REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
CAUSA Nº: 2As-0791-17.-

IMPUTADO: ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1º) EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y PENAL PARA FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: PECULADO DE USO DOLOSO PROPIO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA CON EFECTO SUSPENSIVO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación con efecto suspensivo interpuesto por los ABGS. LUÍS COHEN ROMERO Y YARILDA BRICEÑO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Novenos (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2016 y publicada en data 24-10-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, de la comisión de los delitos de PECULADO DE USO DOLOSO PROPIO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; 11 concatenado con el 3 y 10 en sus numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 184 en relación con el 83 del Código Penal; y artículo 283 Ejusdem; respectivamente.

En data 23-02-2017, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0791-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Subsiguientemente, luego de la revisión de las actuaciones, son devueltas las mismas a los fines que el A-Quo subsanara las incongruencias detectadas en el cómputo realizado por secretaría (F. 85 y 86 Pieza III); por lo que una vez llevado a cabo lo pertinente, se recibe nuevamente la causa el 03-03-2017.

En data 09-03-2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fijándose para el día 27-03-2017, la realización de la audiencia por ante esta Alzada Penal, a que se contrae el artículo 447 del texto adjetivo penal.

En fecha 20-03-2017, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales de la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado, se reúnen los jueces integrantes de esta Corte, para deliberar sobre el cambio de Presidencia; quedando designada por unanimidad, la Jueza ROSA DI LORETO CASADO.

En data 21-03-2017, siendo concedido el disfrute de las vacaciones legales de la Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa al ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA; quien fuere convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 0551-17 de fecha 10-03-2017.

En data 27-03-2017, que era el día para el cual estaba pautada la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 447 del texto adjetivo penal, fue diferida la audiencia oral por la incomparecencia de la víctima y de la imputada de autos, quedando fijada para el día 07-04-2017.

En fecha 07-04-2017, que era el día para el cual estaba pautada la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 447 del texto adjetivo penal, fue diferida la audiencia oral por la incomparecencia de la víctima de la presente causa, quedando fijada para el día 25-04-2017.

En data 25-04-2017, que era el día para el cual estaba pautada la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 447 del texto adjetivo penal, fue diferida la audiencia oral por la incomparecencia de la víctima de la presente causa, quedando fijada para el día 10-05-2017.

El día 10-05-2017, es celebrada la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado; por lo tanto, cumplido con todos los trámites legales en el caso de marras, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-10-2016, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó decisión mediante la cual absolvió a la prenombrada ciudadana de la comisión los citados delitos, dictaminando lo siguiente:

“(…)
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Absuelve a la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, (…), de los delitos de PECULADO DE USO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 concatenado con el articulo 3 y 10 numerales 11 y 16de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE VIOLACION (sic) DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Segundo: Se decreta la libertad plena la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, (…) Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Cursivas de esta Corte.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, bajo los siguientes argumentos:

“(…)
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
PRIMERA y UNICA (sic) DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA

Como motivos de impugnación, estima esta Representación (sic) Fiscal (sic), que la sentencia adolece de falta de motivación en la Sentencia (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 29-10-2016, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, publicó Sentencia (sic) Definitiva (sic), con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra de la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO. EN LA CAUSA DISTINGUIDA CON EL N° EXP. 2U-2572-15 NOMENCLATURA DEL MENCIONADO JUZGADO. EN DONDE ABSUELVE AL (sic) CIUDADANO (sic) ACUSADO (sic).

En primer orden Honorables Magistrados, esta representación Fiscal (sic) debe destacar, que el aquo (sic) no fundamento (sic) la decisión que emitió, toda vez que de lo acreditado en el presente Juicio (sic), al momento de los fundamentos de hecho y de derecho, el mismo, no aplico (sic) la valoración conforme la sana critica (sic) necesaria para valorar pruebas, toda vez, que durante el mismo se escucharon los testimonios de los testigos presenciales U. S. y J. R., las mismas vienen hacer pruebas directas conforme la doctrina, en virtud, que las mismas aportan vinculación directa y cierta, en consideración de lo que se busca probar y no es necesario otro elemento para dar por ciertas dichas pruebas, y es el presente caso, que con dichos testimonios, en consonancia, se demostró, lo buscado, que fue ubicar en el sitio del suceso, y la acción desplegada por la misma, en la comisión del hecho punible, en razón que fueron contestes dichos testimonios, que en forma clara y precisa ubicaron al victimario en el sitio, procurando la consumación del hecho punible, en virtud que la acción desplegada por la misma, fue portando arma de fuego para generar temor y amenaza ante cualquier individuo, evitar la entrada y salida del domicilio vulnerado, a los fines, que los otros sujetos activos sacaran a la víctima del domicilio, y se lo llevaran de la misma, para en consecuencia realizar la solicitud del dinero por la liberación; en este mismo escenario debe destacarse que no se evacuó elemento alguno que desvirtuara, dichas pruebas directas, y es además el legislador (sic) en ningún momento fundamento (sic), porque no daba por cierto dichos testimonios, ni desde el plano objetivo, ni subjetivo, incurriendo en la falta motivación manifiesta, infringiendo como condición de orden publico (sic) en el articulo (sic) 157 de Nuestra (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic) ; en referencia a lo denunciado, refiere Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional con sentencia Nro. 1678. de fecha 23 de Noviembre de 2011 “Las sentencias y los autos, deben ser motivados, esto es. las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión”.

Ahora bien, Honorables Magistrados, se verifica igualmente de la parte motiva dada por el aquo (sic) en la sentencia, que el mismo no valoro (sic) en forma alguna las documentales incorporadas al juicio, siendo que la misma fueron incorporadas cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic), debieron ser valoradas por el Juzgador (sic), y en consecuencia de dicha circunstancias, el mismo incurrió en el vicio de silencio de prueba.

Así las cosas, Honorables Magistrados, se verifica que el a quo valoro (sic) las pruebas en forma aislada, no realizo (sic) un análisis concatenado de las pruebas, no valoro (sic) el todo de las mismas, si no realizo (sic) una valoración separada de dichas pruebas, no generando una convicción judicial acertada, en la búsqueda de la verdad judicial esperada. En referencia a lo denunciado, refiere Nuestro (sic) Máximo Tribunal en Sala Constitucional con sentencia Nro. 1678…

Asimismo Honorables Magistrados, esta (sic) representación Fiscal (sic), debe llamar la atención que efectivamente los tipos penales de PECULADO DE USO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 concatenado con el articulo (sic) 3 y 10 numerales 11 y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro (sic), COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE VIOLACION (sic) DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; si ses (sic) vieron configurados y probados durante el debate de juicio oral y publico (sic), toda vez que efectivamente se vio verificado el PECULADO DE USO DOLOSO PROPIO, en razón que la acción fue desplegada por la acusada de autos como (sic) funcionaría, con bienes patrimonio del estado, asimismo se verifico que de la acción desplegada por la acusada se verifico el plagio de la víctima mediante el uso de arma de fuego y realizando la acción de noche, varios sujetos y la solicitud de dinero a cambio de su liberación, estableciéndose el tipo penal de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, así como también los delitos de VIOLACION (sic) DE DOMICILIO y AGAVILLAMIENTO, en razón del ingreso a la propiedad de la víctima, sin ninguna orden judicial, ni tampoco se estaba cometiendo el delito en flagrancia, en virtud dicho ingreso configura el ilícito y además de la circunstancia de que los sujetos activos se unieron para la comisión de delitos.

Por todo lo antes expuesto Honorables Magistrados resulta establecido como acreditado, durante al debate Oral (sic) Publico (sic), la responsabilidad del acusado de autos, toda vez que considera esta representación Fiscal (sic), que las consideraciones lógica tomadas en cuanto por la Juzgador resultan equivocas, toda vez que se toma en cuenta las declaración de los testigos que fueron contestes y se desechan, sin haberse evidenciado ninguna muestra de vicio del consentimiento en cuanto a lo declaro en el debate del Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic), evaluando las pruebas aisladamente, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, según Exp.N°C08-325 de fecha 14-04-2009…
(…)
Se evidencia claramente que el ciudadano Juez no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoro (sic) conforme a las reglas de la sana critica (sic), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 numerales 3 y 4, quedando evidenciado a través de las actas de debate en la que se dejo (sic) constancia de todas las pruebas presentadas en el juicio oral y público; en los términos establecidos en el correspondiente auto de apertura a juicio.
(…)
De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por falta de motivación, por cuanto no se tomo (sic) en consideración que los hechos objeto del presente proceso versaron, sobre la violación de bienes jurídico (sic) tutelados por el estado (sic), como lo es el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad, son de rango constitucional tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona, deviniendo ello en una injusta sentencia que abre paso a la impunidad en la comisión de ilícitos cometidos al amparo de la violencia, por lo que en estricto derecho dicho fallo debe anularse con base a los razonamientos Supra (sic) esgrimidos, declarando con lugar en todos y cada uno de los puntos impugnados el recurso de apelación formalizado por esta (sic) Representación (sic) del Ministerio Público. Y PEDIMOS QUE ASI (sic) SE DECIDA.

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes (sic) del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y en defensa de los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia (sic) Impugnada (sic) y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, a cargo del Dr. Osmar León, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2 y el Encabezamiento del Artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09-11-2016, el ABG. PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, Defensor Público Primero (1°) para funcionarios y funcionarias policiales de la extensión Guarenas-Guatire, consignó su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en el cual alegó lo siguiente:

“(…)

…La Representación (sic) Fiscal (sic) afirma que en la referida decisión: “...que la sentencia adolece de falta de motivación en la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...” continúa (sic) en su denuncia: “...no fundamentó la decisión que mitió, toda vez que lo acreditado en el presente juicio, al momento de los fundamentos de hecho y de derecho, el mismo, no aplicó la valoración conforme la sana crítica necesaria para valorar pruebas, toda vez que durante el mismo se escucharon los testimonios de los testigos presenciales..."

Considera la defensa que el Juez del Tribunal Primero de Juicio Itinerante, llevó y controló un Juicio digno y Justo fiel y responsablemente, garantizando todos los principios procesales que consagra nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Principio (sic) de Oralidad (sic), Publicidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic). Asimismo, La (sic) Juez emitió Sentencia (sic) Absolutoria (sic) sobre el asunto debatido cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el Artículo 346 del texto adjetivo Penal, en específico, cumplió con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Quedó evidenciado en el transcurso del juicio, que mi defendida ejerció su trabajo de comisión de servicio como receptora del bloque de búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, en la parte administrativa sin facultades operativas, es decir, no podía salir de las oficinas, ya que no se encontraba legitimada para cumplir funciones de captura o de otra índole investigativa, solo para recibir denuncias, archivar documentación, llevar libros, entre otras actividades de estricta función administrativa.

De igual forma, queda evidencia que de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, sobre todo en sus inspecciones técnicas, ninguna incrimina a mi defendida. Tanto es así que la experticia referente a la telefonía, practicada por el experto en el área no arrojó ningún señalamiento en contra de mi representada.

En cuanto a lo dicho por supuesta víctima, F.N.M, no se logró su paradero, el Ministerio Público no lo trajo al juicio y la deposición que realiza la testigo llamada U. S., es un manojo de contradicciones ya que no supo explicar ni en su exposición, ni en el interrogatorio realizado por las partes, la ubicación de mi defendida, confundiéndose y no determinando en cual lugar supuestamente estaba, dando a considerar que simplemente estaba mintiendo, ya que quedó comprobado que mi patrocinada nunca salió de su estación de trabajo administrativo, tal y como lo señalan las propias autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, que depusieron en juicio.

Así mismo, surge en el juicio la deposición del ciudadano J. (sic) R. (sic), quien de manera insólita, y así quedó evidenciado, describe una versión también llena de contradicciones que no se compaginan ni son congruentes con la declaración de la ciudadana U. S., al interrogarle sobre cómo llegó al sitio del hecho, empezó a señalar situaciones inverosímiles, tanto así que no logró nunca manifestar o justificar su presencia en ese lugar, ni quien lo llevo (sic) y con cuales (sic) intenciones. Al enfrentarse a los cuestionamientos ejercidos por esta defensa, no observó intercambio de dinero ni constreñimiento de la voluntad de ningún ciudadano, solamente se enfocó en señalar la supuesta presencia de mi defendida y no la acción de los demás funcionarios policiales, que dicho sea de paso, se encuentran prófugos de la justicia conjuntamente con la supuesta víctima F. N. M., es decir, se evidencia a todas luces, que todo se encuentra vilmente encaminado y en configurar una matriz de responsabilidad de mi defendida para encubrir una acción delictiva perpetrada por otros agentes.

(…)

Honorables Magistrados, culminado el juicio, el Ministerio Público lo que nos dejó fueron lagunas de orden jurídico muy graves, tanto así, que no pudo obtener el testimonio de la víctima F. N. M. C., ni tampoco fueron ofrecidos al proceso los efectivos policiales actuantes en la investigación, solo los que practicaron la aprehensión de mi defendida. La finalidad o realización de la justicia se lleva a cabo con la constitución y ejecución perfecta del proceso penal, así lo reza nuestra Carta Magna, la representación fiscal solo ofreció elementos meramente referenciales, para lograr una condena se debe traer al proceso elementos contundentes que no dejen vacíos, ni dudas.

En el proceso penal los fiscales del Ministerio Publico se ceñirán estrictamente a criterios de OBJETIVIDAD e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que atenúen, eximan o extingan.

(…)

La presunción de inocencia, técnicamente connota que la carga de la prueba recae sobre el acusador, el imputado o acusado no debe probar su inocencia. (…) Es así, como a criterio de esta (sic) defensa el proceso está abierto, está garantizado con las medidas aplicadas, de hecho mi defendida, es una funcionaria policial con residencia fija, debidamente aportada al tribunal en su oportunidad, desde su primera declaración fue honesta, por lo menos en el momento que declaró y se observó clara su posición en la disposición de someterse al proceso penal que corresponda hasta tanto se finalice el mismo. Considero que la decisión tomada por la (sic) Juez de la causa nos demuestra que nos encontramos dentro de un proceso LIMPIO, OBJETIVO, IMPARCIAL y JUSTO.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el Recurso (sic) de apelación interpuesto por los Abogados LUÍS COHEN ROMERO y YARILDA BRICEÑO, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) con competencia para intervenir en fase de juicio e intermedia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2016, por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento a cargo del Juez Itinerante Abg. OSMAR RAFAEL LEON BETANCOURT y sea confirmada la decisión dictada, por considerar que la misma fue ajustada a derecho conforme a los parámetros establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El 10-05-2017, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Le informo que se encuentran presentes en Sala, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUIS (sic) COHEN, la defensa técnica de la encausada de autos, ABG. PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES (Defensor Público Primero (1º) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para funcionarios y funcionarias policiales, extensión Guarenas-Guatire), y la acusada ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO previo traslado del Centro de Coordinación Policial de Acevedo del estado Miranda, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima del presente caso sin embargo consta en actas la cesión de sus derechos a la vindicta pública para ser representada en este acto, es todo”. Por consiguiente, se le informa a las partes presentes que el motivo de esta audiencia es con ocasión al medio de impugnación con efecto suspensivo interpuesto por los ABGS. LUÍS COHEN ROMERO y YARILDA BRICEÑO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Novenos (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2016 y publicada en data 15-10-2016 por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el (sic) cual ABSOLVIÓ a la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, de la comisión de los delitos de PECULADO DE USO DOLOSO PROPIO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; 11 concatenado con el 3 y 10 en sus numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 184 en relación con el 83 del Código Penal; y artículo 283 Ejusdem; respectivamente. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente, ABG. LUIS (sic) COHEN en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “el (sic) presente recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 430 por considerar que el juez no motivo (sic) las razones de derecho y hecho, pues no valoro (sic) ni concateno (sic) las pruebas para absolver a la encausada, no existe ningún fundamento en cuanto a los medios probatorios en cuanto a testimoniales como pruebas directas, la valoración no se efectuó como testigos presenciales ni referenciales, pues no se establece como queda determinada la ex culpabilidad de la ciudadana acusada, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a La (sic) defensa técnica del (sic) encausado (sic) de autos, ABG. PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, Defensor Público Primero (1º) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para funcionarios y funcionarias policiales, extensión Guarenas-Guatire, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la recurrente, quien arguye: “nos (sic) encontramos con una decisión ajustada a derecho donde fueron respetados todos los principios procesales y constitucionales, los elementos traídos a juicio por la representación fiscal fueron aproximadamente 5, los elementos técnicos o periciales no involucraron a mi defendida en ningún momento, la víctima no fue traída al proceso, solicito se ratifique la decisión del A-quo, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la vindicta pública recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “el (sic) juez de instancia cuando hizo la valoración de los testigos presenciales no motivo (sic) por que fueron desechados, no concatenó, el juez no manifestó con que elemento de prueba desecho la acusación y absolvió a la encausada, por lo que solicito sea anulada la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa técnica si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “el juez si valoró y en el contradictorio las partes tuvieron acceso y control de las pruebas las cuales fueron evacuadas legalmente, pero el Ministerio Público no trajo a juicio los elementos completos para arribar a una condenatoria, es todo”. Consecuencialmente, vista la presencia de la acusada ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO en Sala, la Jueza Presidenta le impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta a la misma si desea declarar en este acto, manifestado la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO lo siguiente: “no (sic) deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta y Ponente tampoco realizó preguntas. Acto seguido la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: “Vista la modalidad del recurso de apelación mediante efecto suspensivo, este Juzgado se toma un lapso de quince (15) minutos para deliberar entorno a la decisión del presente asunto, es todo”. Siendo la hora señalada, se reanuda la audiencia seguida a la acusada ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO y encontrándose presentes todas las partes, en razón de todo lo antes expuesto esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los los (sic) ABGS. LUÍS COHEN ROMERO y YARILDA BRICEÑO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Novenos (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2016 y publicada en data 15-10-2016 por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el (sic) cual ABSOLVIÓ a la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, de la comisión de los delitos de PECULADO DE USO DOLOSO PROPIO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; 11 concatenado con el 3 y 10 en sus numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 184 en relación con el 83 del Código Penal; y artículo 283 Ejusdem; respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, para lo que se acuerda librar el correspondiente oficio y boleta de excarcelación dirigidos al Centro de Coordinación Policial de Acevedo del estado Miranda. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión será publicada su oportunidad legal…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

-V-
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aducen los recurrentes de autos, adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de impugnación de sentencia definitiva las siguientes:

“(…)
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Cursivas nuestras.

El recurso de apelación contra sentencia definitiva, se encuentra establecido en nuestra norma procesal a los fines de que las partes puedan impugnar aquellas decisiones en las cuales consideren que se les ha lesionado algún derecho; siendo que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados.

De tal manera, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada Penal, criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 (hoy 432) del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”.

Negrillas, cursivas y paréntesis nuestros.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, pasa a responder la denuncia planteadas por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICA DENUNCIA.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En el caso que nos ocupa, señala el recurrente que en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, existe falta de motivación, por cuanto la Representación Fiscal considera que los hechos acreditados en juicio no se corresponden con la decisión proferida; asimismo señala que el juez al hacer la valoración de los medios probatorios evacuados durante el juicio “… al momento de los fundamentos de hecho y de derecho, el mismo, no aplicó la valoración conforme a la sana critica (sic)…”, quebrantando de esta forma el contenido de los artículo 444 numeral 2 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es significativo recordar que todo proceso penal debe concluir necesariamente con una sentencia absolutoria o condenatoria según estime el juzgador fueron acreditados los hechos durante el debate. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”.

Igualmente, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

Con relación a este particular, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos de la sentencia los siguientes:

“REQUISITOS DE LA SENTENCIA.

Artículo 346. La sentencia contendrá:
(…)
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

Siendo así, es evidente que nuestro legislador dejó asentado los requisitos que deben seguir los juzgadores al momento de elaborar una sentencia, la cual debe ser un elemento jurídico que debe bastarse a sí mismo que debe contener las pruebas acreditadas en el proceso penal, así como el análisis y comparación con los hechos presentados en autos y dados por probados, con la finalidad de establecer la naturaleza penal de los mismos.

En este sentido, en aras de dar cumplimiento a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidas en los artículos 26 y el encabezamiento y numerales 4 y 8 del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respectivamente, así como lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales deben dictar sentencia, expresando la razones lógicas y jurídicas, en las cuales fundamenta su decisión.

Ante tal planteamiento, considera quienes aquí deciden oportuno indicar que la figura jurídica de motivación de la sentencia consiste en la explicación razonada y comprensible que deben plasmar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven los hechos planteados durante el discurrir del proceso. Los motivos de hecho explican las conclusiones a las que arriban, y las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales que se les asignan y, en su caso, los alcances de ella.

Visto lo anteriormente expuesto, se hace necesario el criterio señalado por Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, en el cual indica que:

“… La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En relación a la obligación que tienen los operadores de Justicia de fundamentar toda decisión, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha referido en sentencia número 1308 de fecha 09-10-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso …”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

De igual forma, la referida Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia número 228, de fecha 02-12-2015, señaló lo siguiente:

“… la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal …”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

De lo anteriormente expuesto se colige, que el vicio de inmotivación impide que se ejerza el correspondiente control de la legalidad; el cual tiene como finalidad impedir que se dicte una sentencia arbitrariamente a capricho del sentenciador, imponiéndole la carga de justificar de forma razonada y lógica los motivos que lo llevaron a dictar el dispositivo del fallo, garantizando a las partes, el cumplimiento del debido proceso. En consecuencia, la legalidad de la sentencia condenatoria o absolutoria deviene del examen exhaustivo de los elementos probatorios; que impone como deber ineludible para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos; de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.

Ahora bien, en cuanto a las testimoniales evacuadas en juicio, la Vindicta Pública señaló que “…se escucharon los testimonios de los testigos presenciales U. S. y J. R. (…) y no es necesario otro elemento para dar por cierta dichas pruebas –por cuanto ubico a la imputada- en el sitio del suceso y la acción desplegada por la misma en la comisión del hecho punible – siendo a su decir dichos testimonios- contestes…”

Con relación a este particular, la defensa técnica de la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, expuso en su escrito de contestación que los testimonios de los ciudadanos U.S y J.R, fueron contradictorios; no siendo posible evacuar durante el juicio el resto de las testimoniales promovidas por el Ministerio Público por la imposibilidad de ubicación de los mismos; los cuales eran necesarios para establecer una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto del proceso.

Ahora bien, los medios de prueba testimoniales promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio de fecha 05-01-2015 en contra de la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, fueron los siguientes: JHONNY ROJAS, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público del estado Miranda; GREGORI RANGEL, CEBALLOS LUÍS, LAUREANO GUTIÉRREZ, NELSON BORGES y WILLIAM LIENDO adscritos a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como los testimonios de los ciudadanos: F. N. M., J. R, U. S y J. R.; las cuales fueron admitidas totalmente por el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados.

En este sentido, el Juzgado Segundo (2º) Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, vista la falta de consignación de las direcciones de las víctimas y testigos por parte del Ministerio Público ante; el referido Juzgado procedió a emitir los oficios que se expresan a continuación a los fines de lograr la comparecencia de los mismos a juicio:

Oficio Nº 0274-15, de fecha 13-10-2015, dirigida al Jefe de la División Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los fines de que los funcionarios GREGORI RANGEL, LUIS CEBALLOS, LAUREANO GUTIÉRREZ, NELSON BORGES, WILLIAM LIENDO y JHONNY ROJAS; la cual fue recibida ante ese organismo en data 21-10-2015 comparezcan a rendir declaración (F. 07, pieza II).

Oficio Nº 0437-15, de fecha 20-11-2015, dirigida a la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a los fines de que consigne las direcciones de víctimas y testigos; (F. 19, pieza II).

Oficio Nº 0436-15, de fecha 20-11-2015, dirigida al Jefe de la División Nacional de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los fines de que los funcionarios GREGORI RANGEL, LUIS CEBALLOS, LAUREANO GUTIÉRREZ, NELSON BORGES y WILLIAM LIENDO, comparezcan a rendir declaración (F. 20, pieza II).

Oficio Nº 0437-15-A, de fecha 20-11-2015, dirigida a la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a los fines de que consigne las direcciones de víctimas y testigos; (F. 21, pieza II).

Oficio Nº 0481-15, de fecha 14-12-2015, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote; a los fines de que los funcionarios GREGORI RANGEL, LUIS CEBALLOS, LAUREANO GUTIÉRREZ, NELSON BORGES y WILLIAM LIENDO comparezcan a rendir declaración (F. 20, pieza II).

Oficio Nº 0482-15, de fecha 14-12-2015, dirigida al Jefe de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público del estado Miranda; a los fines de que los funcionarios GREGORI RANGEL, LUIS CEBALLOS, LAUREANO GUTIÉRREZ, NELSON BORGES y WILLIAM LIENDO comparezcan a rendir declaración (F. 37, pieza II).

Oficio Nº 0483-15, de fecha 14-12-2015, dirigida al Jefe de la División Nacional de Asesoría Jurídica del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los fines de que los funcionarios GREGORI RANGEL, LUIS CEBALLOS, LAUREANO GUTIÉRREZ, NELSON BORGES y WILLIAM LIENDO comparezcan a rendir declaración (F. 38, pieza II).

Oficio Nº 0487-15, de fecha 14-12-2015, dirigida al Jefe de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público del estado Miranda; a los fines de que el funcionario JHONNY ROJAS comparezca a rendir declaración (F. 40, pieza II).

Oficio Nº 052-16, de fecha 27-01-2016, dirigida al Jefe de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público del estado Miranda; a los fines de que el funcionario JHONNY ROJAS comparezca a rendir declaración (F. 55, pieza II).
Oficio Nº 266-16, de fecha 07-03-2016, dirigida al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial Región 3 Caucagua estado Miranda; a los fines de que los funcionarios GREGORI RANGEL, LUIS CEBALLOS, LAUREANO GUTIÉRREZ, NELSON BORGES y WILLIAM LIENDO comparezcan a rendir declaración (F. 87, pieza II).

Oficio Nº 267-16, de fecha 07-03-2016, dirigida al Jefe del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas; a los fines de que los funcionarios GREGORI RANGEL, LUIS CEBALLOS, LAUREANO GUTIÉRREZ, NELSON BORGES y WILLIAM LIENDO comparezcan a rendir declaración (F. 82, pieza II).

Oficio Nº 308-16, de fecha 14-03-2016, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas; a los fines de que los funcionarios GREGORI RANGEL, LUIS CEBALLOS, LAUREANO GUTIÉRREZ, NELSON BORGES y WILLIAM LIENDO comparezcan a rendir declaración (F. 126, pieza II).

Oficio Nº 309-16, de fecha 14-03-2016, dirigida al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial Región 3 Caucagua estado Miranda; a los fines de que comparezcan los testigos promovidos para la presente causa a rendir declaración (F. 120, pieza II).

Oficio Nº 458-16, de fecha 15-06-2016, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote; a los fines de que los funcionarios GREGORI RANGEL, LUIS CEBALLOS, LAUREANO GUTIÉRREZ, NELSON BORGES y WILLIAM LIENDO comparezcan a rendir declaración (F. 166, pieza II).

Oficio Nº 457-16, de fecha 15-06-2016, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas; a los fines de que los funcionarios GREGORI RANGEL, LUIS CEBALLOS, LAUREANO GUTIÉRREZ, NELSON BORGES y WILLIAM LIENDO comparezcan a rendir declaración (F. 166, pieza II).

Oficio Nº 499-16, de fecha 06-07-2016, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Acevedo del estado Miranda; a los fines de que comparezcan los testigos de la presente causa a rendir declaración (F. 191, pieza II).

En el caso de marras, se observa que el Juez de Instancia suspendió el juicio en reiteradas oportunidades, continuando con la recepción de otros medios de prueba y la declaración de los demás testigos y expertos promovidos por las partes, a los fines de que el Ministerio Público pudiera lograr la efectiva ubicación y traer a juicio los testigos que promoviere en la oportunidad correspondiente, solicitando la colaboración tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como de la Vindicta Pública.

Con relación a este particular, es importante destacar el principio intrínseco de colaboración entre los poderes, sobre todo entre los que conforman una misma rama del poder público, como es el caso del sistema de justicia, donde en el entendido que cada uno de los órganos que lo componen está encargado de cumplir una tarea específica, siendo dotados de determinadas potestades, lo cual no impide que colaboren entre sí en los límites de sus respectivas competencias, para garantizarles a los particulares una actuación ajustada a los principios constitucionales y legales.

Lo anterior se encuentra sobre la base de la disposición consagrada en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estipula que:

“El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Subrayado, negrillas y cursivas de esta Sala.

Es tan importante esa colaboración, que circunscribiéndonos al tema en estudio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 135 de fecha 25-03-2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, advirtió que:

“…la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
(...)
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que “los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí”.
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone…
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el… artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva…”.

Subrayado, negrillas y cursivas nuestros.

Vista la jurisprudencia anteriormente citada, de las actas cursantes al expediente se desprende que el Juez de la recurrida realizó todas las diligencias necesarias para localizar a los testigos promovidos por la vindicta pública, emitiendo oficios en reiteradas oportunidades a los siguientes organismos: Fiscalía Vigésima Novena (29ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, División Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público del estado Miranda, Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Centro de Coordinación Policial Región 3 Caucagua estado Miranda, Jefe de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Acevedo del estado Miranda; desde el inicio del debate hasta la fecha en que culminó el mismo, a los fines de que estuvieran presentes todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron promovidos en la fase procesal anterior; siendo infructuosa la ubicación de los mismos; en cuya última audiencia, y ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de los funcionarios, éste, como director del debate y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo necesariamente que prescindir de la declaración de los mismos por su imposibilidad de ubicación.

En este orden de ideas, vista la imposibilidad de la ubicación de la totalidad de los testigos promovidos por la Vindicta Pública, el Juez de Instancia procedió a valorar los siguientes testimonios:

“(…)
Hechos que el Tribunal estima acreditado (sic)

Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal, evaluar el mérito de cada uno de ellos de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente, conforme con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, a saber:
Se escuchó la declaración del (sic) JHONNY ALBERTO ROJAS PARRA, (…) CARGO: EXPERTO ANALISTA, 1 AÑO Y 6 MESES DE SERVICIO, 7 años en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del estado Miranda, en su condición de experto, quien de seguidas expuso entre otras cosas:
“Suscribí informe en fecha 08 de diciembre de 2014, se recibió por ante la sede del Despacho (sic) oficio de la fiscalía octava, requiriendo diligencias inherentes a la competencia de esta Unidad, que corresponden a la causa penal MP-474769-2014, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Extorsión y Secuestro (sic), hecho ocurrido el 3 de septiembre de 2014, donde figura como víctima el ciudadano M. F., la representación fiscal requiere se solicite ante la compañía telefónica CANTV-MOVILNET, que se describe de la siguiente manera, datos del suscriptor, relación de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes y ubicación geográfica del siguiente número telefónico 0416-8081182, de igual manera requiere que una vez obtenidos los registros telefónicos de los precitados números de teléfono, se realice el correspondiente análisis de tales registros, se obtiene como datos lo que detallo a continuación a fin de vincular el mencionado con el número telefónico con el hecho objeto de investigación, sus suscriptor es la ciudadana MENDEZ (sic) CARDOZA CARMEN MERCEDES, titular de la cedula de identidad (…), una vez obtenidos esos datos se procedió al análisis de los registros telefónicos del número de teléfono objeto de la presente investigación, a fin de determinar sus contactos y determinar su recorrido geográfico durante el lapso comprendido desde el 03/09/2014 al día 04/09/2014, además de su presunta vinculación con el hecho que se investiga, obteniendo las siguientes resultas, el número telefónico objeto de estudio se comunico (sic) con las líneas telefónicas siguientes 04263065681 para el día 04/09/2014, con el número telefónico 02123244649 para el día 3 de septiembre de 2014, 04241586541 durante los días 3 y 4 de septiembre de 2014, de igual manera se comunico (sic) con los números 0343, para el dia (sic) 04 de septiembre de 2014, así (sic) como también con el numero (sic) 0412-386.83.44 durante los días 3 y 4 de septiembre de 2014, con el numero (sic) 0426-919.2000 durante los días 3 y 4 de septiembre de 2014, con el numero (sic) 04242094574 durante los días 3 y 4 de septiembre de 2014, de esta misma manera 0424866.1529 (sic) durante los días durante los días 3 y 4 de septiembre de 2014, se procede a realizar un diagrama de recorrido con el objeto de determinar la ubicación geográfica del teléfono objeto de estudio durante los días de análisis, arrojando el siguiente resultado el dia (sic) 03092014 a las 22:03 es decir a las 10 y 03 de la noche, se reporta dicho equipo móvil en una señal pasiva, en las antenas, san Fernando el guapo (sic) santa (sic) barbara (sic) Antena CANTV, calle el colegio EL (sic) Guapo Municipio Paez (sic) del estado Miranda, el mismo dia (sic) a diez y diez horas de la noche, dicho equipo móvil la línea telefónica reporta en la Antena (sic) El Guapo Cantv antena de trasmisión El Guapo estado Miranda, para el dia (sic) 4/09/2014, en lapso comprendido desde las 10 de la mañana a las 2 y 56, dicha línea telefónica, se reporta con la antena via (sic) chuspita (sic) caucagua (sic), cerro (sic) Miraflores, estado Miranda Torre Digitel, por el ultimo (sic) para el dia (sic) 04/09/2014, a la 03: 30 y a las 12:22 en Caucagua plaza Caucagua Central Cantv en Caucagua. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Maria (sic) Godoy, Representante de la Fiscalía Auxiliar 29º del Ministerio Público del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo quien a las preguntas respondió:

“Mi función es el análisis y estudio de los registros telefónicos con los hechos para el concepto de la creación de la unidad en este caso Extorsión y Secuestro, (…) solo se estudio la conectividad, temporalidad y geoespacialidad, conectividad con quien se comunico (sic) la temporalidad, cuando hora y fecha y geoespacialidad es el recorrido de las antenas donde se reporto la señala (sic) pasiva del número telefónico, con (sic) tuvo más conectividad 04123868344 tiene 7 registros de llamadas cuyo suscriptor es el ciudadano Yorman Vargas es el suscriptor, donde ese suscriptor le efectúa llamada telefónica al teléfono objeto de estudio, y el objeto de estudio le efectúa una llamada a ese número, la comunicación es reciproca (sic), es importante mencionar que del grafico aparece reflejada la duración de la llamada, allí se puede de las 7 llamadas de parte del suscriptor del teléfono 04123868344, tienen duración el resto no poseen duración, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Pedro Viloria, Defensa Pública para funcionarios policiales del Estado (sic) Miranda para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo quien a las preguntas respondió:

“El suscriptor de esa línea 0416-8081182 le corresponde según la compañía telefónica MENDEZ (sic) CARDOZA CARMEN MERCEDES, (…), desconozco con quien tiene relación, es importante destacar que para esa información debía realizarse una investigación de campo, solo hago el estudio de los registros telefónicos, no tengo conocimiento si guarda o no relación la ciudadana con el numero (sic) objeto de estudio, con la investigación de campo se determina el usuario aquí lo que puedo es decir quién es el suscriptor de la línea mas (sic) desconozco quien lo posee, (…) para determinar los usuarios o portadores de las líneas deben realizar un trabajo de campo, no se determina porque no fue objeto de la investigación ni de análisis, la defensa solicita muy respetuosamente se deje constancia por secretaria en el acta que no aparece como suscriptor de las líneas telefónicas en mención mi defendida no aparece como suscriptor de las líneas telefónicas objeto de análisis según lo manifestado por el analista experto, es todo.”

A preguntas del Tribunal, respondió entre otras cosas:

“…solo esta (sic) reflejada la geoespacialidad, conectividad y temporalidad del teléfono objeto de estudio, exacto solo del numero (sic) objeto de estudio, tienen su ubicación, hay dos ubicaciones del numero (sic) objeto de estudio a las 10:03 y a las 22:10, dos distintas, dos antenas distintas, una santa barbara (sic) el guapo (sic)central Cantv, San Fernando el Guapo calle el colegio (sic), estado Miranda, asignada por la empresa, el dia (sic) 03/09/ (sic), de la antena no del equipo, tiene un radio que cubre una zona geográfica, es necesario destacar que la empresa de telefonía le asigna un nombre a la antena, tiene un radio de acción que puede abarcar mucho espacio, en las grandes ciudades abarca muy poco, en este señala una santa bárbara el guapo (sic) central Cantv, San Fernando el Guapo calle el colegio, estado Miranda, no podría determinar que el usuario estaba en Cupira (sic), con el numero 04123868344 no hubo conexión con mensajería de textos, se debió solicitar a la empresa de la ubicación geográfica del referido numero, es otra empresa. Es todo.” (sic)

Se escuchó la declaración de LAUREANO GUTIERREZ (sic) RIVAS, (…) CARGO: COMISARIO, 22 años de servicio, en el Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios adscrito a la Sub-delegación, en su condición de funcionario aprehensor, quien expone entre otras cosas:

“Estaba como Jefe de Investigaciones, recibí orden de aprehensión, mediante el Jefe del despacho, se constituyó la comisión y nos trasladamos a la población de San Vicente, fuimos a buscar a la ciudadana, se le puso de manifiestó (sic) la orden de aprehensión en su contra, para cumplir con los parámetros, es todo.” (sic)

Seguidamente se le cede la palabra a (sic) palabra (sic) al Abg. Yarilda Briceño, Representante de la Fiscalía 29º del Ministerio Público del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo, quien contesto entre otras cosas:

“… fui con Liendo, Borges, Gregorio Rangel, fue en el sector San Vicente de Higuerote, teníamos la dirección se pregunta, llegamos a su casa, se hizo la inspección corporal en el despacho, no se incauta nada de interés criminalistico (sic), se traslada y en el despacho se notifica a la Fiscalía (sic), es todo” (sic)

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Pedro Viloria, Defensa Pública para funcionarios policiales del Estado (sic) Miranda para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo quien a las preguntas respondió:

“No tengo conocimiento de los hechos, era una orden y ya, nosotros no hicimos esa investigación...”

Se escuchó la declaración de RANGEL BASTARDO GREGORI JOSÉ, (…) CARGO: DETECTIVE, 2 años y 8 meses de servicio, en el Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario adscrito a la Sub delegación Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor, quien expone entre otras cosas:

“La fecha de los hechos la desconozco exactamente, no se (sic) de los hechos, fuimos a la casa de la persona, dijo que era policía, no hubo resistencia, se le explico el motivo por el cual iba a ser llevada, es todo.” (sic)

Seguidamente se le cede la palabra a palabra al Abg. Yarilda Briceño, Representante de la Fiscalía 29º del Ministerio Público del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo, quien contesto entre otras cosas:

“Desconozco los hechos, fuimos al lugar Inspector Jefe Laureano, Nelson, era en el Municipio Buroz, no hubo evidencia, tenía como dos meses o tres allí en Higuerote, si realice una inspección técnica en Cúpira, se hizo como actuaciones complementarias, no se colectó nada, se pidió la inspección técnica en Cúpira, después de la parada del pueblo, cerca de la guardía (sic) nacional (sic), y otra en la Sub delegación San José de Barlovento, realice el apoyo de investigación en la inspección técnica, en la vivienda un sitio de suceso cerrado, en la sub delegación un sitio de suceso cerrado, allí veo que falta un acta, no se incauta nada en la inspección de la sub delegación ni en la vivienda, fueron dos inspecciones una en la vivienda y otra en la adyacencia de la sub delegación de San José de Barlovento, es todo” (sic)

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Pedro Viloria, Defensa Pública para funcionarios policiales del Estado (sic) Miranda para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo quien a las preguntas respondió:

“Solo se (sic) que pesaba una orden de aprehensión sobre la ciudadana, no participe en la investigación, solo la aprehensión, no colecte nada de evidencia de interés criminalísticos, posterior a ello participe en las inspecciones técnicas, es todo.” (sic)

Se escuchó la declaración de LUIS (sic) JOSÉ CEBALLOS MARTÍNEZ, (…) CARGO: DETECTIVE, 2 años y 6 meses de servicio, en el Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios adscrito a la Sub Delegación Guarenas, en su condición de funcionario aprehensor, quien expone entre otras cosas:

“Se trata de las inspecciones técnicas 434, de fecha 23 de diciembre de 2014, en al (sic) siguiente dirección (…), posee como entrada principal una puerta elaborado en metal, tipo batiente de color marron (sic) con sistema de seguridad a base de cilindro y llave, (…) en la inspección no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico (sic), en la inspección técnica Nº 435, realizada en las instalaciones de la Sub Delegación San José de Barlovento, ubicada en el sector el Delirio, Parroquia San José, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, lugar en el cual se acordó inspección técnica, sitio de suceso cerrado, de iluminación natural, de buena intensidad, se observa del lugar fachada principal de la sede orientada en sentido este, fabricadas en bloques, frisadas con cemento, techo de platabanda, dicha institución se encuentra protegida por una cerca elaborada en bloques de cemento, con su respecto portón y reja, al acceder se aprecio la entrada principal de la edificación fabricada por una puerta de dos hojas tipo batiente elaborada en metal, al entrar se encuentra una sala de espera y la Oficialía, regular estado de uso y conservación, (…) se realiza en lugar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalísticos (sic) que guardan con la investigación, siendo infructuosa la misma, es todo.” (sic)

Seguidamente se le cede la palabra a palabra al Abg. Yarilda Briceño, Representante de la Fiscalía 29º del Ministerio Público del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo, quien contesto (sic) entre otras cosas:

“No tengo conocimiento de los hechos, la inspección se realiza con la finalidad de dejar constancia del lugar de los hechos, características, al momento de realizar la inspección habían personas en el lugar, no colecta evidencias de interés criminalísticos (sic), la primera inspección fue realizada como a las 4:30 horas de la tarde y la otra como a las 05:30 horas de la tarde, no se encontró nada, no hubo evidencias de interés criminalísticos (sic), es todo” (sic)

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Pedro Viloria, Defensa Pública para funcionarios policiales del Estado (sic) Miranda para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo quien a las preguntas respondió:

“No se (sic) de los hechos, no participe en la investigación en contra de la ciudadana, es todo.” (sic)

Se escuchó la declaración de NELSON EDUARDO BORGES PEÑA, (…) CARGO: DETECTIVE JEFE, 7 años de servicio, en el Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios adscrito a Eje de Homicidios Barlovento, en su condición de funcionario aprehensor, quien expone entre otras cosas:

“Para ese momento llega una orden de aprehensión, se procedió hacerla efectiva, es todo.” (sic)

Seguidamente se le cede la palabra a palabra al Abg. Yarilda Briceño, Representante de la Fiscalía 29º del Ministerio Público del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo, quien contesto (sic) entre otras cosas:

“No tengo conocimiento de los hechos, fui (sic) en compañía de los funcionarios Laureano, Gregori, Ceballos y Liendo, creo que fue hace dos años, en el sector San Vicente, se hace la aprehensión, no se incauta nada de evidencia de interés criminalísticos (sic), es todo” (sic)

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Pedro Viloria, Defensa Pública para funcionarios policiales del Estado (sic) Miranda para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo quien a las preguntas respondió:

“Solo se proceso (sic) la orden de aprehensión, no participe en la investigación en contra de la ciudadana, es todo.”

Se escuchó la declaración de WILLIAN JOSÉ LIENDO ZAMBRANO, (…), CARGO: DETECTIVE, 5 años de servicio, en el Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios (sic) adscrito a la Dirección General, en su condición de funcionario aprehensor, quien expone entre otras cosas:

“La fecha no la recuerdo, estaba de guardia, Laureano informa que había que darle cumplimiento a una orden de aprehensión, Gregori Rangel y Borges en Mamporal, no atiende la señora, se identifica como funcionaria, se entrevista con el jefe, la trasladamos al despacho, fue presentada en Tribunales, es todo.” (sic)

Seguidamente se le cede la palabra a palabra al Abg. Yarilda Briceño, Representante de la Fiscalía 29º del Ministerio Público del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo, quien contesto entre otras cosas:

“En el despacho de Higuerote, fuimos a su casa, en Mamporal no recuerdo la dirección, Laureano, Nelson Borges y Gregori Rangel, no tengo conocimiento los motivos de la orden de aprehensión, no se (sic) que (sic) tribunal, sale y se identifica como funcionaria policial, no recuerdo a que cuerpo, no se incauta nada, no se realiza la inspección corporal a la misma, es todo” (sic)

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Pedro Viloria, Defensa Pública para funcionarios policiales del Estado (sic) Miranda para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo quien a las preguntas respondió:

“Vine fue por la aprehensión, desconozco por lo motivos, no participe en la investigación, solo la aprehensión de la ciudadana, es todo.” (sic)

Se escuchó la declaración de U. J. S. S., (…) en su condición de testigo, quien expone entre otras cosas:

“El día que sucede (sic) de los hechos, me encontraba en la casa de Francisco Méndez, íbamos saliendo de la casa, me quedo de ultima (sic), escuche quieto, me asuste, nunca me había pasado eso, y me encerré, me pregunta quien mas estaba aquí, dijeron que si no salían, tumbaban la puerta, estaban unos funcionarios, pregunte por la orden, que eran del Sebin, que revisaron todo, desordenando todo, vaciaron unas carteras, el hijo de francisco (sic) tenía una laptop y la tiran en la cama, me dijo que me saliera para fue (sic), que saliera, le dije que tenia (sic) que ver que biscvaban (sic), que no preguntaran nada, no encontraran (sic) nada y salieron, agarraron a Francisco y golpearon, lo esposaron y le pregunte porque se lo llevaban, que me quitara, que me quedara tranquila, uno de los funcionarios, un funcionario se lleva la camioneta de Francisco, a uno de los que pude reconocer fue a Miguel Zambrano, luego la llama Francisco cuando se le (sic) llevaron, luego me manifiesta que le llevara la plata que le tenía guarda, ese dinero que era de un carro que había vendido, que la llevara toda, que si no la llevaba le iban a sembrar droga, que agarrara un taxi y te fueras al delirio, allí estaba un funcionario y me estaba esperando en la parte de afuera, me abre la puerta de un carro pequeño, que lo colocara en la puerta del chofer, pregunte que (sic) pasó con ellos y me dijo que me quedara tranquila, uno de los funcionarios que le dijo, que ya sabes por donde (sic) te vas a ir, de allí nos fuimos, es todo.” (sic)

Seguidamente se le cede la palabra a palabra al Abg. Yarilda Briceño, Representante de la Fiscalía 29º del Ministerio Público del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo, quien contesto entre otras cosas:

“No recuerdo la fecha, la casa de Navia Ledezma, vivía alquilada, si observe en un Jeep Blanco corto, eran bastante, como 4 ingresaron, todos eran masculinos y una femenina, asustada no logré identificarla, apuntan por la ventana para que saliéramos, ellos entraron se les abrió, no mostraron orden que no necesitaba orden, Francisco Juan el hijo de Francisco y mi persona íbamos saliendo, vivía sola, vinieron a buscar la plata que tenía guardada la venta del vehículo, íbamos hacer diligencias, no me daban razones, la habitación, una sola habitable, revisaron todo, se llevaron el modem de internet lo único, no se (sic) quien (sic) era el que reviso, ella no reviso la vivienda se quedo (sic) en la sala, se lo llevaron esposado, no me llevaron, me entregaron mi teléfono, estaba la dueña de la casa, la dueña de la casa y mi hermano, se la llevaron al Delirio, me llamo (sic) del teléfono de él, como a la hora y media me llama, lo note asustado, que le llevara el dinero, me dijo que lo amenazaron de sembrarlo, le iba a llevar el dinero, en el camino, noventa mil bolívares, en el parqueadero de la Fiscalía a uno de los funcionarios canoso con la cicatriz, el estuvo presente en la vivienda, el abrió la puerta de un vehículo, que colocara el dinero en el asiento del chofer, como a los cinco minutos el salió en libertad, el me dijo que no íbamos juntos, se despidieron como si fueran un amigo, el señor canoso el funcionario que tenía una cicatriz en el rostro, le dijo que sabia (sic) por donde iba a ir, la fémina que fue a la casa es la que está presente, es todo” (sic)

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Pedro Viloria, Defensa Pública para funcionarios policiales del Estado (sic) Miranda para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo quien a las preguntas respondió:

“Los que entraron a la vivienda eran funcionarios, puros funcionarios, puros masculinos, en la parte de arriba de la casa estaba ella, la funcionario en la sala, la casa es de (sic) planta, donde yo vivía era como sótano, ella no entro (sic) a donde yo vivía, entraron los cuatro funcionarios, se quedo (sic) en la sala, yo subí, íbamos saliendo, los funcionarios agarran a Francisco al hijo y al otro, iba cerrando escuche quieto, luego preguntan, esposaron Francisco los funcionarios, los que actuaron fueron los funcionarios, la vi allí tranquila en la casa, no aborde el vehículo, el canoso no se (sic) el nombre me regreso (sic) la cedula (sic), otro me regreso (sic) el teléfono, pregunte porque se lo llevan, al canoso, me retire y se lo llevaron, no observe que la femenina lo golpeara, el se quedo (sic) en la calle, el era comisario en la Policía de Cupira (sic), no tuve trato así, el que recibe el dinero fue el canoso, el me abre la puerta, para que dejara el dinero, cuando entraron dijeron que eran del Sebin, Alto, delgado, blanco, canoso, la cicatriz, a ella no le entregue dinero, ni siquiera a él, abrió la puerta para que lo dejara, no recibí llamada femenina, solo hable con hombres, el estaba como a diez metros de otro funcionario que observe cerca del funcionarios, había uno a distancia, el (sic) estaba solo, no observe femenina afuera cuando se entrega el dinero, es todo.” (sic)

A preguntas del Tribunal, respondió entre otras cosas:

“Como a las 7 de la noche, fue rápido, estaba cerca, me fui detrás de ellos, esos me lo dijeron ellos que llegaron apuntando, lo que estaban revisando era donde yo vivía, los agarraron a ellos y se lo llevaron, los esposa luego de que Salí de la vivienda, el canoso fue el funcionario que le pone las esposa, la funcionario femenina se monta en la unidad donde se llevaban a francisco (sic), no recuerdo a que (sic) hora llegaron los funcionarios a la vivienda, un funcionario se lleva la camioneta, era uno de los cuatro que entro a la casa. Es todo.” (sic)

Se escuchó la declaración de J. R. R. N., (…), en su condición de testigo, quien expone entre otras cosas:

“Iba a donde mi abuela, iba para la bomba, cuando iba por el modulo de la policía, había una camioneta blanca y una fortaleza, me pare, cuando vi, iban saliendo los funcionarios con Francisco y los (sic) traían esposados, me percate que habían policías que no eran de Cupira (sic), luego se le llevan la camioneta a Francisco, luego de pasar las horas hablo con u. (sic), me dice que le estaban pidiendo 90.000, la señora U. me dice que ella lo fue a entregar en San José, es todo.” (Sic)

Seguidamente se le cede la palabra a palabra al Abg. Yarilda Briceño, Representante de la Fiscalía 29º del Ministerio Público del estado Miranda, para que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo, quien contesto (sic) entre otras cosas:

“no recuerdo la fecha, la casa de Navia Ledezma, vivía alquilada, si observe en un Jeep Blanco corto, eran bastante, como 4 ingresaron, todos eran masculinos y una femenina, asustada no logré identificarla, apuntan por la ventana para que saliéramos, ellos entraron se les abrió, no mostraron orden que no necesitaba orden, Francisco Juan el hijo de Francisco y mi persona íbamos saliendo, vivía sola, vinieron a buscar la plata que tenía guardada la venta del vehículo, íbamos hacer diligencias, no me daban razones, la habitación, una sola habitable, revisaron todo, se llevaron el modem de internet lo único, no se (sic) quien (sic) era el que reviso, ella no reviso la vivienda se quedo (sic) en la sala, se lo llevaron esposado, no me llevaron, me entregaron mi teléfono, estaba la dueña de la casa, la dueña de la casa y mi hermano, se la llevaron al Delirio, me llamo (sic) del teléfono de él, como a la hora y media me llama, lo note asustado, que le llevara el dinero, me dijo que lo amenazaron de sembrarlo, le iba a llevar el dinero, en el camino, noventa mil bolívares, en el parqueadero de la Fiscalía a uno de los funcionarios canoso con la cicatriz, el estuvo presente en la vivienda, el abrió la puerta de un vehículo, que colocara el dinero en el asiento del chofer, como a los cinco minutos el salió en libertad, el me dijo que no íbamos juntos, se despidieron como si fueran un amigo, el señor canoso el funcionario que tenía una cicatriz en el rostro, le dijo que sabia (sic) por donde iba a ir, la fémina que fue a la casa es la que está presente, es todo” (sic)

Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Pedro Viloria, Defensa Pública para funcionarios policiales del Estado (sic) Miranda para que de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal interrogue al testigo quien a las preguntas respondió:

“…solo los vi salir esposados, cuatro policías, los cuatro masculinos saliendo, estaba en la parte de afuera estaba la femenina, cuando llegue lo estaban sacando y lo montaron en el carro, estaba afuera de la casa, la femenina estaba en la parte de afuera de la casa, entre la casa y el carro, el cara cortada lo vi trabajando en Caucagua, lo vi uniformado, oscuro, como verde agua, le dicen cara cortada a ese funcionarios, lo del dinero lo sé por U., no manifestó quien (sic), solo me dijo los policías, lo conozco de Caucagua, trabaje de mototaxi en Caucagua, lo vi en Cúpira varias veces, tengo rato que no lo veo en Caucagua, como un año que no lo veo, es todo.” (sic)

A preguntas del Tribunal, respondió entre otras cosas:

“No recuerda en que vehículo se monta la funcionaria para irse, no recuerdo que hora, se fueron allí mismo se fueron cuando llegue ya venía saliendo, como 2 o 5 minutos fue rápido, solo vi a Francisco y Juan esposado, creo que se lo llevaron en el chasis largo, solo observe cuando venían saliendo y se lo llevaron, lo que dijo U. fue que se lo llevaron y que le pidieron una plata. Es todo...”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

De los hechos que el Juzgador de Instancia estimó acreditados, se observa que de las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales LAUREANO GUTIÉRREZ RIVAS, GREGORI JOSÉ RANGEL BASTARDO, NELSON EDUARDO BORGES PEÑA y WILLIAN JOSÉ LIENDO ZAMBRANO, no se determina la participación de la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, en los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto los funcionarios que rindieron declaración solo participaron en la aprehensión de la misma, siendo todos contestes en afirmar que no tenían conocimiento de los hechos y que se limitaron a dar cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial en fecha 07-11-2014.

Del testimonio del funcionario JHONNY ALBERTO ROJAS PARRA, quien suscribió el informe de telefonía, solo se constata que previa solicitud del Ministerio Público se le hizo un vaciado al número telefónico 0416-808-11-82; teléfono mediante el cual la víctima se comunicó con la ciudadana U. S., para realizar la entrega del dinero a cambio de su liberación, arrojando como resultado que el número utilizado por la víctima durante su cautiverio pertenece a la ciudadana CARMEN MERCEDES MÉNDEZ CARDOZA.

Del vaciado telefónico practicado al equipo en referencia, el funcionario manifestó que solo realizó la ubicación geográfica del número 0416-808-11-82 en las fechas 3 y 4 de septiembre de 2014; así como el estudio de los registros telefónicos relacionados con el teléfono en cuestión; más no se practicó un estudio de campo que determinare la ubicación geográfica de los números de teléfono con los cuales tuvo contacto, no aportando evidencias de interés criminalístico que comprometan la responsabilidad penal de la encausada de autos en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO DOLOSO PROPIO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; 11 concatenado con el 3 y 10 en sus numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 184 en relación con el 83 del Código Penal; y artículo 283 Ejusdem; respectivamente.

Aunado a lo anterior, de los testimonios de los testigos U. J. S. S. y J. R. R. N., se observan ciertas contradicciones; por cuanto en sus declaraciones no determinan de forma clara y precisa si la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, es la funcionaria que actuó en el procedimiento, o la participación de la misma en los hechos suscitados el 03-09-2014, por cuanto la ciudadana U. J. S. S., en su declaración primero manifestó “…Los que entraron a la vivienda eran funcionarios, puros funcionarios, puros masculinos, en la parte de arriba de la casa estaba ella, la funcionario en la sala…” y más adelante expresó que “…todos eran masculinos y una femenina, asustada no logré identificarla…” para posteriormente concluir diciendo que “…la fémina que fue a la casa es la que está presente…” y del testimonio de J. R. R. N. se observa que el mismo testifica lo siguiente: “…los vi salir esposados, cuatro policías, los cuatro masculinos saliendo, estaba en la parte de afuera estaba la femenina, cuando llegue lo estaban sacando y lo montaron en el carro, estaba afuera de la casa, la femenina estaba en la parte de afuera de la casa…” asimismo expresó que: “…No recuerda en que vehículo se monta la funcionaria para irse…”

Negrillas de esta Alzada Penal.

De lo anteriormente expuesto, se observa que los testimonios de los ciudadanos U. J. S. S. y J. R. R. N. fueron incongruentes al momento de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ubicación y participación de la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO en los hechos ocurridos el 03-09-2014 en contra del ciudadano F. N. M., lo cual dificulta el establecimiento del nexo causal entre la conducta desplegada por la encausada de autos en la data anteriormente mencionada y la comisión por parte de la misma de los delitos de PECULADO DE USO DOLOSO PROPIO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; 11 concatenado con el 3 y 10 en sus numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 184 en relación con el 83 del Código Penal; y artículo 283 Ejusdem; respectivamente.

Igualmente la Representación Fiscal señala, que el Juzgador de Instancia, no valoró las documentales incorporadas al juicio, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.

No obstante, se observa que en el punto titulado “…Hechos que el Tribunal estima acreditados…”, el juez en cuanto a las documentales aportadas por el Ministerio Público, establece lo siguiente:

“(…)

Asimismo, se aprecian y valora las documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:

1. Inspección Técnica 434 de fecha 23 de diciembre de 2014, suscrito por el funcionario Gregory Rangel y Luis Ceballos, adscrito a la Subdelegación San José del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al inmueble de la presunta victima (sic). Dicha prueba fue debidamente exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal Experticia fue practicada por los expertos facultados para ello.
Inspección Técnica 435 de fecha 23 de diciembre de 2014, suscrito por el funcionario Gregory Rangel y Luis Ceballos, adscrito a la Subdelegación San José del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sede de la Sub Delegación San Jose (sic) de Barlovento y sus alrededores. Dicha prueba fue debidamente exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal Experticia (sic) fue practicada por los expertos facultados para ello.
Informe de Telefonía de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por el funcionario Jhonny Alberto Rojas Parra, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, realizado a los números telefónicos involucrados. Dicha prueba fue debidamente exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal Experticia (sic) fue practicada por los expertos facultados para ello.
2. Asignación de Arma, de fecha 02 de abril de 2014, suscrito por el funcionario Antonio Blanco, Comisario de la Policía Municipal Acevedo. Dicha prueba fue debidamente exhibida a las partes e incorporada por su lectura, debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal documento acredita el asignación del armamento y de su designación como funcionario.

Así pues, ante todas las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide, que existe un gran vacío con respecto la participación de la acusada, en los hechos en los cuales fue señalada la acusada ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, porque de haberse evidenciado todos y cada uno de los mencionados elementos, entiéndase tiempo, modo, lugar y certera (sic) , se hubiese creado convicción para así poder estar en presencia de un hecho punible con un cómplice de los delitos que le son señalados por la representación fiscal. Así se establece…”.

Cursivas de esta Corte.

En este orden de ideas, esta Sala observa de las pruebas documentales incorporadas para su lectura en juicio que de las mismas, solo se pudo determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, estableciendo que efectivamente la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, pertenecía al Cuerpo Policial de Acevedo y que portaba un arma tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Force 99, serial AB85067, capacidad para 15 tiros, y las condiciones y características de los lugares donde fue secuestrado y posteriormente donde fue retenido el ciudadano F. N. M., más no determina la vinculación de la imputada de autos con los hechos cometidos en perjuicio de la víctima del caso que nos ocupa.

Ahora bien, de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado Observa que el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en la sentencia dictada en fecha 06-10-2016 y publicada en data 24-10-2016, en el capítulo titulado “Fundamentos de hecho y de derecho” estableció lo siguiente:

“(…)

Fundamentos de hecho y de derecho

Realizado el Juicio Oral y Público, bajo los principios procesales establecidos en nuestra Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic) vigente; los cuales son oralidad (artículo 14), publicidad (artículo 15), inmediación (artículo 16) y contradicción (artículo 18); este Tribunal luego de analizados los medios probatorios evacuados, otorga fundamento jurídico a lo probado durante el debate.

Las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas experiencias y los razonamientos lógicos. (Vid. Sentencia Nº 022, de fecha, Ninoska Queipo Briceño, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.)

En este igual sentido, el código de Procedimiento civil en su artículo 508, establece mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:

(…)

Ahora, debe hacerse referencia especial a que el Sistema (sic) Penal (sic) Venezolano (sic), se define como acusatorio en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene la carga de la prueba, en consecuencia, tiene este representante de Estado el deber de probar sus imputaciones, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Base (sic) a los hechos presentados por el Ministerio Público en su líbelo acusatorio y a la calificación jurídica dada a estos admitida por el Juez en Funciones de Control, tenemos que en el presente proceso se quiso probar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 concatenado con el articulo 3 y 10 numerales 11 y 16de (sic) la Ley contra la Extorsión y el Secuestro (sic), COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE VIOLACION (sic) DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de F N (sic) M (sic) C (sic).
De esta forma tenemos que, en el presente asunto el Ministerio Público tenía la obligación de demostrar la acción ejercida por la acusada tendiente a ingresar a la vivienda donde estaba la víctima en compañía de la ciudadana U. S., la cual presuntamente compañía de funcionarios del Sebin del Helicoide, a bordo de unidades tipo vehículos rotuladas con la insignia del CICPC (sic); posteriormente tener en cautiverio a la victima (sic) ciudadano F. N. (sic) M. C. en la sede del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento; donde luego de relizar (sic) una supuesta entrega de dinero obtiene su libertad por parte de los funcionarios que lo retienen horas antes; Tampoco se comprobó con medios probatorios, ni menos testimonios las circunstancias de modo, tiempo y lugar; En que el dinero, entregado presuntamente por la ciudadana U. S., dado a cambio de la libertad de la víctima, la acusada obtuviera beneficios propio o de terceros, económicos, o de otra índole. No quedando entonces efectivamente probado en este debate de juicio, realizado el análisis de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, se aprecia que las mismas no aportaron absolutamente nada que conllevara a establecer la responsabilidad penal de la acusada.

Finalizado el Juicio Oral y Público se generaron múltiples vacíos y dudas al Tribunal (sic) por cuanto al llegar al momento de las conclusiones se obtuvo que no contaba la vindicta pública ni siquiera con el testimonio de la victima (sic) F. N. (sic) M. C.; de igual manera, no fue ofrecido testimonio de funcionarios actuantes en la investigación de los hechos; Solo los testimonios de los funcionarios del procedimiento de aprehensión, los cuales ejecutaron una solicitud de Orden (sic) de Aprehensión (sic), siendo que solo fue determinada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la acusada.

De tal forma, que en el presente caso, quien aquí juzga considera, que el Ministerio Público al traer al debate los testimonios en referencia no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad de la acusada ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, al término del juicio se generaron múltiples dudas en este Sentenciador (sic) en relación como se suscitaron los hechos, cuáles fueron las circunstancias que fundaron la vinculación de la acusada, respecto a su participación en los hechos, así como lo señalados por los Testigos J. R. y U. S., en cuanto a si la acusada ingresa al inmueble donde presuntamente era la residencia de la víctima, del cual fue presuntamente llevado a la Sede del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San José de Barlovento; aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el modo de comisión de los delitos, ni la responsabilidad directa en contra de la acusada; ante la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito –Acción (sic)– obviamente se crean serias dudas en el ánimo del Tribunal, lo que genera el deber de atender al Principio (sic) Procesal (sic) Penal (sic) de In Dubio Pro Reo, consistente en que ante la insuficiencia probatoria, o falta de contesticidad de los órganos de prueba como en este caso, se favorecerá al acusado.

(…)

En razón de lo expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta de la acusada sea típica, antijurídica y culpable. Así se establece.-

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del acusado sino en aras de la buena fe que debe prevalecer en sus funciones la posible inocencia del mismo, y por cuanto no se demostró la responsabilidad de forma contundente ni la culpabilidad del acusado de marras en los hechos inicialmente imputados y ante la insuficiencia probatoria; es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Absolver a la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, (…), por cuanto no quedo (sic) acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que sea responsable de la comisión de los delitos de PECULADO DE USO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11 concatenado con el articulo 3 y 10 numerales 11 y 16de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro (sic), COMPLICE (sic) EN EL DELITO DE VIOLACION (sic) DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem,. Y así se decide.-…”

Cursivas de esta Alzada Penal.

Dadas las consideraciones que anteceden, es indispensable señalar que el Juez de Instancia una vez valorados los medios probatorios evacuados en juicio considero que ninguno fue contundente al momento de determinar la responsabilidad penal de la encausada de autos, tomando en consideración el principio legal “in dubio pro reo”, consagrado en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se despliega en dos vertientes; primera: Que a la persona que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y segunda: Que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, en representación del Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del delito y en consecuencia la culpabilidad autoría y responsabilidad penal del imputado en una causa penal.

En este orden de ideas, y con norte al análisis efectuado de la recurrida, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, realizó una correcta hilvanación de los hechos y las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral, expresando los fundamentos que lo motivaron a dictar la sentencia absolutoria a favor de ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, motivación que no obstante ser exigua, plasmó de forma clara y razonada los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron a dictar su decisión.

En cuanto la falta de motivación de la sentencia, es menester indicar que la misma consiste en la falta absoluta de fundamentos, la cual presenta varias vertientes a saber: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos; lo cual no debe confundirse con la motivación escasa o exigua (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 889/30-05-2008).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°33 del 30-01-2009, señaló lo siguiente:

“(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (sentencia del Tribunal Constitucional Español n.o 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
…omissis…
Con fundamento en la doctrina que antecede, y que hoy se ratifica, de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental se deriva que los actos de juzgamiento que expidan los jueces deben contener, necesariamente, una motivación que, además, sea razonable, de manera que las partes en juicio conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar su demanda, pues, de lo contrario, atentarían contra el orden público, lo cual haría nulo el acto decisorio que adoleciera del vicio de inmotivación y, asimismo, se apartarían de la doctrina que ha establecido la Sala sobre el particular...”.

Cursivas y negrillas de esta Corte.

En este orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho...
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido...
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación…”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.


Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede inferir que la inmotivación de un fallo se configura solo en el caso de que exista una carencia absoluta de fundamentos; la motivación puede no ser exhaustiva, pero si es razonable, y no se encuentra incursa en contradicciones internas o errores lógicos que hagan el fallo manifiestamente irrazonable, no puede considerarse que ha incurrido en el vicio de inmotivación.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no existe el vicio de inmotivación en la decisión recurrida por la representación fiscal, por cuanto los argumentos explanados en la decisión dictada por el A Quo, no obstante ser exiguos, establecen cuál fue la motivación del Juez Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial para dictar la sentencia absolutoria a favor de la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO en fecha 24-10-2016, por lo cual esta Alzada Penal excluye la existencia del vicio de inmotivación alegado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, no comparte esta Alzada Penal lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto no se determina que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia carezca de forma absoluta de fundamentos que expresen los razonamientos de hecho o de derecho a que está obligado de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que las partes estén a derecho; tampoco se evidencia de la decisión recurrida que los motivos plasmados por el Juez de Juicio resulten contradictorios entre sí, a tal punto que se destruyan los unos a los otros haciendo inejecutable el dispositivo del fallo, ni que tales razonamientos resulten tan vagos o generales que impidan conocer cuál fue el criterio jurídico aplicable; por el contrario, se observa que la motivación establecida por el A Quo guarda relación con la pretensión deducida y las defensas opuestas, expresando las razones de hecho y de derecho que tuvo para fundamentar la sentencia absolutoria a favor de la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, en virtud del principio in dubio pro reo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, concluye este Órgano Superior Colegiado, que al no haber prosperado las denuncias como ya se indicó, la razón no le asiste a los recurrentes, pues el fallo recurrido motivó en forma concisa y seguidamente expresó de manera lógica y razonada sus fundamentos para ABSOLVER a la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO de la comisión de los delitos de PECULADO DE USO DOLOSO PROPIO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; 11 concatenado con el 3 y 10 en sus numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 184 en relación con el 83 del Código Penal; y artículo 283 Ejusdem; respectivamente. Y ASÍ SE CONSAGRA.

Finalmente, siendo que las consideraciones realizadas por el Juez de Juicio al emitir su decisión, se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como los consagra el artículo 22 de nuestra norma procesal penal, generando la correcta motivación de la sentencia hoy impugnada por la defensa técnica, en total apego a nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las pautas establecidas en los artículos 344 al 347 y 349 al 352, Ibídem, explanando como se formó su convicción, la cual lo llevó a dictar la sentencia absolutoria impugnada; no existiendo en criterio de esta Superioridad, como fue alegado por los recurrentes, el vicio inherente a la falta de motivación de la sentencia consagrado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias esgrimidas por la Vindicta Pública, por ende se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06-10-2016 y publicada en data 24-10-2016 por el Tribunal Segundo Itinerante (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial. Y ASÍ SE CONCLUYE.

VI
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. LUÍS COHEN ROMERO Y YARILDA BRICEÑO, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Novenos (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2016 y publicada en data 24-10-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana ROSA VICTORIA MARRERO BLANCO, de la comisión de los delitos de PECULADO DE USO DOLOSO PROPIO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; 11 concatenado con el 3 y 10 en sus numerales 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 184 en relación con el 83 del Código Penal; y artículo 283 Ejusdem; respectivamente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, asiéntese en el libro diario y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ




LA JUEZA INTEGRANTE ,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misa fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ.




GJCCH/JBVL/RDLC /gh/nc
Causa Nº: 2As-0791-17.-