (F. 156-160).
Ante la petición de la defensa privada, en fecha 07 de marzo de 2017, la Juez de Control Municipal acordó de conformidad con lo consagrado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Caución Juratoria a los encausados de marras decretando medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en los numerales 3, 5 y 9 ibídem (F. 161-164), para lo cual se hace forzoso transcribir extractos de su fundamentación en los siguientes términos:

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, vista la solicitud presentada por el Defensor (sic) Privado (sic) ABG. ROSMER VASQUEZ (sic), debe examinar la necesidad en el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al (sic) imputado (sic) en los términos inicialmente expuestos o en su defecto su modificación en lo que respecta a la eximición del cumplimiento de la medida de Fianza. Al efecto, considerando este Juzgado que si bien ciertamente el monto de la fianza debe ser fijado tomando en cuenta la capacidad económica (sic) del imputado; sin embargo, este supuesto no es el único elemento determinante para obviar su procedencia, pues como es ampliamente reconocida por la doctrina patria, el monto fijado debe ser suficientemente significativo no solo con el patrimonio del imputado, sino en relación al tipo de delito atribuido, referido en este caso a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal del (sic) Código (sic) Penal (sic). Adicionalmente, se debe recordar que el fiador puede ser cualquier persona que pueda satisfacer el monto de la caución solicitada por el Tribunal y no necesariamente debe guardar una relación o vinculo jurídico con el imputado. En el caso que nos ocupa, es evidente para esta Juzgadora, la imposibilidad económica que tiene el referido ciudadano y su entorno familiar de satisfacer la fianza impuesta, así que en base a esto y las máximas de experiencia, atendiendo al criterio pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a que LA (sic) JUEZ (sic) de Control al dictar la medida debe tomar en consideración el hecho cierto que la misma efectivamente pueda ser cumplida por el imputado, pues en caso contrario incurriría en una posible negación del derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic). En consecuencia, aplicando los criterios de sano juicio y proporcionalidad al considerar las limitaciones económicas del imputado, así como la buena conducta pre-delictual, resulta procedente decretar la modificación de las condiciones impuestas originalmente en lo que respecta a la medida de caución económica. En consecuencia, considera quien aquí decide, otorgar a los ciudadanos RAMOS OLVINO JOSE (sic) LUIS (sic) Y GUERRA MORFFE ESTEBAN DE JESUS (sic), Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones de control (sic) N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta CAUCIÓN JURATORIA a favor de los ciudadanos RAMOS OLVINO JOSE LUIS (…) Y GUERRA MORFFE ESTEBAN DE JESUS (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el articulo (sic) 242 numerales 3º (sic), 5º (sic) y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… consistentes en: 3º la presentación cada QUINCE (15) días por un lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha por ante la oficina (sic) de alguacilazgo (sic) de este Circuito Judicial Penal, 5º la prohibición de acercarse nuevamente a lugar de los hechos y 9º estar atento al llamado que le realice este Tribunal y el Despacho Fiscal, asi (sic) como trabajo comunitario (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).

Ahora bien, establecidas las observaciones que nos preceden, llama poderosamente la atención a quienes aquí deciden las diversas incongruencias existentes en los razonamientos plasmados por la Juzgadora de Instancia en la motivación de la decisión emitida en data 07/03/2017 –hoy recurrida-, al no ser procedente el decreto de una caución juratoria ante la medida de coerción personal impuesta a los imputados de marras en fecha 23/12/2016, a saber la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo así, la Juez de Instancia se pronunció en base a unos fundamentos que no son cónsonos con la situación planteada en autos, puesto que procedió a revisar una FIANZA inexistente, tergiversando por completo los pronunciamientos emitidos con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de fecha 23/12/2016, donde en ese acto decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta desatinada el auto fundado proferido por la Juzgadora de Control Municipal, puesto que del escrito de examen y revisión interpuesto por el abogado ROMER VÁSQUEZ se desprende claramente que lo solicitado a la Juez A-quo fue la posibilidad de sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba contra sus defendidos, y ello se derivada del estudio por parte de la Juez de Control de analizar y valorar las circunstancias que originaron en principio decretar por su persona tal medida de coerción personal, vale decir, ponderar lo exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

Sin embargo, sorprende a esta Instancia Superior la motivación expuesta por el A-quo ante tal solicitud, siendo que su fundamentación se sustenta en la revisión de una medida de fianza que no es acorde con la medida de coerción antes mencionada, estimando esta Corte de Apelaciones que la fundamentación de la recurrida adolece de incongruencias que hacen incomprensibles las razones por las cuales dictaminó tal fallo judicial.

Sobre la motivación que obligatoriamente debe toda decisión o auto judicial emitido por un Órgano Jurisdiccional, es significativo mencionar que los mismos deben contener la exposición que el Juzgador ofrece a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.

En relación a este tema, la Sala de Casación Penal estableció mediante sentencia Nº 353, de fecha 13-11-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:

“(…) Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalízadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada (…)”. (Cursivas nuestras).

Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados, se colige que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester explicar en sus decisiones, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

En el presente asunto, constata este Tribunal Superior que en el auto fundado de la decisión de fecha 07/03/2017, proveniente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, existen diversas incongruencias en los fundamentos de derecho en la que respalda su decisión, al decretar caución juratoria en base a una fianza que indiscutiblemente no existe, resultando tal decisión inapropiada e inconsistentes con la situación de hecho y derecho que enmarca al caso que nos ocupa, considerando esta Instancia Superior que le asiste la razón a la parte quejosa en virtud de la manifiesta inmotivación de la recurrida, lo cual conduce obligatoriamente su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la norma procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a la nulidad antes decretada, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se trascriben a continuación:

“(…) Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o lasque impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren (…)”. (Negritas del texto; subrayado nuestros).

De este modo, considera este Tribunal Colegiado que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Texto Fundamental y demás leyes o normas procesales.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 167, de fecha 28-02-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció en relación a la figura jurídica de nulidades, en los siguientes términos:

“(…) en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción penal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.


A la par, la aludida Sala de nuestra Máxime Intérprete Constitucional, en sentencia Nº 430, de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo lo siguiente:

“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, retiró que:

“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.

Tomando en consideración lo antes expuesto, concluye esta Sala de Apelaciones que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia conculcó derechos y garantías de orden constitucional, al demostrarse la manifiesta inmotivación en la fundamentación de la recurrida, lo cual quebranta lo estatuido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presenta causa es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil…, contra la decisión dictada en data 07/03/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial; en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida así como los actos posteriores a la misma, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Texto Adjetivo Penal y se ORDENA reponer la causa al estado en que el Juzgado de Instancia se pronuncie sobre la solicitud interpuesta por la defensa técnica de los encausados de autos, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se mantiene para los encausados JOSÉ LUÍS RAMOS OLIVO y ESTEBAN DE JESÚS GUERRA MORFFE, la situación jurídica procesal que se encontraban vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. Y ASÍ SE DECLARA.




-V-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil…, contra la decisión dictada en data 07/03/2017 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión recurrida, así como los actos posteriores que dependan de ella, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Texto Adjetivo Penal; por consiguiente, se ORDENA REPONER la presente causa al estado en que el Juzgado de Instancia se pronuncie sobre la solicitud interpuesta por la defensa técnica de los encausados de autos, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con prescindencia de los vicios aquí detectados. TERCERO: Se mantiene para los encausados de autos la situación jurídica procesal que se encontraban vigentes al momento inmediatamente anterior al acto anulado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Se ordena remitir al Juzgado de origen la causa original signada bajo el Nº 4CM-1154-16 (nomenclatura del A-quo), anexo con el cuaderno de incidencias signado con el Nº 2Aa-0814-17 (nomenclatura de esta Alzada Penal), a los fines de que de cumplimiento a lo aquí ordenado. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ





GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa: 2Aa-0814-17.