REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 24 de mayo de 2017
206º y 158º


CAUSA Nº: 2Aa-0745-16.

IMPUTADO: FUENMAYOR DURÁN ALEXI RAMÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELVIA MARGARITA RANGEL MARTÍNEZ.
FISCALES: ABG. ANDY PADRINO FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DELITOS: INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO.
VICTIMA:(IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELVIA MARGARITA RANGEL MARTÍNEZ, actuado en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) Penal Municipal del ciudadano FUENMAYOR DURÁN ALEXI RAMÓN, contra la decisión proferida en fecha 26 de septiembre del año 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado, la medida de privación judicial preventiva de libertad según lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del lo delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 con relación al 84 ambos del Código Penal.

En fecha 11 de noviembre de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0745-16, designándose como ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

En fecha 11 de noviembre de 2016, se regresa la causa mediante oficio Nº 0435-16, a su Tribunal de origen por qué existe incongruencias en la audiencia de presentación del imputado de fecha 09 de agosto por cuanto carece de folios la misma es devuelta para que se realice la debida subsanación y luego sea remitido con carácter de urgencia a este Tribunal Superior.

En fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control envía mediante oficio la debida subsanación del error de los folios referentes a la audiencia de presentación de imputado realizado en fecha 09-08-16.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se reciben nuevamente las presentes actuaciones con la nomenclatura de esta alzada 2Aa-0745-16 procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con las correcciones ordenadas por esta Alzada.

En fecha 24 de noviembre de 2016, en virtud de que esta Alzada Penal observa que existe incongruencias en la tramitación en vista de que en fecha de remisión a este Tribunal Colegiado fue el día posterior inmediato a la efectiva notificación de la fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público vulnerando así el lapso que se le otorga para contestar el recurso interpuesto por lo que es remitido para su corrección.

Mediante oficio Nº0100-17 de fecha 24 de enero de 2017, es remitida la causa a este Tribunal Colegiado con las debidas correcciones, siendo recibido por la oficina de alguacilazgo para su entrega por correo interno en fecha 03 de marzo de 2017.

En fecha 09 de marzo de 2017, es recibido por esta Alzada Penal en vista de que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó la debida corrección que originó la devolución.

En fecha 20 de marzo de 2017, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales de la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado ABG GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, por esta razón en fecha 10 de marzo de 2017 mediante oficio Nº551-17se designa para cubrir su ausencia al ABG JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA en vista de ello se aboca para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo del presente año, en razón de la aprobación de las vacaciones legales de la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado la ABG GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, es por lo que se reúnen los jueces que integran esta alzada penal a los fines de deliberar su situación en la presidencia quedando designada por unanimidad como Presidenta la ABG ROSA DI LORETO CASADO.

En fecha 27 de abril del presente año, llega la última resulta de la debida notificación realizada por esta Alzada Penal, a las partes sobre el abocamiento del conocimiento de la presente causa por parte del ABG JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, en vista de encontrarse supliendo la ausencia temporal de la ABG GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

En fecha 03 de mayo de 2017 se reincorpora a sus labores como Jueza Presidenta de esta Corte de apelaciones la ABG GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, luego del disfrute de sus vacaciones, por lo que continua su conocimiento en la presente causa.

En fecha 04 de mayo de 2017, se presenta y de aprueba la admisión de la apelación presentada por la abogada ELVIA MARGARITA RANGEL MARTÍNEZ contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado, la medida de privación judicial preventiva de libertad librándose las respectivas notificaciones.

En fecha 10 de mayo de 2017 se le solicita mediante oficio Nº0220-17, con carácter de urgencia el expediente original signado bajo la nomenclatura Nº 4CM-0786-16 Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial a fin de emitir el debido pronunciamiento.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso para decidir, resulta forzoso -previa revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente cuaderno de incidencia- realizar las siguientes observaciones:

En fecha 04 de octubre de 2016, la defensa técnica interpone formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26-09-2016, por el Juzgado de Instancia, donde acordó contra sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, tal como corre inserto desde el folio noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de las presentes actuaciones.

Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2017, compareció ante este Tribunal Superior, el ciudadano FUENMAYOR DURÁN ALEXI RAMÓN, quien presentó su deseo de renunciar al recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Primera (1º) Penal Municipal ABG. ELVIA MARGARITA RANGEL MARTÍNEZ, manifestando de igual modo la pretensión de revocar a la defensora privada ABG INRA RAMOS, solicitando la designación de un Defensor Público a los fines que lo asista en la presente causa, esbozando lo siguiente:

“(…) Comparezco ante esta Alzada Penal a los fines de revocar en este acto a la defensora privada Abg. Inra Ramos, quien me ha venido asistiendo en este caso y solicito se me sea designado un defensor público; asimismo manifiesto mi deseo de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 04-10-16 por la Abg. Elvia Rangel, quien me asistía como defensora pública, en virtud de que no tengo interés alguno de continuar con el mismo es todo”. En este estado la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado toma la palabra y en consecuencia expone: “Escuchado como ha sido lo manifestado por el encausado de autos, este Tribunal Colegiado en aras de la celeridad procesal acuerda tramitar Solicitar a la Defensa Pública la designación de defensor Público a los fines que asista en la presente causa al encausado, es todo (…)”.
(Cursivas del acta citada).

De igual manera mediante nota secretarial de fecha 19 de mayo del presente año suscrita por el secretario de este tribunal colegiado ABG GABRIEL HERNÁNDEZ, donde se manifiesta lo siguiente:

“(…) Que siendo aproximadamente las once y quince (11:15am) horas de la mañana, se realizó llamada telefónica a través del número asignado a este Despacho Jurisdiccional, 0212-365.56.58, hacía la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinaria, extensión Guarenas-Guatire del estado Miranda, siendo atendida por el Coordinador de la Unidad ut supra mencionada ABG. LUIS MANZO, a los fines de solicitarle se sirviera a designar un defensor público al ciudadano ALEXI RAMÓN FUENMAYOR DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.565.603, a quien se le sigue causa por ante esta Alzada Penal bajo el Nº 2Aa-0745-16, en virtud de que el mismo en horas de la mañana del día de hoy compareció ante este Órgano Jurisdiccional Colegiado manifestando su deseo de revocar a su defensora privada Abg. Inra Ramos y que en su defecto le sea nombrado un defensor público; manifestado el ciudadano Coordinador que designaba al Defensor Público Penal Tercero (03) del estado Miranda, ABG. RUBÉN DANIEL BRITO CHÁVEZ, para conocer de dicha causa, es todo (…)”. (Mayúsculas y negritas de esta alzada).

Siendo designado por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Miranda, al Defensor Público Tercero de esta circunscripción judicial al ABG. RUBÉN DANIEL BRITO CHÁVEZ, para asistir al ciudadano FUENMAYOR DURÁN ALEXI RAMÓN, comparecieron ante este Tribunal Superior manifestando lo siguiente:

“(…) Comparezco por ante esta Alzada Penal a fin de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 04-10-16 por la Abg. Elvia Rangel, quien me asistía como defensora pública, en virtud de que no tengo interés alguno de continuar con el mismo, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado toma la palabra y en consecuencia expone: “Escuchado como ha sido lo manifestado por el encausado de autos quien se encuentra debidamente asistido por su defensa técnica, este Tribunal Colegiado se reserva el lapso legal para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, es todo (…)”
(Cursivas de esta Alzada)



Ahora bien, una vez apreciada la manifestación del voluntad del encausado de marras ciudadano ALEXIS RAMÓN FUENMAYOR DURÁN, de desistir del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control con sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, en fecha 26/09/2016, procede este Juzgado Superior a emitir el respectivo pronunciamiento.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 431 la figura del desistimiento la cual refiere:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 63, de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha definido la figura del desistimiento, de la siguiente manera:

“(…) este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”.

Continúa la referida Sala Constitucional en la misma sentencia, indicando los supuestos que deben darse a los fines de poder la parte interesada desistir de la acción que ha intentado, refiriendo que:

“(…) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión (…)”.

En este sentido, debe entenderse que el desistimiento es la voluntad expresa tanto de las partes como de sus representantes de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso ya interpuesto; definición ésta que ha sido sostenida por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 471 de fecha 03 de diciembre de 2013, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señalando lo siguiente:

“(…) Visto lo anteriormente trascrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa (…)”.

Igualmente, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 414, de fecha 02 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenárez, ha mantenido que:

“(…) para que el desistimiento se materialice, es necesaria la autorización expresa del imputado; en tal sentido, es insuficiente que dicha solicitud provenga solamente del abogado defensor, pues tal acto implicaría la renuncia de un derecho, razón por la cual debe provenir directamente del imputado, asistido por un abogado (…)”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal, así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentada por cualquiera de las partes o por sus representantes; y, en el caso que nos ocupa, una vez manifestado el desistimiento por el imputado apelante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo –de conformidad con la normativa procesal vigente- atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

Conforme a las consideraciones que preceden, evidencia esta Instancia Superior que consta en autos actas de fechas 19-05-2017, insertas a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y siete (167), del presente expediente, la manifestación de voluntad libre de coacción y apremio del ciudadano FUENMAYOR DURÁN ALEXI RAMÓN, estando debidamente asistido por el Defensor Público Tercero del estado Miranda ABG. RUBÉN DANIEL BRITO CHÁVEZ, expresó su deseo de desistir del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad por su defensa técnica, evidenciando esta Alzada Penal que el desistimiento en mención no es contrario al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley y cumple con los requisitos exigidos por nuestro Texto Adjetivo Penal; es por lo que esta Sala Segunda (2) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente a derecho es acordar la HOMOLOGACIÓN, del desistimiento del recurso de apelación que hoy nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento interpuesto en fecha 12 de mayo de 2017 por el ciudadano FUENMAYOR DURÁN ALEXI RAMÓN, relativo al recurso de apelación de auto interpuesto en data 04 de octubre de 2016por la defensa técnica, contra la decisión dictada el día 26 de septiembre del año 2016 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó contra el ciudadano antes mencionado, la medida de privación judicial preventiva de libertad según lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 con relación al 84 ambos del Código Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE


Abg. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


Abg. GABRIEL HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,


Abg. GABRIEL HERNANDEZ

GJCC/JBVL/RDLC/gh/jdf
Causa Nº 2Aa-0745-16.