REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de mayo de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0822-17.
IMPUTADOS: JUAN ALBERTO RONDÓN SANTANA y JOSÉ RAMÓN CAMEJO TORRES.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. CARMITA MUÑOZ PALACIOS y GABRIEL ESCALONA PINEDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH LIENDO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Mediante oficio Nº 0696-17 de fecha 24/05/2017 remite el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial a esta Alzada Penal expediente original contentivo del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en igual data en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24/05/2017 por el Tribunal de Instancia, donde –entre otros pronunciamientos- desestimó los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 concatenado con el artículo 83; 286, 174 y 416, todos del Texto Adjetivo Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; decretando contra los encausados JUAN ALBERTO RONDÓN SANTANA y JOSÉ RAMÓN CAMEJO TORRES, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dispuesta en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal por la presunta comisión de los tipos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO¸ tipificados en los artículos 222, 218 y 470, todos del Código Penal.
El día 26/05/2017 se recibió la presente causa quedando distinguida con la nomenclatura 2Aa-0822-17, designándose como jueza ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso in comento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo proveniente del Juzgado de Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos que en fecha 24/05/2017 el Juzgado de Instancia con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos RONDON (sic) SANTANA JUAN ALBERTO Y CAMEJO TORRES JOSE (sic) RAMON (sic), ya (sic) que (sic) con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acogen las sentencias invocadas por el Ministerio Publico (sic). SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acogen parcialmente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, acogiéndose (sic) el imputado RONDON (sic) SANTANA JUAN ALBERTO, el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto en el artículo 222 del Código Penal y para el imputado CAMEJO TORRES JOSE (sic) RAMON (sic), el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y para ambos imputados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que nos encontramos en presencia de ese licito penal, tal como lo ha indicado la defensa Publica (sic), NO AGOGIENDOSE los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 con las agravantes del articulo (sic) 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto o (sic) Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic). Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo (sic) CUARTO: Por considerar quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga (sic) del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta, (sic) que tienen residencias fijas y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar a los imputados RONDON (sic) SANTANA JUAN ALBERTO Y CAMEJO TORRES JOSE (sic) RAMON (sic), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, Consistentes (sic) en: 3 la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS (sic) POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES y 8 la presentación de Dos (02) FIADORES, cada uno de los imputados, cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a CIENTO (100) Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena. En tal sentido se acuerda librar Oficio (sic) dirigido al Órgano Aprehensor, informándole lo aquí decido, haciéndole de su conocimiento que quedara (sic) detenido a la orden de este Tribunal, hasta que se de (sic) cumplimiento con lo impuesto por este Tribunal. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la recurrida).
-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de los pronunciamientos proferidos por el Juez de Control, la representante del Ministerio Público interpuso de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra la decisión antes mencionada, refutando lo siguiente:
“(…)nos encontramos en la presencia de delitos graves como los son RONDON (sic) SANTANA JUAN ALBERTO, el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO (sic), previsto en el artículo 222 del Código Penal y para el imputado CAMEJO TORRES JOSE (sic) RAMON (sic), el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y para ambos imputados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, PRIVACION (sic) ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 con las agravantes del articulo (sic) 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto o (sic) Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic). Donde el bien jurídico afectado es el estado venezolano ya que se trata de bienes pertenecientes a PDVSA Gas Comunal, así como también es afectado el derecho de propiedad de las victimas (sic), las cuales en el presente caso son doce, quienes fueron despojadas de su partencias (sic) poniéndose en riesgo su integridad física y psicológica, ya que fueron amordazados, sometidas por armas de fuego, y algunas de de (sic) ellas sufrieron lesiones. Así mismo el Ministerio Publico (sic) considera que en la presente causa existe suficiente elementos de convicción, como los son doce actas de entrevistas realizadas a las victimas (sic) y testigos presenciales de los hechos, Inspecciones técnicas realizadas tanto en el lugar de los hechos, como en el lugar donde fueron incautados parte de estas pertenencias y aprehendidos los ciudadanos hoy imputaos (sic), cursa igualmente Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, practicado a los objetos recuperados. Considerando que los elementos de convicción son suficientes para presumir que los hoy imputados son participes de los hechos y en el lapso de los (45) días se recabaran los elementos necesarios para presentar el acto conclusivo. Es Todo (...)".
-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
Anunciado el recurso de apelación por la Vindicta Pública, le fue otorgado el derecho de palabra primeramente a la defensa privada del encausado JUAN ALBERTO RONDÓN SANTANA, quien se opuso a tal medio de impugnación alegando lo que a continuación se transcribe:
“(…) Esta defensa se queda asombrada como el Ministerio Publico (sic), puede actuar de mala fe y manera temeraria, ya que en la presente causa no hay suficientes elementos de convicción para considerar a mi representado participe (sic) en los hechos, ni dejarlo privado de libertad por tan solo presunción, considero que la fiscalía (sic) esta (sic) obrando de mala fe. Es Todo (…)”. (Negritas de la audiencia).
Posterior a ello, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública del encausado JOSÉ RAMÓN CAMEJO TORRES¸ quien expuso lo siguiente:
“(…) Esta defensa solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declare con lugar la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control, ya que el Juez que preside dicho Tribunal su decisión ha sido ajustada a derecho, en virtud que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas no se desprenden ni de los doce testigos que mi defendido se encuentre incurso en los delitos imputados por el Ministerio Publico (sic), ratifico que nos encontramos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Código Penal. Así mismo solicito que sea declarar (sic) con lugar dicha decisión. Es Todo (…)”. (Negritas del escrito).
-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Constata esta Instancia Superior que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión proferida en data 24/05/2017 por el Juzgado de Instancia, donde no acogió los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 concatenado con el artículo 83; 286, 174 y 416, todos del Texto Adjetivo Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; decretando contra los encausados JUAN ALBERTO RONDÓN SANTANA y JOSÉ RAMÓN CAMEJO TORRES, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dispuesta en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal por la presunta comisión de los tipos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO¸ tipificados en los artículos 222, 218 y 470, todos del Código Penal.
En atención a ello, la representación fiscal considera que en las actas contentivas de la presente causa, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación y responsabilidad de los prenombrados encausados en los delitos desestimados por el A-quo en la celebración de tal acto procesal, por lo que solicita a esta Instancia Superior que sea declarado con lugar tal medio de apelación, a los fines pertinentes.
Con motivo al efecto suspensivo anunciado por la representación fiscal, es menester recordar que el Código Orgánico Procesal Penal establece los delitos por los cuales el Ministerio Público puede apelar bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juez que se encuentre en el conocimiento de la causa, estableciendo el artículo 374 lo siguiente:
“(…) La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones (…)”.
Se observa del artículo transcrito, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer durante la audiencia de presentación el recurso de apelación a fin que se suspendan los efectos de la decisión que acuerda la libertad del imputado hasta tanto el Tribunal de Alzada que se encuentre en el conocimiento del mismo, resuelva el recurso presentado, siendo una medida de suspensión de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-2007 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen (...)”. (Negritas nuestras).
En este sentido, considera esta Instancia Superior que cuando el Juez de Control acuerde la libertad del imputado y el Ministerio Público impugne tal decisión bajo los parámetros contenidos en el artículo 374 ejusdem, la misma se suspenderá provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada; sin embargo, tal recurso debe ser ejercido sobre la base de los ilícitos penales taxativamente establecidos en la norma penal supra señalada o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.
De este modo, estima esta Corte de Apelaciones que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:
“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Por otra parte, establece el numeral 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal, lo siguiente:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de data 24/05/2017 por parte del Ministerio Público, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, al no acoger el Órgano Jurisdiccional totalmente las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por la vindicta pública, decretando contra los encausados de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En efecto, del cúmulo de actuaciones se vislumbra que la precalificaciones jurídicas señaladas por el titular de la acción penal contra los imputados de autos fueron los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO¸ tipificados en los artículos 222, 218 y 470, todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 concatenado con el artículo 83; 286, 174 y 416, todos del Texto Adjetivo Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
No obstante, el Juzgador de Instancia en base a los elementos traídos por el Ministerio Público acogió únicamente los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 222, artículo 458 concatenado con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal; desestimando los tipos penales antes mencionados, decretando medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Establecidas así las cosas, evidencia esta Alzada Penal que los delitos admitidos por el A-quo en la realización de la audiencia oral de presentación de data 24/05/2017 (ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO) no son los previstos en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal a los efectos de ser procedente la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo; por lo que en el supuesto de haberse acogido totalmente las referidas precalificaciones, encuadraría tal recurso en el catálogo delictivo establecido en el mencionado artículo 374 ibídem; solo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el referido medio de impugnación.
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho recurso, es por lo que este Tribunal Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el presente medio recursivo en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24/05/2017 por el Tribunal de Instancia, donde –entre otros pronunciamientos- desestimó los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 concatenado con el artículo 83; 286, 174 y 416, todos del Texto Adjetivo Penal, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; decretando contra los encausados JUAN ALBERTO RONDÓN SANTANA y JOSÉ RAMÓN CAMEJO TORRES, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dispuesta en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal por la presunta comisión de los tipos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO¸ tipificados en los artículos 222, 218 y 470, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0822-17.