REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 11 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2057-2016
ASUNTO: MP21-R-2017-000032


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DEFENSA: ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

RECURRENTES: ABOGADAS ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, alegando proceder conforme lo establecido en el articulo 608 literal “c”, con relación al articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó DECRETAR EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA que pesaba sobre el adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuso las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de noviembre de 2016, se celebro audiencia de presentación del adolescente R.H.Y.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual el Tribunal A quo “(…) considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelare (sic) contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistiendo la misma en que el adolescente deberá presentarse ante este Tribunal …” (Cursivas de la Sala).

En esa misma fecha, la represtación fiscal en la Audiencia de Presentación ejerce el Recurso de Apelación de Autos con Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en contra de la decisión dictada por ese despacho, mediante la cual acuerda imponer al adolescente R.H.Y.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las medidas cautelares contenida en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial.

En fecha 09 de noviembre de 2016, Esta Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspendido, interpuesto por el Abg. Enrique Lucena, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 4/11/2016 en la celebración de Audiencia de Presentación.

En fecha 12 de noviembre de 2016, la abogada Maria Mercedes Rojas, Fiscal Auxiliar Interino Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone escrito de Acusación ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal rojas y Urdaneta, el cual se encontraba de Guardia para esa fecha.

En fecha 14 de noviembre de 2016, esta La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual decretó Con Lugar el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado Enrique Lucena, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda, con Competencia en Responsabilidad penal del Adolescente, Revocó las Medidas Cautelares impuesta en fecha 04/011/2016 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, con sede en Cúa y Decretó la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 581 ejusdem al adolescente R.H.Y.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal rojas y Urdaneta, libró Boleta de Detención Preventiva al adolescente R.H.Y.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 21 de noviembre de 2016, la abogada Esperanza Pérez, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del adolescente del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, interpuso escrito de Revisión de Medida ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal rojas y Urdaneta, alegando en el escrito que dicha solicitud se debía que: “…no constaba en el expediente el escrito acusatorio y ya a transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal rojas y Urdaneta, procedió a realizar a solicitud de la Defensa Publica el Examen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente R.H.Y.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordando DECRETAR EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA prevista en el artículo 559 de la Ley Especial y SUSTITUYÓ la misma por las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “c”, “d” y “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 23 de noviembre de 2016, es recibido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta, mediante Oficio Nº 291/2016 de fecha 15/11/2016, procedente del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas con sede en Cúa, escrito de ACUSACION, en la causa seguida en contra del adolescente R.H.Y.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentado por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en data 12/11/2016, ante ese despacho el cual se encontraba de Guardia para esa fecha,

En fecha 26 de abril de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó DECRETAR EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA que pesaba sobre el adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuso las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000032, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

En fecha 28 de abril de 2017, esta Sala dictó Resolución Judicial mediante la cual acuerda declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó DECRETAR EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA que pesaba sobre el adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuso las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:

“(…)” Ahora bien, se observa que desde la fecha 04/11/2016, en que se impuso al investigado de la medida cautelar in comento, hasta el día de hoy, han transcurrido dieciocho (18) días, sin que el Ministerio Publico haya presentado Escrito de Acusación alguna en contra del adolescente R.H.Y.E… no debiendo este Tribunal extenderse mas allá de lo que estipula la Ley…
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA… y en consecuencia, SUSTITUYE la misma por las medidas previstas en los literales “c”, “d” y “e” del Articulo 582 ejusdem. (Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de diciembre de 2016, las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, interponen el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Ejerzo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante la cual declara con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA presentada en fecha 21 de noviembre de 2016, por la Defensa Pública…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los caso expresamente establecidos…
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
(…)
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
Del anterior capitulo se observa que el tribunal a quo, fundamenta la decisión de revisión de la Medida solicitada por la Defensa Publica, de sustituir la Detención Preventiva, dictada en contra del adolescente…por la Medidas Cautelares previstas en el articulo 582, literales C, D y E… toda vez que parte del falso supuesto que el Ministerio Publico, no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto señala que no se presento el Escrito de Acusación alguno en contra del referido adolescente, no debiendo ese tribunal extenderse mas allá de lo estipulado en la ley; A tal efecto es necesario resaltar lo siguiente:
(…)
En razón de lo señalado dado que en el presente caso el lapso establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescente; es decir, los diez (10) días para presentar el respectivo acto conclusivo, estaba por fenecer, diligentemente esta Representación Fiscal, presentó dentro del lapso legal el escrito Acusatorio ante Juzgado (guardia de fin de semana Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo pautado en la referida norma.
(…)
De manera que en la decisión recurrida acarrea un perjuicio al Ministerio Público afectado seriamente la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, de igual modo con dicha actuación se lesiono con forma evidente el debido proceso que le asiste al Ministerio Publico, tomando en consideración que al tratarse de un delito grave, absurdamente otorgando la medida cautelar, sin haber variado la circunstancia que la originaron, además desnaturalizado el alcance del articulo 581 de la ley especial.
(…)
En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de Noviembre de 2016…
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuando a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde la ANULACION de la decisión (…)”. (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa del adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público.

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, alegando proceder conforme lo establecido en el artículo 608 literal “c”, con relación al artículo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó DECRETAR EL CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA que pesaba sobre el adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuso las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Así las cosas, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por las recurrentes, que lo fundamentan de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

En tal sentido, las recurrentes argumentan que la decisión recurrida: “…se observa que el tribunal A quo, fundamenta la decisión de revisión de la Medida solicitada por la Defensa Publica, de sustituir la Detención Preventiva, dictada en contra del adolescente (…), por las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales C, D y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (sic), toda vez que parte del falso supuesto que el Ministerio Público, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y al respecto señala que no se presentó el Escrito de Acusación alguno en contra del referido adolescente, no debiendo este tribunal extenderse mas (sic) alla (sic) de lo estipulado en la ley; …”

Igualmente, arguyen las recurrentes, que: “…En razón de lo señalado dado que en el presente caso el lapso establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescente; es decir, los diez (10) días para presentar el respectivo acto conclusivo, estaba por fenecer, diligentemente esta Representación Fiscal, presentó dentro del lapso legal el escrito Acusatorio ante Juzgado (guardia de fin de semana Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo pautado en la referida norma…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo que las recurrentes, solicitan a esta Alzada: “…proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 22 de Noviembre de 2016…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Así las cosas, debe esta Alzada verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo, mediante la cual realizó el examen y revisión de la medida acordando el Cese de la Detención Preventiva, imponiendo al sancionado de autos a las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales fines, que la Juez señala lo siguiente:

“(…) Vista la Solicitud que antecede, suscrita por la Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de responsabilidad Penal del adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión valles del Tuy, este tribunal procede a realizar un EXAMEN Y REVISION de la medida, cautelar impuesta al adolescente investigado R.H.Y.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones (…) Ahora bien, se observa que desde la fecha 04/11/2016, en que se impuso al investigado de la medida cautelar in comento, hasta el día de hoy, han transcurrido dieciocho (18) días sin que el Ministerio Público haya presentado Escrito de Acusación alguna en contra del adolescente R.H.Y.E (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no debiendo este Tribunal extenderse más allá de lo que estipula la Ley. ” (Cursivas de esta Sala).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Articulo 560. Detención y acusación: Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentara el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que haya presentado la acusación, el Juez o la Jueza de control decretara una medida que no genere privación de libertad.”

De la norma anterior trascrita, se evidencia que una vez trascurrido el lapso de diez (10) días, a los fines que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, sin que el mismo realice dicho proceder, el Juez estará facultado para decretar una Medida que no genere privativa de Libertad.

Ahora bien, se observa que la Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se encontraba facultada de conformidad a lo establecido en el precitado artículo de la Ley Especial, para revisar la medida de detención preventiva y sustituirlas por las Medidas Cautelares contenidas en artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso de marras el Fiscal del Ministerio Público no presentó acto conclusivo en su oportunidad legal ante el Tribunal competente.

Así las cosas, en cuanto a lo expuesto por las recurrentes ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, se desprende que el Representante Fiscal presentó escrito acusatorio ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y no ante el Tribunal de la causa, alegando las recurrentes qué: “en fecha SABADO 12 de Noviembre de 2016, se encontraba laborando el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se realizo (sic) la guardia de flagrancia de fin de semana y la consignación del respectivo acto conclusivo…”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende qué, aquellos Tribunales con conocimiento en asuntos penales su función es de carácter permanente, la cual no podrá ser interrumpida conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual mal pueden alegar las recurrentes que la declaratoria con lugar de la Revisión de Medida y posterior Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que es evidente que el acto conclusivo debía ser interpuesto ante el Tribunal competente y no ante un Tribunal de un municipio distinto al que lleva el conocimiento de la presente causa.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada considera oportuno precisar que el Fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, era el tribunal de origen, visto que el mismo firmó el acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 04/11/2016, con lo cual el Representante Fiscal debía consignar el acto conclusivo ante el Tribunal de la causa y no ante otro tribunal de diferente municipio como lo realizó en el presente caso, debiendo prever que los lapsos para dicha interposición eran perentorios, por lo que no le asiste la razón a las recurrentes.

De modo que este Tribunal Colegiado considera que la Juez del Tribunal A quo al declarar con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 21 de noviembre de 2016, por la abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia decreta el CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA, imponiendo al sancionado de autos de las medidas cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó una decisión ajustada a derecho ya que para el momento de proferir la decisión recurrida no constaba en autos que conforman el expediente original acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 22 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 21 de noviembre de 2016, por la ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del adolescente R. H. Y. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia decretó el CESE DE LA DETENCION PREVENTIVA imponiendo al sancionado de autos, de las Medidas Cautelares contenidas en los en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 22 de noviembre de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/MTS/OFL/NM/PB/ab/ds.-
EXP. MP21-R-2017-000032