REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 04 de mayo de 2017
206º y 158º


CAUSA Nº: 2Aa-0745-16.
IMPUTADO: FUENMAYOR DURÁN ALEXIS RAMÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELVIA MARGARITA RANGEL MARTÍNEZ.
FISCALES: ABG. ANDY PADRINO FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DELITOS: INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELVIA MARGARITA RANGEL MARTÍNEZ, actuando en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre del año 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FUENMAYOR DURÁN ALEXIS RAMÓN, por la presunta comisión de los delito INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 con relación al 84 ambos del Código Penal.


En fecha 11 de noviembre de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0745-16, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO.




En fecha 11 de noviembre de 2016, se regresa la causa mediante oficio Nº 0435-16, a su Tribunal de origen por qué existe incongruencias en la audiencia de presentación de imputados de fecha 09 de agosto por cuanto carece de folios la misma es devuelta para que se realice la debida subsanación y luego sea remitido con carácter de urgencia a este tribunal superior.

En fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control envía mediante oficio la debida subsanación del error de los folios referentes a la audiencia de presentación de imputado realizado en fecha 09-08-16.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se reciben nuevamente las presentes actuaciones con la nomenclatura de esta alzada 2Aa-0745-16 procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con las correcciones ordenadas por esta Alzada.

En fecha 24 de noviembre de 2016, en virtud de que esta Alzada Penal observa que existe incongruencias en la tramitación en vista de que en fecha de remisión a este Tribunal Colegiado fue el día posterior inmediato a la efectiva notificación de la fiscalía cuarta (4º) del Ministerio Público vulnerando así el lapso que se le otorga para contestar el recurso interpuesto por lo que es remitido para su corrección.

Mediante oficio Nº0100-17 de fecha 24 de enero de 2017, es remitida la causa a este Tribunal Colegiado con las debidas correcciones, siendo recibido por la oficina de alguacilazgo para su entrega por correo interno en fecha 03 de marzo de 2017.

En fecha 09 de marzo de 2017, es recibido por esta Alzada Penal en vista de que el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizo la debida corrección que origino la devolución.
En fecha 20 de marzo de 2017, en virtud de la aprobación de las vacaciones legales de la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado ABG GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO por esta razón en fecha 10 de marzo de 2017 mediante oficio Nº551-17se designa para cubrir su ausencia al ABG JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA en vista de ello se aboca para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo del presente año, en razón de la aprobación de las vacaciones legales de la Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado la ABG GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, es por lo que se reúnen los jueces que integran esta alzada penal a los fines de deliberar su situación en la presidencia quedando designada por unanimidad como Presidenta la ABG ROSA DI LORETO CASADO.

En fecha 27 de abril del presente año, llega la última resulta de la debida notificación realizada por esta alzada a las partes sobre el abocamiento del conocimiento de la presente causa por parte del ABG JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, en vista de encontrarse supliendo la ausencia temporal de la ABG GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y es por lo que éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en esa misma fecha dejó establecido lo siguiente:
DISPOSITIVA
“(…) PRIMERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la. audiencia, por parte del .Ministerio Público, donde se acredita, la presunta comisión ele un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado FUENMAYOR DURAN ALEXI RAMON (sic); por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga, del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Publico; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal' Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no ;es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el hecho no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos. 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente- y' ajustado a. derecho en 'el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado FUENMAYOR DURAN ALEXI RAMON (sic); ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, la cual deberá permanecer detenido a la. Orden ESTE TRIBUNAL en el órgano aprehensor Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal, cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad, con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. TERCERO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Negritas cursivas y subrayados de la decisión citada).

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
(Cursivas de esta Alzada).

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
(Cursivas nuestras).
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La profesional del derecho Abg. ELVIA RANGEL MARTINEZ, actuando como Defensora Pública, es quien interpone recurso de impugnabilidad objetiva, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 04 de octubre del 2016 que discurre, la abogada ELVIA RANGEL MARTINEZ, interpone recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) día de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio ciento treinta (130) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 01-11-2016, fue notificada del medio recursivo interpuesto; transcurriendo tres (03) días de despacho, siendo los siguientes: miércoles 02-11-2016, jueves 03-11-2016 y viernes 04-11-2016, sin que diera contestación al mismo.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Los recurrentes fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4.las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
(Cursivas nuestras).


Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.
(Cursivas nuestras).

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada ELVIA RANGEL MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal Cuarta de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida privación judicial preventiva de libertad al imputado FUENMAYOR DURÁN ALEXI RAMÓN, con fundamento en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la profesional del derechoELVIA MARGARITA RANGEL MARTÍNEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano FUENMAYOR DURAN ALEXI RAMÓN, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 428, literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad para el encausado de marras, conforme a previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO ,previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 con relación al 84 ambos del Código Penal
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


Abg. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


GJCC /JBVL/RDLC/gh/jdf
Causa Nº 2Aa-0745-16.