REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de Mayo de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-001283
ASUNTO: MP21-O-2017-000008


ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


ACCIONANTE: ABG. JACINTO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Décimo Sexto Penal Ordinario Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

PRESUNTA AGRAVIADA: ESTHER MARÍA MORALES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.300, en su condición de imputada en la causa principal Nº MP21-P-2017-001283.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. (Según lo alegado por el accionante).

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ABG. JACINTO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Décimo Sexto Penal Ordinario Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la ciudadana ESTHER MARÍA MORALES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.300, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 43, 49 y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante que: “…se evidencia que existe una franca violación de los principios rectores que rigen nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, tal como es el Debido Proceso y el derecho a la Salud, púes en el presente caso mi defendida se encuentra en estado de indefensión que podría acaecerle un daño inminente e irreparable a su salud y por consecuencia a su vida… la negativa a la solicitud de traslado al médico y a la omisión de las solicitudes realizada (SIC) a favor de mi defendida, viola de forma flagrante el derecho a la salud establecida en el artículo 83, de la Constitución Nacional (SIC), figura una amenaza inminente del derecho a la vida establecido en el artículo 43, eiusdem, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (SIC) contemplados de igual forma en nuestro marco Constitucional en sus artículos 26 y 49…” (Cursivas de la Sala).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.

En este sentido, la Competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Cursivas de la Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY al no pronunciarse en relación a las solicitudes de traslado de la ciudadana ESTHER MARIA MORALES ESCOBAR, por motivos de salud a la U.S CARDIOPULMONAR DR. CARLOS GONZALEZ, realizadas por el ABG. JACINTO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Décimo Sexto Penal Ordinario Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la ciudadana antes mencionada, lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:

En fecha 04 de mayo de 2017, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ABG. JACINTO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Décimo Sexto Penal Ordinario Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la ciudadana ESTHER MARÍA MORALES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.300, mediante el cual ejerce ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación de los artículos 26, 27, 43, 49 y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, al DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

En fecha 05 de mayo de 2017, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar al ABG. JACINTO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Décimo Sexto Penal Ordinario Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en el cual se le solicitó: “1- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización. 2- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. 3- Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Cursivas de la Sala).

En fecha 11 de mayo de 2017, es recibido ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ABG. JACINTO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Décimo Sexto Penal Ordinario Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la ciudadana ESTHER MARÍA MORALES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.300, mediante el cual da contestación a lo solicitado por esta Alzada.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO:

En fecha 04 de mayo de 2017, el ABG. JACINTO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Décimo Sexto Penal Ordinario Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“(…)Quien suscribe, JACINTO GONZÁLEZ, actuando en mi carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16º) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en mi condición de defensor de la ciudadana ESTHER MARIA (SIC) MORALES ESCOBAR , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.110.300, a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, según asunto número MP21-P2017-001283 (SIC), (SIC) me dirijo a esta honorable Magistratura de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda, por Violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y por violación del acceso a la salud contenido en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (SIC) respectivamente. LEGITIMIDAD Para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, esta defensa se encuentra legitimada, toda vez que el 11 de marzo de 2017, fui designado por la Delegación de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública Penal del estado de Miranda y en esa oportunidad acepté la defensa de la ciudadana ESTHER MARIA (SIC) MORALES ESCOBAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.110.300. AGRAVIANTE Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. AGRAVIADO Ciudadana (SIC) ESTHER MARIA (SIC) MORALES ESCOBAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.110.300, debidamente representada por el Defensor Público Décimo Sexto (16º) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, abogado Jacinto José González. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Vida, al Debido Proceso, y de acceso a la Salud, consagrado en los artículos 26, 43, 49 Nº 8 (SIC) y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… DEL DERECHO Habiendo la defensa pública solicitado el traslado médico de la ciudadana ESTHER MARIA (SIC) MORALES ESCOBAR, por motivos de salud de conformidad con el artículo 83, Constitucional (SIC) en el cual solicita por el delicado estado de salud de mi defendida, a los fines de que la misma fuese evaluada por un médico especialista y pudiese determinar el tipo de enfermedad que le aqueja así como continuar con el tratamiento médico adecuado, en el cual se le estaría garantizándole (SIC) el acceso a la Salud contemplado en la Constitución Nacional, siendo necesario que mi defendida sea trasladada tanto a la U.S CARDIOPULMONAR DR. CARLOS GONZALEZ (SIC), ubicado en el Centro Comercial Tamanaco, Nivel Estacionamiento, Oficina 4 y 5, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. Teléfono: 0239-248.36.31, (en el día que el Médico especialista atiende en dicho centro de salud) como al Médico Forense, con el objeto de que sea atendido (SIC) y evaluado (SIC) por médicos especialistas y de ser necesario recibir tratamiento, es por lo que se hace necesario su traslado urgente. De lo ut-supra transcrito, se evidencia que existe una franca violación de los principios rectores que rigen nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, tal como es el Debido Proceso y el derecho a la Salud, púes en el presente caso mi defendida se encuentra en estado de indefensión que podría acaecerle un daño inminente e irreparable a su salud y por consecuencia a su vida. Así como del resultado de la evaluación podría continuar el proceso seguido en su contra sin estar privada dentro de un Internado Judicial, mediante la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesas (SIC) sobre ella, de que la negativa a la solicitud de traslado al médico y a la omisión de las solicitudes realizada (SIC) a favor de mi defendida, viola de forma flagrante el derecho a la salud establecida en el artículo 83, de la Constitución Nacional (SIC), figura una amenaza inminente del derecho a la vida establecido en el artículo 43, eiusdem, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (SIC) contemplados de igual forma en nuestro marco Constitucional en sus artículos 26 y 49, formando el derecho a la salud parte del derecho a la vida, según lo establecido en el mismo artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La negativa de la solicitud de traslado al medico (SIC) urgente, hecha por la defensa constituye una violación al acceso a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (SIC) en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, al no ordenar el traslado de mi representada, se viola la garantía Constitucional que esta obligada a tutelar como órgano de justicia. Vale acotar que esta garantía es inherente a cada ser humano, ya que el mantener recluido (SIC) a mi defendida en ese centro constituye poner en riesgo su vida, toda vez que necesita con urgencia ser evaluada por médicos especialista (SIC). Honorables Magistrados, es preciso indicar los derechos y garantías violados (SIC), desconocidos y conculcados por el AGRAVIANTE. Derechos y Garantías estas previstas en la Constitución Nacional, constituyen una violación flagrante del acceso a la salud y el derecho a la vida, consagrados en nuestra Constitución. En el presente caso estamos en la presencia de la violación del derecho al acceso a la salud establecida en el artículo 83 de la Constitución Nacional, por cuanto mi defendido (SIC) no ha sido trasladado (SIC) para un lugar adecuado para darle tratamiento médico, lo cual es contrario al derecho a la salud (SIC) toda vez que tal situación lo que hace es empeorar su situación médica actual, así mismo (SIC) se ve en peligro inminente de violación del derecho a la vida establecida en el artículo 43, de La Constitución Nacional (SIC), en virtud de que el derecho a la salud es parte del derecho a la vida y ese sentido uno es transgresor del otro en virtud de que la violación del derecho a la salud es el inicio de la violación del derecho a la vida, ya que en virtud de la negativa a la solicitud de traslado medico (SIC) solicitado se obtiene como resultado una decisión que no corresponde a la necesidad de mi defendido(SIC)… Finalmente solicito se admita y se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, declarándose para la tramitación de todos los actos procesales, todo tiempo hábil y con preferencia a cualquier otro asunto. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que sea ADMITIDO, lo declaren PRIMERO: CON LUGAR, y SEGUNDO: que se ordene el traslado de la ciudadana ESTHER MARIA (SIC) MORALES ESCOBAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.110.300 a la U.S CARDIOPULMONAR DR. CARLOS GONZALEZ (SIC), ubicado en el Centro Comercial Tamanaco, Nivel Estacionamiento, Oficina 4 y 5, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. Teléfono: 0239-248.36.31, (en el día que el Médico especialista atiende en dicho centro de salud) d (SIC), con el objeto que sea evaluada por médicos especialistas, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales violentados (SIC), como lo es la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Vida, al Debido Proceso y de acceso a la Salud…”” (Cursivas de la Sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en el presente caso, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, que el accionante ABG. JACINTO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Décimo Sexto Penal Ordinario Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al presentar el nuevo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, señaló:

“(…)a los fines de SUBSANAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda, por Violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y por violación del acceso a la salud contenido en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en virtud a que no cumple lo establecido en el articulo (SIC) 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los (SIC) numerales 3, 5 y 6... IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy, en el Circuito Judicial Penal, municipio Tomas (SIC) Lander del estado Bolivariano de Miranda. MOTIVACIÓN DE LA SOLICITUD Vista la negativa del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy, en el Circuito Judicial Penal, municipio Tomas (SIC) Lander del estado Bolivariano de Miranda, a las solicitudes de traslado urgente de la ciudadana ESTHER MARIA (SIC) MORALES ESCOBAR a la U.S CARDIOPULMONAR DR. CARLOS GONZALEZ (SIC), ubicado en el Centro Comercial Tamanaco, Nivel Estacionamiento, Oficina 4 y 5, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. Teléfono: 0239-248.36.31, con el objeto de que fuese evaluada por médico especialista, realizada los días 11 y 23 de marzo y 03, 18 y 25 de abril del año 2017, ya que la misma padece de alteraciones Cardíacas y diabetes, así como dificultad para respirar, lo cual requiere tratamiento médico y requiere ser evaluada por especialistas… EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Honorables Magistrados, es preciso indicar los derechos y garantías violados, desconocidos y conculcados por la AGRAVIANTE, los cuales constituyen una violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva, del acceso a la salud y el derecho a la vida, consagrados en nuestra Constitución específicamente en los artículos 26, 43,49 (SIC) y 83, al no ordenar el traslado de la ciudadana ESTHER MARIA (SIC) MORALES ESCOBAR al médico especialista, pudiendo así acarrearle daño inminente e irreparable a su salud y por consecuencia a su vida, debido a que quien puede determinar la gravedad o no de las enfermedades que padece la ut supra ciudadana es un medico (SIC) especialista …”. (Cursivas de esta Sala).

Al respecto, se evidencia que el ABG. JACINTO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Décimo Sexto Penal Ordinario Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, no subsanó lo solicitado por esta Alzada en cuanto al requisito exigido en el numerales 3 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de la localización”, a lo que conviene precisar, que cuando se trata de amparo autónomo la acción debe entenderse directamente contra el órgano del cual emana el hecho, acto u omisión causante del agravio, en la persona de su titular, a quien se deberá identificar en la demanda o solicitud, por su nombre y apellido con indicación de su domicilio o residencia, y si fuera posible, con la circunstancia de su localización; es por ello, que la identificación del funcionario público, presunto autor del agravio, conviene establecerla con toda precisión en la propia solicitud o demanda de amparo constitucional, a los efectos de definir la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la acción. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 489 de fecha 16/03/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, en cuanto a la identificación del agraviante lo siguiente:

“(…) Al respecto, considera necesario este Máximo Tribunal precisar su criterio, según el cual ha dispuesto en otras oportunidades que la identificación del presunto agraviante debe ser precisa y, en este sentido, si se trata de la Administración Pública, el recurrente debe determinar claramente en su escrito cual es el funcionario responsable de la violación dentro de la estructura organizativa del órgano de la Administración, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…)” (Cursiva y subrayado de esta Sala).

Se evidencia, que a pesar de señalar en su primer escrito de fecha 04 de mayo de 2017, que el presunto agraviante era el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, lo cual determinó la competencia de esta Sala para conocer y dictar el despacho saneador de data 05 de mayo de 2017, por las imprecisiones allí plasmadas por el quejoso, en el escrito de data 11 de mayo de 2017, que interpone nuevamente el accionante haciendo mención de lo siguiente: “IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy (…)”; Observando esta Corte de Apelaciones, que no subsana las imprecisiones plasmadas en el primer escrito, no haciendo referencia en el segundo escrito de forma correcta y específicamente la identificación del presunto agraviante, lo cual atribuye inexorablemente una causal de inadmisibilidad de la acción incoada.

En consecuencia, no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al observarse igualmente, que el escrito interpuesto en fecha 11/05/2017, ha sido ejercido en términos similares, por lo que estima señalar esta Sala en Sede constitucional que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y el establecimiento claro de los hechos y circunstancias que lo lleven a concluir de manera motivada que existieron la violaciones señaladas, sino además, la indicación concreta de la autoridad cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo, al ser a la vista de esta Instancia la claridad de los hechos y derechos para la admisión de la acción y aplicación del derecho; de tal suerte que, al no otorgar en el presente caso el accionante las herramientas necesarias a este Tribunal a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, solo se puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declarar inadmisible la acción interpuesta. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, al observarse que el accionante en su nuevo escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y no subsanando así lo solicitado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2017, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. JACINTO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Décimo Sexto Penal Ordinario Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. JACINTO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Décimo Sexto Penal Ordinario Fase del Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la ciudadana ESTHER MARÍA MORALES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.300, de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia signada bajo el Nº 08 de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,



ABG. NACARIS MARRERO















OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mquin/mcb
EXP. MP21-O-2017-000008