REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 23 de mayo de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0818-17.
IMPUTADAS: JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA.
DEFENSA PRIVADA: JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA, actuando en su carácter de defensor privado de las imputadas JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA, contra la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra las prenombradas ciudadanas la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO AGRAVADO¸ tipificado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 28 de abril de 2017, esta Instancia Superior admitió el presente escrito recursivo.

El día 03 de mayo de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Integrante y Presidenta ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, en virtud de su efectiva reincorporación al concluir el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, librándose las respectivas boletas de notificaciones.

En data 17 de mayo de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Alzada Penal la última boleta de abocamiento de la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO para conocer del presente proceso; por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso de Ley, pasa a resolver el fondo del escrito recursivo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de agosto de 2016, el Juzgado A-quo decretó contra las encausadas de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) PRIMERO: califica (sic) la detención de los (sic) ciudadanos (sic): JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA, ya que la (sic) misma (sic) se encuentra (sic) ajustada a lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1 de y (sic) de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la (sic) precalificación (sic) jurídica (sic) dada (sic) por la Representación Fiscal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 ambos de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo la observación de que esta (sic) precalificación (sic) es (sic) provisional (sic) y la (sic) misma (sic) puede (sic) cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los (sic) ciudadanos (sic): JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por la Defensa el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), con sede en Los Teques. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 07 de septiembre de 2016, la defensa técnica de las imputadas JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA, impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en data 31 de agosto de 2016, refutando lo que a continuación se transcribe:

“(…) El presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control N.° (sic) 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda (sic) Extensión (sic) Barlovento (sic) con sede en Guarenas, en la cual decretó Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a las ciudadanas antes (sic) mencionadas (sic) Juleisy Nazareth Aponte Ramos, Nancy Josefina Zambrano de Maita y Rosa Virginia Maita Zambrano, identificadas en autos, quienes fueron injustamente aprehendidas el día veintiocho (28) de agosto de 2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalística, con sede en Guarenas, luego de una denuncia formulada por un ciudadano por la presunta participación por parte del… hijo de mi defendida Nancy Josefina Zambrano de Maita; hermano de mi patrocinada Rosa Virginia Maita Zambrano y amiga de Juleisy Nazareth Aponte Ramos.

Ciudadanos magistrados (sic), lo cierto del presente caso es que el día 28.08.2016, cuando mis defendidas las ciudadanas Nancy Josefina Zambrano de Maita, Rosa Virginia Maita Zambrano y la amiga de la familia Juleisy Nazareth Aponte Ramos se preparaban para celebrarle el cumpleaños al ciudadano… identificación que cursa al folio dos (2) del presente expediente, irrumpieron, sin orden de allanamiento, en la vivienda de mi (sic) defendida (sic) Nancy de Maita y Rosa Virginia Maita Zambrano, los funcionarios policiales actuantes con la intención de aprehender al referido ciudadano, quienes luego de revisar el interior de la vivienda y detener a mis defendidas adentro de la misma y en esta fecha ciudadanos magistrados (sic) (28.08.2016) y no como ellos dicen que las aprehendieron en el carro propiedad de la ciudadana Juleisy Nazareth Aponte Ramos el día (29.08.2016), se llevaron artefactos, tal como será demostrado en la audiencia de apelación con los testigos que promoveré más adelante y que tienen conocimiento pleno de todos estos hechos.
(…)
Sin embargo ciudadanos magistrados (sic), a pesar de que mis defendidas le manifestaron a los funcionarios que el perseguido y buscado… no se encontraba en ese momento en la vivienda (sic) las dejaron detenidas al igual que a la amiga de Rosa Maita, la ciudadana Juleisy Nazareth Aponte Ramos, ya identificada, hasta tanto apareciera el mismo.
La sorpresa de mis defendidas es que tan pronto se dan cuenta de que el ciudadano…, antes mencionado, no apareció y piensan que saldrían en libertad, le manifiestan que quedarían detenidas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA
DEFENSA DE LAS IMPUTADAS
A. Nancy Josefina Zambrano de Maita.
Para que sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida se debe cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben existir fundados elementos de convicción para estimar que mi definida es autora o partícipe del hecho punible que se investiga.
El único delito es ser madre de un delincuente convicto y confeso. Cuando se analizan las relaciones de llamadas que cursan desde el folio 41 hasta el folio 70 del presente expediente se puede observar que mi defendida no se encuentra ligada en modo alguno con la presente investigación. Es innegable que mi defendida en cualquier momento pudo hablar con su hijo…, de quien ya no es necesario insistir en este escrito de quien se trata, pero ello es justificable, máxime si para esta fecha el mismo cumplía años (22.08. 2016).
Es por lo que solicito a esta respetable Corte que en aras de una vertical administración de justicia revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendida y le otorgue la libertad plena, por no existir elementos de convicción que permitan relacionarla con el hecho que se investiga.
B. Rosa Virginia Maita Zambrano y Juleisy Nazareth Aponte Ramos
Igual consideración merecen mis defendidas ya que de las relaciones de llamadas que se encuentran desde el folio 41 hasta el folio 70 del presente expediente, se desprende comunicación entre los teléfonos de las mismas; la de Rosa Virginia Maita Zambrano, hermana del ciudadano…, por las razones de su cumpleaños la cual iban a celebrar el día 28.08.2016, fecha que llama poderosamente la atención porque fue la fecha cuando los funcionarios se dirigieron a la residencia de mis defendidas Nancy Josefina Zambrano de Maita y Rosa Virginia Maita Zambrano y las dejaron detenidas y la de Juleisy Nazareth Aponte Ramos, por los mismos motivos.
Es por lo que solicito a esta respetable Corte que en aras de una vertical administración de justicia revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidas y les otorgue la libertad plena, por no existir elementos de convicción que permitan relacionarla (sic) con el hecho que se investiga.
(…)
CAPÍTULO SÉPTIMO
PEDIMENTO
En razón de los motivos expuestos, considero que lo más ajustado a derecho en el presente caso es revocar, (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidas Nancy Josefina Zambrano de Maita, Rosa Virginia Maita Zambrano y Juleisy Nazareth Aponte Ramos, identificadas en autos, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N.° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOIVARIANO DE MIRANDA (sic)EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, por la presunta comisión de los delitos detallados en la parte dispositiva de la sentencia, y otorgar la libertad plena, por haberse violado garantías constitucionales y procesales así como por no estar satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido así se declare.
Finalmente solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo conforme a los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, remitiéndole a la fiscal del Ministerio Público las actuaciones para que investigue el hecho objeto del proceso y ordenando la libertad plena de las imputadas (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de apelación).


-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de las actas que conforman el cuaderno de incidencias, que en fecha 08 de diciembre de 2016 el Ministerio Público dio contestación al referido medio recursivo, alegando lo siguiente:

“(…) Esta Representación Fiscal, luego de analizado e! fundamento mediante el cual la Defensa pretende impugnar la decisión tomada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda (sic) Extensión (sic) Barlovento, considera que ante la evidencia de una posible situación táctica, no le es dable a la defensa alegar normas penales, a los fines que estas sean interpretadas en forma aislada o de manera restrictiva con el objeto de alcanzar su sola pretensión jurídica, toda vez que de alguna manera su actuar desvirtúa el contenido del artículo 105 de nuestra norma adjetiva penal.

Alega la Defensa en su escrito de Apelación que, (sic) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de decretar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de sus defendidas APONTE RAMOS JULEISY, MAITA ZAMBRANO ROSA VIRGINIA y ZAMBRANO DE MAITA NANCY JOSEFINA, causó un gravamen irreparable a los mismos por violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, ya que considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal…

Ante tal señalamiento, debe el Ministerio Público señalar, (sic) que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de las actas de investigación presentadas por esta Representación Fiscal, quedo (sic) plenamente evidenciado que:

1. - La acción desplegada por las ciudadanas APONTE RAMOS JULEISY, MAITA ZAMBRANO ROSA VIRGINIA y ZAMBRANO DE MAITA NANCY JOSEFINA, configuraron los ilícitos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTES DE HURTO (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos (sic) 3 con las agravantes del articulo (sic) 10 en los numerales 8° (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic).

2.- Lo anteriormente señalado por el Ministerio Publico, se encuentra demostrado en las actas policiales presentadas en la Audiencia de Presentación de Imputado, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito (sic) el hecho; con el acta policial en la cual se deja constancia de acción ejercida por los funcionarios actuantes al momento de practicar la detención del (sic) imputado (sic) y con los elementos de interés criminalístico colectados al momento de la detención de las ciudadanas APONTE RAMOS JULEISY, MAITA ZAMBRANO ROSA VIRGINIA y ZAMBRANO DE MAITA NANCY.
3.- Tales circunstancias en su conjunto, suponen por los delitos que imputo (sic) el Ministerio Público los cuales alcalizan (sic) penas hasta más de diez (10) (sic) la posibilidad razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación…

En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que del contenido del mismo se evidencia que la (sic) Juez Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión (sic) Barlovento en la decisión dictada en fecha 14 (sic) de Abril (sic) de 2016, tomó precisamente el fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.

El Tribunal de la Causa, en su condición de garante de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la víctima, consideró que otorgar una Libertad (sic) a las ciudadanas APONTE RAMOS JULEISY, MAITA ZAMBRANO ROSA VIRGINIA y ZAMBRANO DE MAITA NANCY JOSEFINA, atentaría contra este sagrado principio, por el solo hecho de que la defensa señale que no existen esos fundados elementos de convicción, llevándolo a concluir en la decisión atacada en el presente Recurso (sic) por la Defensa.

Más aún, el referido Tribunal consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.

Es importante observar con fundamento en las consideraciones anteriores, que en casos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos (sic) 3 con las agravantes del articulo (sic) 10 en los numerales 8° (sic), 12° (sic) y 16° (sic) de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic), es perfectamente aplicable no solo una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sino que el mismo legislador estableció que dada la alta penalidad que le (sic) caracteriza, se presume un riesgo de fuga, conforme a las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena!.

En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento a que se ha hecho referencia, se encuentra totalmente ajustada a Derecho (sic) y que el Juzgador si tomó en consideración las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI (sic) COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS CUALES SE PRODUCE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS.

-IV-
PETITORIO

Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, (sic) ejerce formal CONTESTACION (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Abg. JORGE DARIO (sic) CARDENAS (sic), en su carácter de Defensor (sic) de las ciudadanas APONTE RAMOS JULEISY, MAITA ZAMBRANO ROSA VIRGINIA y ZAMBRANO DE MAITA NANCY JOSEFINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercera (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en fecha 31 de Agosto (sic) de 2016, en la causa signada con el N° 3C-7258-2016, mediante la cual se declara con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidas.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa de las prenombradas ciudadanas tienen fundamento alguno y, por consiguiente que la (sic) Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito de contestación).

-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN


Del contenido del escrito recursivo interpuesto por el abogado JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA, actuando en su condición de defensor privado de las encausadas JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA, se desprende dos denuncias claramente diferenciadas a saber:

1.- Alega el recurrente el quebrantamiento de los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio el auto fundado contentivo de los pronunciamientos emitidos con ocasión a la realización de la audiencia de presentación, fue dictado por el Juez de Control posterior a la fecha de la celebración de tal acto procesal, so pena de tener ambas decisiones la misma fecha, presumiendo que el mismo fue consignado con posterioridad a la presentación de tal recurso y no en la fecha señalada en la decisión recurrida; por lo que solicita a esta Sala de Apelaciones se sirva a decretar la nulidad de la resolución judicial antes señalada, con norte a lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem.

2.- Impugna el prenombrado profesional del derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control contra las encausadas de marras, en base a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto a su entender no existen en las actas procesales ningún elemento de interés criminalísticos que involucre a sus defendidas en los hechos que dieron origen a la presente causa; por ello, solicita sea declarado con lugar su petición y se revoque la precipitada medida de coerción personal, acordándose la libertad a sus representadas.

Expuesto lo anterior, procede esta Instancia Superior a dilucidar las denuncias planteadas por el accionante en su medio de impugnación, en los siguientes términos:
RESOLUCIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO FUNDADO
DE FECHA 31/08/2016

La parte accionante sustenta su primera impugnación alegando que el auto fundado de los pronunciamientos emitidos en fecha 31/08/2016 en la realización de la audiencia de presentación de las imputadas de marras, a pesar de tener la misma fecha, el mismo fue consignado con posterioridad a dichos pronunciamientos, debiendo el A-quo notificar a las partes sobre tal proceder, por lo que solicita la nulidad del indicado auto conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal planteamiento, es preciso indicar que nuestro Texto Adjetivo Penal diferencia las decisiones que pueden emitir todo Órgano Jurisdiccional al cual se le sea sometido un caso a su consideración; así pues, dispone el artículo 157 lo siguiente:

“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 159 ejusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“(…) Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (…)”.

Del contenido del artículo que precede, se desprende que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto; pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
No obstante, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala lo siguiente:

“(…) El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes (…)”.

La regulación prevista en dicha norma está dirigida a garantizar la celeridad procesal en los procesos orales, imponiendo a los Tribunales la obligación de decidir en el acto, una vez culminada la audiencia; es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate. En caso contrario, si se trata de actuaciones escritas, éstas se dictarán dentro de los tres días siguientes.

En relación a este tema, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 942, de fecha 21/07/2015, bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se pronunció en los siguientes términos:

“(…) De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal.
En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En definitiva, considera esta Alzada Penal que toda decisión o auto emitido por los Jueces de Control deben publicar su fundamentación una vez finalizada la audiencia o al tercer día en caso de haberse acogido a lo contenido en el artículo 161 ibídem, y en caso contrario notificar a las partes, para garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

En el asunto que nos ocupa, se advierte que el Juzgado de Control en fecha 31/08/2016 con ocasión a la celebración de la audiencia oral de las ciudadanas JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITAMEDIDA, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, dejando constancia en dicha acta de audiencia -aparte de sus pronunciamientos- que se reversaba el lapso de ley para emitir el respectivo auto fundado, quedando las partes intervinientes notificadas de lo acordado por el Juzgado de Instancia, tal como lo establece el artículo 159 ejusdem (F.37-45).

De allí se colige que tanto la representación Fiscal como el abogado JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA y las encausadas de autos, se encontraban en pleno conocimiento y a derecho en cuanto a las razones que arribaron al Juez de Control a emitir los respectivos pronunciamientos, siendo dicha acta de audiencia suscrita por cada uno de los antes mencionados ciudadanos.

Sin embargo, a pesar que el Juez de Instancia dejó establecido que se “reservaba al lapso de ley” en dicha acta procesal, se observa que la publicación del respectivo auto fundado fue en igual data (31/08/2016), por lo que en el presente asunto no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa, tal como lo afirma el recurrente, toda vez que consta en las actuaciones que integran la causa sometida a nuestra consideración, que el Tribunal de Instancia publicó su respectivo auto fundado en la misma fecha en que se realizó la audiencia oral de presentación y estando a derecho las partes con los pronunciamiento del respectivo fallo, no era carga del A-quo notificarlos puesto que el mismo fue pronunciado cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en los artículos 159 y 161, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, no puede ser inadvertido por quienes aquí deciden lo expuesto por la parte quejosa en su medio recursivo cuando afirma que “(…) La prueba que existe un auto fundamentado posterior a la audiencia de presentación de mis defendidas, es que el acta de la audiencia de presentación de fecha 31.08.2016 está suscrita por las partes presentes… y en la sentencia posiblemente motivada… podrá tener la misma fecha... pero está suscrita solo por el juez y su secretaria, lo que indica que ni el imputado ni su defensor la conocen (…)”.

Ante tal afirmación, es de recordarle al accionante lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 158 el cual dispone lo siguiente:

“(…) Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto (…)”. (Negritas y subrayado nuestro).

Se desprende de lo anterior que la obligatoriedad de la firma de las sentencias o autos le corresponde al Juez y su Secretario, para que aquéllas tengan validez; en otras palabras, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste es quien debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da certeza jurídica de que ese fallo se expidió.

Tan cierto es lo antes indicado, que la Sala Constitucional a través de sentencia Nº 151 de fecha 23-03-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, afirmó lo siguiente:

“(…) El acta de audiencia deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes… una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella…

El auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el juez, y en el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaran al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que lo expuesto por la parte quejosa no tiene en nuestro ordenamiento asidero jurídico alguno, puesto que mal podría suscribir el auto fundado de fecha 31/08/2016 emitido por el Juez de Control, cuando dicha facultad es atribuida exclusivamente al Juez y su Secretario, siendo que la única acta que deben suscribir en esta fase procesal es la que contiene los pronunciamientos dictados por el A-quo en la audiencia de presentación, como en efecto ocurrió al evidenciar de la misma las rúbricas plasmadas al finalizar dicho acto procesal, cuyo resultado inmediato es quedar notificados de dicho fallo judicial.

En este sentido, concluye esta Alzada Penal en relación a la denuncia que nos ocupa, que el auto fundado de fecha 31/08/2016 fue emitido por el Juez de Instancia cumpliendo a cabalidad con la normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no existiendo en el presente asunto vulneración al debido proceso y derecho a la defensa tal como lo afirmó el recurrente en su escrito de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA

DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En nuestra Legislación Venezolana, el estado de libertad personal ha sido consagrado y desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 44 íbidem, como un derecho humano y fundamental inherente a todo individuo y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, siendo obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando un ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

Con relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nº 674, de fecha 12/06/2016, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, refiriendo que:

“(…) el derecho a la libertad, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Se colige de lo transcrito que la libertad personal es uno de los principales derechos del ser humano; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho a aplicar en cada caso, ya que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.

En atención a ello, la Ley Adjetiva Penal contempla en el artículo 9 lo que se denomina “Afirmación de la Libertad”, cuyo contenido reza lo siguiente:

“(…) Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.


A la par, resulta oportuno indicar que la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 7 establece el Derecho a la Libertad Personal, refiriendo que “(…) toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal (…)”.

Por lo que nuestro sistema acusatorio penal venezolano, consecuente con las obligaciones contraídas a través de la suscripción de pactos y convenios internacionales, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia, por lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una excepción a tal estado de libertad, por cuanto el mismo concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano, estableciéndose excepciones que todo Juzgador debe evaluar para determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Entrando en materia sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es preciso recordar que la defensa privada de las encausadas JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al considerar que no existe en las actuaciones elemento de convicción que vincule la presunta participación de sus defendidas con los delitos imputados y admitidos por el A-quo.

Ante tal planteamiento, nuestro Texto Adjetivo Penal en sus artículos 236, 237 y 238 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control al momento de determinar la procedencia o no del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello es pertinente señalar el contenido de los referidos dispositivos penales de la siguiente forma:

“(…) Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que se indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negritas del texto citado).

Aunado a lo que antecede, es pertinente citar un extracto de la sentencia Nº 504, de fecha 06/12/2011, bajo la ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se estableció en relación a la naturaleza jurídica de la medida de coerción personal en mención, lo siguiente:

“(…) Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa (…)”.


A la par, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Es por lo que debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad se justifica por la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y obstaculización; entendiéndose que la finalidad de la detención preventiva no es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado al proceso cada vez que este sea solicitado por un Juzgado para la celebración de los actos procesales y sus resultados, con el objeto de establecer la verdad de los hechos.

No obstante, los operadores de Justicia al momento de decretar la mencionada medida de coerción personal, deben ser cautelosos y garantes al momento de decretar tal medida de coerción personal, puesto que obligatoriamente deben verificar que se cumplan inequívocamente los requisitos dispuestos en el artículo 236 de la norma procesal penal, tal como lo dispuso la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 218, de fecha 18/06/2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, refiriendo que:

“(…) Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas de la decisión).

En efecto, los supuestos que prevé el artículo 236 en sus tres numerales deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que el Juez o Jueza que conozca de la causa, deberá analizar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia, es una medida extrema y por tanto basta que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no sea procedente su aplicación.

Establecido lo anterior y con el fin de determinar si el Juzgador de Instancia arribó a la decisión hoy recurrida en cumplimiento a la normativa prevista en el Texto Adjetivo Penal, se observa que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO AGRAVADO¸ tipificado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resaltando esta Sala que los hechos que dieron origen a este proceso penal no se encuentran evidentemente prescritos, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo supuesto establecido en el artículo 236 ibídem, esta Instancia Superior observa del contenido de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción que le sirvieron de base al Juez de Control para decretar en contra de las imputadas JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA la medida de coerción personal in comento, puesto que los mismos no requieren de certeza o valoración probatoria, dejando plasmado el A-quo en la motivación de la recurrida lo siguiente:

1.- Acta de Denuncia de fecha 22-08-2016, interpuesta por el ciudadano… ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.
2.- Acta de investigación penal de fecha 22-08-2016, suscrita por el funcionario Berrio Franklin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.

3.- Acta de investigación penal de fecha 22-08-2016, suscrita por el funcionario Torres Luís adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.

4.- Análisis Telefónico, de fecha 22-08-2016, suscrita por el funcionario Torres Luís adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.

5.- Acta de investigación penal de fecha 29-08-2016, suscrita por el funcionario Berrio Franklin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.

6.- Reconocimiento Técnico, de fecha 29-08-2016, suscrito por el funcionario José Blanco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.

7.- Acta de entrevista, de fecha 29-08-2016, rendida por la ciudadana… ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.

8.- Acta de entrevista, de fecha 30-08-2016, rendida por el ciudadano… ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.

9.- Acta de entrevista, de fecha 30-08-2016, rendida por la ciudadana… ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.

10.- Acta de entrevista, de fecha 30-08-2016, rendida por la ciudadana… ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas.

Finalmente, en lo que atañe al tercer requisito que estipula el artículo 236 ejusdem, tenemos que el Legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida de privación judicial privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial de los imputados, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia al dejar sentado en su motivación los elementos de convicción que lo llevaran a tomar dicha decisión y la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, estimó la presunta participación de las encausadas de autos en los ilícitos penales imputados y admitidos en la celebración de la audiencia oral de presentación, considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en la presenta causa se configura la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización; siendo a su criterio, suficientes para considerar que concurrían los supuestos procesales consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, resulta oportuno indicar a la parte accionante que el presente asunto se encuentra en la fase inicial o preparatoria de este proceso, cuyo fin radica en la obligación que tiene el Ministerio Público de practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes elementos de convicción para interponer o no acusación contra una persona; o, en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386, de fecha 06/11/2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, estableció lo siguiente:

“(…) la Sala advierte y es oportuno señalar, que la fase de preparatoria dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes, pues es en esta etapa en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley; todo en miras de la preparación del juicio oral (…)”.


De igual forma, la aludida Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 081, de fecha 25/02/2014 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, ratificó lo que se transcribe:

“(…) en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que proceden las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

Aunado a lo anterior, acertado es acotar que en cuanto a las calificaciones jurídicas admitidas en esta fase del proceso, son calificaciones provisionales que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirán carácter definitivo.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 1895, de fecha 15/12/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al precisar que:

“(…) las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado –de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa (…)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

En el caso que nos ocupa, se desprende que al encontrarnos en la fase en la que el Juez de Control es quien tiene la facultad incluso de acoger total, parcialmente o hacer un cambio en la precalificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso, el A-Quo admitió totalmente las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de las encausadas de marras por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, las cuales son de carácter provisional y pueden o no, variar en el transcurso de la investigación, por lo que acertadamente se acordó que el caso continuara por la vía del procedimiento ordinario, decretando a su vez en su contra de las imputadas la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los requerimientos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, al analizar pormenorizadamente las condiciones inherentes a este caso y los diversos elementos de convicción cursante en autos, situación ésta que se evidencia de la debida motivación efectuada por el Juez de Instancia en la decisión hoy recurrida; estimando quienes integran esta Alzada Penal que no le asiste la razón a la parte quejosa en la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, concluye esta Alzada al revisar la decisión impugnada que la misma se encuentra ajustada a derecho, no observándose algún tipo de trasgresión de derecho fundamental alguno consagrado en nuestra Carta Magna, por la medida de coerción acordada en contra de las encausadas de autos, al apreciar esta Instancia Superior que la decisión fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso (la cual se encuentra en su fase inicial) y contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acreditarse en autos y de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como lo contempla el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA, actuando en su carácter de defensor privado de las imputadas JULEISY NAZARETH APONTE RAMOS, ROSA VIRGINIA MAITA ZAMBRANO y NANCY JOSEFINA ZAMBRANO DE MAITA, contra la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de esta extensión Judicial, donde el mencionado Juzgado decretó contra de las prenombradas ciudadanas la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO AGRAVADO¸ tipificado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 8, 12 y 16, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ




GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0818-17.