REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de mayo de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0805-17.
IMPUTADO: JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES ARELLANO.
VÍCTIMA:...
FISCALÍA: VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en data 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado en la realización de la audiencia preliminar seguida al encausado JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA –entre otros pronunciamientos- NO ADMITIÓ la prueba documental consistente en el Reconocimiento Técnico Nº 311 de fecha 13 de septiembre de 2016.
El día 28 de abril de 2017, fue admitido el escrito recursivo, solicitándose en igual data al Juzgado de origen la causa original del caso que nos ocupa, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
En fecha 03 de mayo del presente año, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Integrante y Presidenta ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, en virtud de su efectiva reincorporación al concluir el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, librándose las respectivas boletas de notificaciones.
En data 09 de mayo del año en curso, se recibió oficio Nº 585-17 procedente del Tribunal de Instancia remitiendo a esta Instancia Superior expediente original constante de noventa y ocho (98) folios útiles.
En fecha 22 de mayo de los corrientes, se recibió ante la Secretaría de esta Alzada Penal la última boleta de abocamiento de la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO para conocer del presente proceso; por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso de Ley, pasa a resolver el fondo del escrito recursivo sobre las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 12 de diciembre de 2016, el Juzgado de Instancia celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Revisadas las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora considera que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple tanto los requisitos formales como los requisitos materiales para ser admitida, ya que en cuanto a los requisitos formales la misma se subsume en las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma presenta en su Capítulo Primero identificación de los imputados, víctima y defensa, Capítulo Segundo relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Capítulo Tercero establece los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Capítulo Cuarto hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, Capítulo Quinto medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y Capítulo Sexto la Solicitud de Enjuiciamiento. SEGUNDO (sic) En consecuencia de lo expuesto anteriormente de conformidad con el artículo 313 numeral 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal admite PARCIALMENTE la acusación presentada en contra de los (sic) ciudadanos (sic) GRATEROL VALERA JARVIN ENRRIQUE (sic), ADMITE por la comisión de los (sic) delitos (sic) el (sic) delito (sic) de EXTORCION (sic) AGRAVADA (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 en agravantes con el articulo (sic) 19 numerales 8o (sic) de la Ley Orgánica Contra el Secuestro la Extorsión, este tribunal considera ajustado a derecho NO ADMITIENDO (sic) el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES (sic) previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y el delito de ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio Oral y Público con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, No (sic) admitiendo la documental N° 1. Las cuales dieron origen a esta decisión. Se ADMITEN, las pruebas ofrecidas por la defensa publica en su escrito de excepciones por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducidas en el presente acto. TERCERO En este estado, y visto que se admitió totalmente la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Publico (sic) el ciudadano juez (sic) impuso nuevamente a los (sic) acusados (sic), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos (sic) en los (sic) artículos (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunto (sic) al acusado si desea hacer uso de alguna de esas medidas concediéndole la palabra de inmediato a los (sic) acusados (sic) GRATEROL VALERA JARVIN ENRRIQUE, A (sic) manifestando: "No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo". CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los (sic) acusado GRATEROL VALERA JARVIN ENRRIQUE por la presunta comisión el (sic) delito de el (sic) delito (sic) de (sic) EXTORCION (sic) AGRAVADA (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 en agravantes con el articulo (sic) 19 numerales 8 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro la Extorsión. QUINTO: Se acuerda Mantener (sic) a (sic) Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) acordada en fecha 14-09-2016 (sic) SEXTO: Este Tribunal, (sic) se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el correspondiente AUTO (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de la decisión citada).
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2016, la Vindicta Pública interpone escrito formal de impugnación contra la decisión emitida el día 12 del mismo mes y año por el Juzgado A-quo, fundamentándolo en los siguientes términos:
“(…) En el caso que nos ocupa, se trata de la no admisión de la prueba documental referente al reconocimiento técnico Nº 311, pruebas esta0 (sic) que fue debidamente ofrecida en el escrito acusatorio, cumpliendo el Ministerio Público con lo establecido en el artículo 308 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en particular de las pruebas ofrecidas las mismas cumplen con las exigencias de los artículo (sic) 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Licitud (sic) de la Prueba (sic) y a la Libertad (sic) de la Prueba (sic).
(…)
CAPITULO (sic) SEGUNDO
ÚNICA DENUNCIA
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE ARTÍCULO 439 ORDINAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE
Es el caso ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha ( ) de Diciembre de 2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, celebró audiencia preliminar, donde esta Representación del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado arriba identificado, realizando una narración de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el señalamiento expreso de los fundamentos de imputación, esto son, los elementos de convicción que se consideraron para acusar a los imputados, ofreciendo los medios de pruebas tanto Testimoniales como Documentales, de forma oral, con indicación de su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia; solicitando en la audiencia, se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GRATEROL VALERA JARVIN ENRIQUE, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en virtud de los plurales y contundentes elementos de convicción recabados en el curso de la investigación y que deja claro la participación y autoría del hoy acusado; por lo tanto, las circunstancia que motivaron la privación preventiva de libertad que dieron origen a la misma no variaron…
En otro orden de ideas, estima esta representante fiscal que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano; en su condición de titular de la acción penal; así como de la víctima, obviando el ciudadano juez la tutela judicial efectiva por parte del Estado Venezolano de respuesta oportuna a una víctima en clamor de justicia.
Además cabe destacar el Principio Iura Novit Curia ( El Tribunal Conoce el Derecho), y este principio se desprende del derecho comparado, en le cual las partes le muestran los hechos al Juez y este como conocedor del derecho, lo debe aplicar con sus máximas de experiencia sin dejar vacio a las normas de estricto cumplimiento. Como es que la naturaleza del proceso de la búsqueda de la verdad, y al no evacuarse estos dos testimonios se dejaría ilusorio el fin principal del proceso, y se vulneraria el derecho de los ciudadanos en su condición de víctimas directas.
Ahora bien, el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: " ...establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.". De la norma anterior se colige, que no debe el Juez colocar trabas u obstáculos en la búsqueda de ese fin único del proceso penal, como lo es la verdad de los hechos, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula y sin salirse del marco legal, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso. De esta manera, se le hace honor, y por ende se aplica con preferencia, el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional que coloca a la realización de la justicia, por encima del cumplimiento de formalidades no esenciales, por lo que, sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del recurso, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y DECLARE CON LUGAR LO SOLICITADO EN EL PRESENTE RECURSO Y POR ENDE SE ADMITAN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO el cual se evacuará en la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y público.
CAPITULO (sic) TERCERO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Autos, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia REVOQUE LA INADMISIÓN DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES, en decisión de fecha DE DICIEMBRE DE 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas y en su lugar SEA ADMITIDAS LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU TOTALIDAD por cuanto de no acordarse lo aquí solicitado, ocasionaría un GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO, solicitud que hago de conformidad con los artículos 2, 26, y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito de apelación).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En data 15 de marzo del año en curso, la defensa técnica del encausado JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA dio contestación al escrito de impugnación ejercido por la Vindicta Pública, refutando lo siguiente:
“(…) En el presente caso esta Defensa observar (sic) Ciudadanos (sic) Jueces de esta Corte de Apelaciones, que la prueba documental NO ADMITIDA por el Tribunal Segundo de Control número 331, de fecha 13 de Septiembre del año 2016, la cual comprende el dictamen pericial donde se deja constancia de las características de algunos objetos colectados, en el allanamiento que se realizara en el domicilio del ciudadano…, esta (sic) AJUSTADA A DERECHO.
Dicho allanamiento fue realizado en la Urbanización…, residencia del señor…, quien fue detenido en el momento en que llega la Guardia Nacional y lo identifican. CABE RESALTAR MI DEFENDIDO NO SE ENCONTRABA EN EL SITIO DE LOS HECHOS.
Podemos observar igualmente, que los objetos recolectados no guardan ninguna relación con mi defendido CIUDADANOS JUECES DE ESTA CORTE, POR CUANTO MI DEFENDIDO NO FUE APRENDIDO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, YA QUE NO SE ENCONTRABA EN ESE LUGAR, SIN NINGUNA ARMA DE FUEGO, TAL Y COMO LO ASEVERA LA FISCALIA (sic) QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), EN SU PARTE FINAL DE LA RELACION (sic) DE HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, DONDE DICE: LOGRANDO APREHENDER EN EL SITIO AL CIUDADANO QUIEN QUEDO (sic) IDENTIFICADO COMO JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA, QUIEN PORTABA CONSIGO UN ARMA DE FUEGO.
Dicho este falso y contradictorio, ya que según el acta que esta (sic) viciada de Nulidad 010 que dice: “…luego se procedio (sic) a ubicar al ciudadano JARVIN en la ciudad de Caracas, siendo localizado en la Siderúrgica… logrando localizar al ciudadano JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA.
Es fehaciente Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que mi representado NUNCA ESTUVO PRESENTE EN EL SITIO DE LOS HECHOS, NO FUE DETENIDO CON NINGUNA ARMA DE FUEGO EN EL SITIO DE LOS HECHOS AQUÍ NARRADOS, por lo que no puede habérsele imputado el delito de Extorsión a mi defendido.
El Juzgado Segundo de Control no admitió tales pruebas documentales, por cuanto no se relacionan ni son vinculantes con mi representado, ya quedo claro y preciso que todo lo que fue encontrado en la residencia del SEÑOR…, le pertenece a él y a nadie más, es decir, su Decisión (sic) de la No Admisión de la Prueba (sic) Documental (sic) aquí descrita esta (sic) Ajustada (sic) en Derecho (sic).
(…)
Y como consecuencia de ello, y en aplicación a la teoría del fruto del árbol envenenado, se Declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que de ella se deriven incluyendo la privación de libertad de mi representado ciudadano JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA.
Y POR ENDE, SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALIA (sic) VIGESIMA (sic) NOVENA (29) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), CON SEDE EN GUARENAS (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito de contestación).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Correspondería a esta Instancia Superior resolver el fondo de las pretensiones alegadas por los recurrentes en su escrito recursivo; sin embargo, de la revisión exhaustiva efectuada al expediente original (única pieza) solicitado en su debida oportunidad al Juzgado de Control, se ha constatado la existencia de un vicio procesal de orden público que vulnera principios y garantías constitucionales, para lo cual resulta indispensable realizar las siguientes observaciones:
El día 14 de septiembre de 2016, se celebró ante el Tribunal de Instancia audiencia oral de presentación del imputado JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA, decretándose en ese acto la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 numeral 8 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificada en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN, estipulado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (F.38-42).
Posterior a ello, en fecha 28 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial recibió escrito de acusación presentado por la abogada ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Miranda, solicitando formalmente el enjuiciamiento del prenombrado encausado por la comisión de los tipos penales supra indicados (F. 58-66).
Con ocasión a la interposición del mencionado acto conclusivo, en data 04 de noviembre de 2016 el A-quo acordó la fijación (por primera vez) de la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de diciembre del mismo año, librándose las notificaciones correspondientes al Ministerio Público, a la víctima de autos… y a la defensa técnica, así como la respectiva boleta de traslado (F. 67-71).
En fecha 01 de diciembre de 2016, se difirió a través de acta la celebración del acto procesal antes señalado para el día 12 del mismo mes y año, motivado a la incomparecencia de la víctima, compareciendo únicamente el traslado, por lo que se libró en esta oportunidad citación a la víctima de marras y la boleta de traslado, obviando el A-quo citar tanto a la Vindicta Pública como al defensor privado (F. 79-81).
Subsiguientemente, en data 12 de diciembre de 2016 se celebró ante el Juzgado de Instancia la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del abogado LUÍS COHEN, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, la defensa técnica abogado ERNESTO ROSALES ARRELLANO y el encausado de autos JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA; evidenciándose la incomparecencia de la víctima…, ni resulta efectiva de su citación así como la ausencia de cesión de derechos de la víctima a la representación Fiscal a los fines de ejercer sus derechos en la celebración de tal acto procesal (F. 82-86).
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que el Estado Venezolano en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran un elenco de garantías dirigidas a garantizar el pleno ejercicio de la tutela judicial efectiva respeto a la víctima del delito dentro de un proceso penal, por cuanto el proceso en sí además de tener como finalidad el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, es velar por la protección y reparación del daño causado a la persona que resulta directa o indirectamente ofendida por la comisión de un hecho punible, siendo obligación de todo operador de justicia garantizar tal fin.
Tal es así, que en nuestro Texto Adjetivo Penal vigente las víctimas tienen una participación activa a través de un conjunto de derechos consagrados en dicha normativa legal, al ser la persona afectada en sus derechos por la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello, el artículo 121 ibídem define las personas que deben ser consideradas víctima, de la siguiente forma:
“(…) Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación (…)”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Por otra parte, el artículo 122 ibídem consagra los derechos de las víctimas dentro de un proceso penal, en los siguientes términos:
“(…) Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal lo siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
A la par, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1249 de fecha 20-05-2003, señaló lo siguiente:
“(…) el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia (…)”. (Negritas de esta Alzada).
De las disposiciones legales y de la jurisprudencia anteriormente trascritas, se desprende claramente la protección y reparación a las víctimas como objetivos del proceso, al establecer cuáles son las personas consideradas víctimas en nuestro ordenamiento jurídico vigente y asimismo, qué derechos poseen las mismas para intervenir en el proceso penal, de tal manera que cuando la víctima se encuentre plenamente identificada tiene el derecho a participar en el proceso, ser escuchada e informada de las decisiones que emita el Tribunal que se encuentre en conocimiento de su causa e igualmente impugnar tanto el sobreseimiento como la sentencia absolutoria emanada de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, a los fines de que la víctima pueda estar a derecho en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir para practicar las citaciones y las notificaciones. Con relación a este particular el artículo 163 consagra lo siguiente:
“(…) Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”. (Negritas de esta Superioridad).
Igualmente, el artículo 169 del citado Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento a seguir para la citación de la víctima señala:
“(…) El Tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas… el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”. (Negritas nuestras).
De igual forma, el artículo 309 del texto adjetivo penal establece:
“(…) Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
(…)
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
Es evidente que la notificación a la víctima, constituye un acto de comunicación procesal exclusivo del Tribunal conocedor de la causa, por lo tanto es al Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde librar de manera directa la boleta de notificación o citación, constituyendo un acto de obligatorio cumplimento ya que es la única vía para que la persona considerada como víctima haga valer los derechos que la norma adjetiva penal establece; no obstante, en caso que la víctima sea notificada y la misma no acuda al acto, no debe constituir esa circunstancia una causal para que el referido acto no se realice; por lo que debe entenderse entonces que la citación efectiva de la víctima es obligatoria para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496 de fecha 14-04-2005, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante fallo Nº 026 del 13-02-2007, dispuso que:
“(...) si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal (...)”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
En el presente asunto, se constata que el Juez A-Quo vulneró los derechos de la víctima del caso de autos, toda vez que desde la primera fijación de la audiencia preliminar hasta su celebración no consta en el expediente resulta efectiva de su citación, así como tampoco consta el acta de cesión de derechos de la víctima a la representación Fiscal a los fines de ejercer sus derechos en la celebración de tal acto procesal.
Por lo tanto, el Juzgado A-quo al celebrar el acto de la audiencia preliminar del imputado JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA en fecha 12/12/2016, sin practicar las citaciones efectivas correspondientes a la ciudadana… (víctima), infringió lo dispuesto en los artículos 122, 163, 169 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que omitió una formalidad esencial, de obligatoria observancia como deber procesal del juzgador, al no verificar si se materializó la citación de la víctima de marras y así para proceder a la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, demostrado por las actas que el A-Quo omitió cotejar la citación efectiva de la víctima del presente caso, siendo responsabilidad del Juez el controlar su citación, obviando el cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en nuestra normativa legal, se dictamina que la decisión impugnada adolece de vicios que acarrean forzosamente su NULIDAD DE OFICIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que le es dable a las Cortes de Apelaciones dictarlas y conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre este particular, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 íbidem, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, lo destacamos de la siguiente manera:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.
En este sentido, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:
“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha reiterado en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:
“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal (…)¨. (Subrayado y negritas nuestras).
Cónsono con lo expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:
“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.
Acorde con tal apreciación, la aludida Sala de Casación en sentencia Nº 430 de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:
“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, donde se dejó asentando que:
“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”.
Por consiguiente, al encontrarse esta Corte de Apelaciones facultada para revisar y determinar si los actos que entran en su conocimiento presentan vicios o se hayan realizado en contravención de leyes, normas o preceptos de rango constitucional, se dictamina que el Tribunal de Control al obviar verificar la efectiva citación de la víctima o en su defecto, constatar la existencia del acta de cesión de sus derechos al Ministerio Público, infringió normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser inadvertido por esta Alzada Penal, estimándose que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/12/2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Control de esta Sede Judicial, así como todos los efectos o actos consecutivos que dependan de la actividad procesal que aquí se deja sin efecto, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en beneficio de las partes y a los fines de mantener la incolumidad del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que se lleve a cabo nuevamente dicho acto judicial ante un Tribunal de, Control distinto cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose del vicio detectado. Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera y como consecuencia de la nulidad de oficio decretada con anterioridad, consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido de las infracciones denunciadas por la parte accionante en su respectivo medio de impugnación, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se mantiene para el imputado JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; por lo que se ordena remitir la causa original signada con el Nº 2C-8614-16 (nomenclatura del A-quo), así como el cuaderno de incidencias signado bajo el Nº 2Aa-0805-17 (nomenclatura de esta Alzada) a la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control distinto, quien deberá cumplir lo aquí ordenado; enviándose copias certificadas de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Y ASÍ SE CONCLUYE.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo (2º) en funciones de Control de esta Sede Judicial en data 12/12/2016 así como los actos posteriores que dependan de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que otro Juzgado de Control que por distribución corresponda, lleve a cabo una nueva audiencia preliminar, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal y con prescindencia de los vicios detectados. TERCERO: Se mantiene para el imputado JARVIN ENRIQUE GRATEROL VALERA la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. CUARTO: Se ordena remitir la causa original signada con el Nº 2C-8614-16 (nomenclatura del A-quo), así como el cuaderno de incidencias signado bajo el Nº 2Aa-0805-17 (nomenclatura de esta Alzada) a la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control distinto, quien deberá ejecutar lo aquí ordenado; enviándose de igual forma copias certificadas de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0805-17.