REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 03 de mayo de 2017.
207º y 158º
CAUSA Nº: 2Aa-0666-16.

IMPUTADOS: PETER GERÓNIMO SOLIS CASTILLO y RACHEL FRIEDMAN DE SOLIS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ENRIQUE CHACÓN MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: ...
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. GERALY CECILIA FERRER BRITO y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN.
FISCALÍAS: QUINQUEGÉSIMA OCTAVA (58º) CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL y SEXTA (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados GERALY CECILIA FERRER BRITO y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano…, contra la decisión dictada y publicada en data 10/03/2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado con ocasión a la celebración de la audiencia especial a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó al Ministerio Público un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a los fines de concluir la investigación seguida a los encausados PETER GERÓNIMO SOLIS CASTILLO y RACHEL FRIEDMAN DE SOLIS, emitiéndose el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, el día 14/04/2016 se le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0666-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto; acordándose en igual data, su devolución al Juzgado A-quo mediante oficio Nº 0164-16, por evidenciarse incongruencias en el cómputo secretarial y la falta de resultas de las boletas dirigidas al Ministerio Público y la defensa técnica de los encausados de autos, donde se notificaron del recurso de apelación que nos ocupa.
En fecha 21/04/16, se recibió la causa procedente del Tribunal Segundo (2º) en función de Control de esta extensión Judicial, informando el Juez de la recurrida a esta Alzada Penal la imposibilidad de tramitar lo requerido en data 14/04/2016 por cuanto se inhibió del conocimiento de la causa fecha anterior a la remisión; enviando de igual forma resulta de la boleta de emplazamiento de la representación fiscal.

El día 25/05/2016, mediante nota suscrita por la Secretaria de esta Instancia Superior se dejó constancia que la causa original del caso que nos ocupa le correspondió su conocimiento al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la Inhibición planteada por el Juez de la recurrida, quedando signada con la nomenclatura 1C-6748-16, por lo que se acordó en igual data la remisión del cuaderno de incidencias al precipitado Órgano Jurisdiccional a los fines de que subsane lo conducente, librándose oficio Nº 0172-16.

En fechas 17/05/2016, 28/06/2016, 26/07/2016, 21/09/2016 y 09/01/2017, se libraron oficios Nros. 0204-16, 0249-16, 0278-16, 0350-16 y 0013-17, respectivamente, solicitándose al A-quo con carácter de extrema urgencia los motivos por los cuales en dichas oportunidades no se remitió la presente compulsa con las correcciones requeridas por esta Alzada Penal en data 25/05/2016.

El día 27/01/2016, se recibió proveniente del Juzgado de Instancia las actuaciones contentivas del recurso de impugnación que nos ocupa, ordenándose en igual data nuevamente su devolución, librándose oficio Nro. 0054-17.

En fechas 09/03/2017 y 24/04/2017, esta Alzada Penal ratificó lo requerido en data 27/01 de los corrientes, librándose oficios Nros. 0113-17 y 0181-17, respectivamente.

El día 26/04/2017, se recibió el cuaderno de incidencias, con las correcciones ordenadas por este Tribunal Colegiado en su debida oportunidad.

Establecidas las observaciones que anteceden y cumplidos con los trámites procedimentales en el caso bajo estudio, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito recursivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:





-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 10/03/2016 el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en función de Control de esta extensión Judicial, celebró audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Por cuanto este Tribunal observa que el ciudadano PETER GERONIMO (sic) SOLIS CASTILLO… y RACHEL FRIEDMAN DE SOLIS… a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, (sic) el (sic) delito (sic) de (sic) ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 del (sic) de la Ley Orgánica Contra La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento Al (sic) Terrorismo, habiendo transcurrido un lapso superior a ocho (08) meses establecidos por la ley (sic) desde la fecha de su individualización hasta la presente fecha, SE FIJA UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, contados a partir del día de hoy para que la Abg. RAMIREZ (sic) LOZANO ANDRIMAR FISCAL SEXTA (6º) del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda. (sic) En representación con la fiscalía (sic) (45) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Caracas concluya con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

La facultad de recurrir en materia penal, encuentra limitaciones legales, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo; limitaciones éstas que se contraen a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde nuestro Legislador estableció expresamente cuáles decisiones pueden ser recurridas, quienes tienen legitimidad para interponer un acción recursiva y las condiciones de tiempo y formas para interponerlos.

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada se le pone a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, y fuera de esos casos, no se podrá declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual ha señalado que:

“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.

Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
En atención a lo antes señalado, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si efectivamente el recurso de apelación hoy objeto de estudio, cumple con los requisitos exigidos en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de su admisibilidad.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa inserto a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151) de las actuaciones, copias certificadas del poder otorgado por la víctima de autos ciudadano… a los abogados GERALY CECILIA FERRER BRITO y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN; demostrándose la legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Consta en autos que los apoderados judiciales de la víctima de marras interpusieron en data 16/03/2016 su escrito recursivo contra la decisión proferida por el A-quo el día 10/03/2016, NO transcurriendo días hábiles de despacho por cuanto en la fecha de la interposición del recurso que nos concierne se notificaron tácitamente de la recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) de las presentes actuaciones; estimando esta Corte de Apelaciones que el referido recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de Ley, tal como lo contempla el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de realizarse las notificaciones correspondientes, se constata que la defensa técnica de los encausados PETER GERÓNIMO SOLIS CASTILLO y RACHEL FRIEDMAN DE SOLIS se emplazaron en fecha 04/04/2016 del medio de impugnación que nos concierne, dando contestación al mismo en data 07/04/2016, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho. De igual forma, el A-quo dejó constancia que el día 13/04/2016 la representante del Ministerio Público se notificó del emplazamiento del medio de impugnación, transcurriendo el lapso de Ley no dio contestación al mismo; todo ello evidenciándose del cómputo Secretarial inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la compulsa. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Luego de analizar el escrito de apelación puesto a consideración de esta Alzada Penal se constata que la parte accionante impugna la decisión proferida por el Juzgado de Instancia en data 10/03/2016, al considerar que se le conculcó derechos y garantías constitucionales toda vez que se celebró audiencia especial prevista en el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal sin notificar a la víctima de marras de la celebración de tal acto procesal; no obstante, los recurrentes omitieron fundamentar su recurso con algunos de los supuestos contemplados en el artículo 439 ejusdem.

En este sentido, esta Instancia Superior teniendo en consideración el principio general “Iura Novit Curia”, el cual refiere que el “Juez conoce del derecho”, establece que el medio de impugnación se sustenta en el numeral 5 del artículo 439 íbidem, el cual consagra que: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.

En atención a lo antes expuesto y demostrado por las actas que el escrito recursivo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GERALY CECILIA FERRER BRITO y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano... Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados GERALY CECILIA FERRER BRITO y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano…, contra la decisión dictada y publicada en data 10/03/2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede Judicial, donde el referido Juzgado con ocasión a la celebración de la audiencia especial a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó al Ministerio Público un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a los fines de concluir la investigación seguida a los encausados PETER GERÓNIMO SOLIS CASTILLO y RACHEL FRIEDMAN DE SOLIS, emitiéndose el correspondiente acto conclusivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

GJCCH/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº: 2Aa-0666-16.