REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 2082-2016
ASUNTO: MP21-R-2017-000054

PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 17 de febrero de 2017, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (según el recurrente), y el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2017, posterior publicación del Auto de Enjuiciamiento en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional, entre sus pronunciamientos, acordó Admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, Admitir los medios de prueba promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada, y decretó la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, al adolescente W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Según el A quo), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2017, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa signada con el Nº 2082-2016 (Nomenclatura del A quo), en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos, acordó Admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, Admitir los medios de prueba promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada, y decretó la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, al adolescente W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Según el A quo), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem. (Folios 179 al 182 de la Causa principal).

En esa misma fecha, es publicado Auto de Enjuiciamiento, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. (Folios 186 al 187 de la Causa principal).

En fecha 17 de febrero de 2017, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del adolescente W.J.P.V Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. (Folios 08 al 11 del Recurso).

En fecha 30 de marzo de 2017, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016. (Folios 12 al 15 del Recurso).

En fecha 26 de abril de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, posterior publicación del Auto de Enjuiciamiento en esa misma fecha, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente W.J.P.V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458 ejusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000054 (Nomenclatura de esta Alzada), designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

En esa misma fecha, esta Alzada acordó DEVOLVER el presente Recurso de Apelación de Autos, por cuanto el cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no señala los días de despacho transcurridos desde la publicación del texto íntegro de la decisión hasta la interposición del recurso de apelación.

En fecha 10 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por REINGRESO el presente Recurso de Apelación de autos mediante oficio Nº 5410-130-P-2017, de fecha 08 de mayo de 2017, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del adolescente W.J.P.V, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la letra “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó Audiencia Preliminar en la causa principal signada bajo el Nº 2082-2016 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al adolescente W.J.P.V, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictaminando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho por la presunta participación del adolescente W.J.P.V (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en relación con el articulo (sic) 458 AMBOS DEL Código Penal, en grado de AUTOR, por cuanto de las actas procesales se evidencia la participación del adolescente presente hoy en sala del hecho que se le imputa. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, por la representación de la vindicta pública y la defensa privada, como Comunidad de la prueba, a los fines de salvaguardar el derecho a la Defensa de ambas partes, a los fines de esclarecer los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. .(sic) TERCERO: Se ordena ratificar todas y cada una de las pruebas testimoniales evacuadas como prueba anticipada, por ante este Tribunal. CUARTO: Se desestima la solicitud presentada por la defensa privada de imponer al adolescente W.J.P.V (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA),. CUARTO: (sic) Se ordena el enjuiciamiento del adolescente W.J.P.V (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), en consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal del Juicio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 y 580 de la Ley Especial…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de febrero de 2017, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensa Privada del adolescente W.J.P.V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de Autos, del cual se evidencia lo siguiente:

“(…) Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en este acto en mi condición de defensor privado penal del adolescente WLADIMIR JESUS PONCE VILLEGAS, venezolano, mayor (sic)de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V- 27.498.651, imputado por el Ministerio Público Jurisdiccional, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, ante su competente autoridad ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo RECURSO DE APELACION (sic) CONTRA PRUEBAS TESTIMONIALES ILEGALMENTE ADMITIDAS Y CONTRA LA MEDIDA QUE AUTORIZA LA PRISION (sic) PREVENTIVA, bajo la siguiente fundamentación: TITULO I INCORPORACION (sic) DE PRUEBAS ILICITAS (sic) AL PROCESO El tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con Competencia en Responsabilidad de Adolescentes, actuando en Primera Instancia en Funciones de Control, en el día viernes 10 de febrero de 2017, celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, y el día 13 de febrero de 2017, a primeras horas de la mañana remitió a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el Expediente de la Causa. Ahora bien (sic) el Juzgado Municipal en Funciones de Control, culminada dicha audiencia admitió la prueba testimonial de los ciudadanos E.C.O., B.M.E. y O.D.D.R, a pesar de que la defensa se opuso por considerarlas ilícitas, en virtud de haber concluido la fase preparatoria o de investigación. Ratifico que en el Escrito de Acusación presentado en fecha 12 de diciembre de 2016, por la representante fiscal, podemos observar que el testimonio de los ciudadanos precitados no fueron ofrecido en el acto conclusivo, por tanto su incorporación al juicio sería un acto contrario a derecho; por su parte, el acta policial cursante al folio 3, que recoge el procedimiento policial efectuado por la comisión de funcionarios que prestó apoyo a “la víctima” carece de la firma de los ciudadanos ROBLES HERMINIO Y GREGORI GONZALEZ, que participaron en la operación policial; de igual manera se puede apreciar que tampoco el acta policial cursante al folio 5, no cuenta con la firma del funcionario instructor, siendo que ambos instrumentos carente de eficacia jurídica pero utilizados para decretar la prisión preventiva del adolescente. El Tribunal Municipal de Control aun cuando la defensa se opuso a su admisión de las testimoniales de los ciudadanos E.C.O., B.M.E. y O.D.D.R., ROBLES HERMINIO Y GREGORI GONZALEZ, fueron admitidos como elementos probatorios para ser incorporados al juicio como nuevas pruebas o pruebas complementarias obtenidas con posterioridad al acto conclusivo, en violación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una incorporación ilegal con el riesgo de que pueda ser objeto de valoración y decisiva para las resultas del juicio, lo cual es contrario a principios procesales, la estabilidad y certeza del procedimiento. La situación irregular, aquí denunciada, no es otra que el irrespeto a los principios de orden público y a los lapsos procesales que son ordenadores del proceso y brindan seguridad jurídica a los actores procesales, ya que el incorporar dichas testimoniales y pretender que los funcionarios HERMINIO RO9BLES Y GREGORI GONZALEZ, quienes como podemos apreciar NO fueron plenamente identificados con el libelo de demanda, asi como también pretende que los otros “testigos” E.C.O., B.M.E. y O.D.D.R., que no son tales porque testigos son los que declaran en juicio oral, constituyen actos írritos que quebrantan el debido proceso y el derecho a la defensa… Omissis… TITULO II APELACION (sic) CONTRA LA AUTORIZACION (sic) DE LA PRISION (sic) PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE De conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal c, apelo de la resolución que acordó la prisión preventiva de mi representado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, por estimar que se violó el principio del tutelaje efectivo de los derechos de mi representado y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales, en los siguientes términos: En fecha 02 de diciembre de 2016, se celebró audiencia de presentación ante el Tribunal Municipal en funciones de Control de esta Sección especializada, en la cual se acordó medida cautelar de prisión preventiva en contra de mi defendido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Transcurrida la fase de investigación y presentado el acto conclusivo se realizó la audiencia preliminar. Transcurrida la fase de investigación y presentado el acto conclusivo se realizó la audiencia preliminar en fecha 10 de febrero de 2017, fecha en la cual decayó la prisión preventiva; la representante fiscal en su libelo acusatorio solicitó del A-quo que se renovara o mantuviera la prisión preventiva para asegurar que el adolescente comparecería a la fase de juicio. Ahora bien, considero que mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, que aconsejaron la prisión preventiva, se modificaron con las pruebas anticipadas evacuadas ante el juez de control municipal, las cuales fueron expresamente solicitadas por el propio Ministerio Público. A los Honorables Magistrados que han de conocer este recurso, comprobaran con la lectura exhaustiva de los folio 83 al 97, que las ciudadanas… Omissis… desmintieron a la víctima y con sus declaraciones se reconstruyeron los hechos … Omissis… Ahora bien, los hechos narrados en el acta policial que sirvió de base para que este tribunal privara de su libertad a mi defendido, quedó demostrado con las testimoniales anticipadas, que son falsos, fue una vulgar simulación de un hecho punible, lo que implica una modificación de las condiciones o circunstancias que aconsejaron el dictamen de la prisión preventiva decretada en fecha 02 de diciembre de 2016, por tanto solicito respetuosamente, de conformidad con el artículo 548 de la Loppna (sic) y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la medida cautelar decretada contra el adolescente y se le otorgue su libertad plena y sin restricciones o se sirva otorgarle la medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, prevista en el artículo 582 literal C de la LOPPNA (sic), consistente en la presentación periódica ante este (sic) ante el tribunal de la causa, en virtud que en la actual situación la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación del beneficio procesal aquí solicitado… Omissis… Detallen los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como las deponentes anticipadas revelan el trato cruel, indigno y degradante propinado al adolescente por parte de la presunta víctima y como el ciudadano juez de control, el fiscal y la defensora pública se percataron de las lesiones sufridas por el adolescente, incluyendo quemaduras con yesqueros, sin que hasta la fecha de hoy quienes los resguardan en el COMANDO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, bajo múltiples y sospechosas excusas, no lo hayan trasladado a la medicatura forense para las evaluaciones respectivas. En esta última situación de hecho conoce la Fiscalía 24 del Ministerio Público competente en derechos fundamentales. A los fines de tasar la presente solicitud, pido del Tribunal Colegiado, tome en cuenta el Principio del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. TITULO III PLANTEAMIENTO DE LA NULIDAD DE OFICIO A la luz de todas las consideraciones supra expuestas, si se revisan minuciosamente las actas procesales, se aprecia la inobservancia de graves e inconciliables violaciones de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y el debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionado en los artículos 01, 26 y 257 de la Constitución de la Constitución (sic) de la república Bolivariana de Venezuela, entrelazados con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, ya que no justificó las razones que le indujeron para mantener la prisión preventiva de mi patrocinado, lo que constituye infracciones al debido proceso y al derecho a la defensa, ergo se ha omitido el análisis de mi escrito de excepciones, impidiendo con ello que se conozca las razones utilizadas para mantener en prisión a mi patrocinado y el por qué las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son lícitas: cuales son los pro y las contras de las cuestiones objetadas por la defensa, lo cual refleja una falla de técnica procesal en la construcción de la resolución judicial impugnada por carecer de las razones de hecho y de derecho en que se cimenta la decisión; las previsiones establecidas en el texto adjetivo, la lógica y la congruencia de los criterios explanados en sintonía con el petitorio de la defensa. En fin, en el proceso seguido al adolescente se han irrespetado las garantías fundamentales y los principios rectores establecidos en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo, no punitivo ni represivo, sino ilustrativo de las razones y fundamento de la decisión judicial que afectan a mí patrocinado…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2017, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe ZULAY GÓMEZ MORALES actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las atribuciones los artículo (sic) 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 650 literal f) ejusdem, ante usted, quien es competente para conocer de ello, y estando dentro del lapso legal, en virtud del contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación incoado por el Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE Defensor Privado del adolescente acusado WLADIMIR JESUS PONCE VILLEGAS de 17 años de edad, dicho Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2017, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha Diez (10) de Febrero del año 2017, mediante la cual Admitió totalmente la Acusación Fiscal, asimismo admitió totalmente las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Publico (sic) y decretó la medida de PRISION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL REFERIDO IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 455 en relación con el articulo (sic) 458 ambos del Código Penal; tal contestación se hace en los términos siguientes: CAPITULO I El presente recurso que le corresponde conocer a la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección, de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, se desprende del contenido del Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE Defensor Privado del adolescente acusado … Omissis… apeló en contra del pronunciamiento del tribunal a – quo que acordó la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 literal (sic) de la Ley Especial de Adolescentes, este pronunciamiento fue dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10-02-2017, en el expediente Nº 2082-2016, en la cual se acusó a el referido adolescente por la comisión del delito de COAUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal. Ahora bien en la decisión recurridas fue emitida en cumplimiento del artículo 578 de la Ley especial del Adolescentes, que indica los asuntos que debe resolver el Juez finalizada la Audiencia Preliminar, en ese sentido, fue Admitida totalmente la Acusación, y los medios de pruebas promovidos y ofrecido en su oportunidad, por la representación de la vindicta publica (sic) y defensa privada como comunidad de la prueba, se ordeno ratificar todas y cada una de las pruebas testimoniales evacuadas como prueba anticipada e Impuso, la PRISION (sic) PREVENTIVA como medida cautelar, para asegurar la comparecencia de los adolescentes al correspondiente Juicio Oral y reservado, prevista en el artículo 581 literal (sic) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ordenado su Enjuiciamiento, No es posible decir que es infundada la decisión, debido a que debe realizarse la dispositiva en su conjunto, ya que de ella se desprende que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen Privación de Libertad como sanción definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Literal “B” ejusdem, además el Tribunal de forma clara y detallada explanó cada uno de sus pronunciamientos, con debido análisis por parte del Juez en Función de Control, el cual debe asegurar al acusado, para un Juicio Oral y Privado, tomando en consideración la gravedad del hecho y la eventual sanción que podía llegar a imponerse. Esta Representación Fiscal, considera, que debe ser declarada sin Lugar esta (sic) denuncias, por cuanto el Juez de Municipio actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente decretó correctamente la medida de Prisión Preventiva como medida asegurativas de las resultas del proceso, que es de conocimiento de los Honorables Magistrados que en definitiva han de conocer el Recurso interpuesto, que el citado artículo 581, que nos indica que en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista…alguno de los supuestos indicado en por lo menos uno de esos literales, y que dicha medida procederá solo en los casos en que conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del parágrafo Segundo del artículo 628…y (sic) que no podrá exceder de tres meses, si cumplido éste término el juicio no ha culminado por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. En tal sentido, el Defensor Privado, se opone a la medida cautelar impuesta fundada en el articulo (sic) 608 literal c de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas (sic) y adolescentes (sic), alegando que en la decisión emitida por el tribunal a quo se violo el principio del (sic) tutela efectiva de los derechos de su representado y el debido proceso previsto en los articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, lo cual no se ajusta a la realidad de las actas, toda vez que no se evidencias (sic) circunstancias que hayan variado, asimismo la misma Ley autoriza al Juez a dictar dicha medida, cuando están llenos los extremos del artículo 581, en cualquiera de sus supuestos, a contar, luego de decretada, es decir, diferente es Prisión Preventiva que se decrete en la Audiencia Preliminar y conste en el auto de enjuiciamiento, a la Medida Cautelar que se solicite al inicio del caso, para asegurar que los adolescentes no evadan la investigación la cual ya cumplió sus efectos… Omissis… SEGUNDO: Denuncia de la Defensa: “incorporación de pruebas ilícitas al proceso” Esta Representación Fiscal, considera, que debe ser declarada sin Lugar esta denuncia por cuanto la fundamentación de esta denuncia, parte del falso supuesto que esta representación fiscal promovió una prueba fuera de los lapso establecidos en la ley adjetiva penal y en la ley especial y objeta que el tribunal de control admitió las mismas una vez finalizadas la audiencia preliminar, indicando que la incorporación era ilegal violentando principio (sic) procesales relativo a la certeza y seguridad jurídica del procedimiento… Omissis… No se aprecia en la decisión recurrida que exista violación al debido proceso, ni quebrantamiento de garantías procesales y constitucionales que le asisten a al (sic) acusado, podría conllevar a la nulidad de las actuaciones y pruebas promovidas por esta representación fiscal… Omissis… TERCERO: Denuncias de la Defensa: “Con apoyo en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Esta Representación Fiscal, considera, que debe ser declarada sin Lugar esta denuncia, por cuanto la fundamentación del presente recurso de apelación incoado por la defensa privada parte del falso supuesto que la decisión emitida por el tribunal a quo se violo el principio del tutela efectiva de los derechos de su representado y el debido proceso previsto en los articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, en este caso el imputado no se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos y el tribunal ordeno el Pase a Juicio, consecuencialmente el Juez de Municipio actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente decretó correctamente la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley in comento, que es de conocimiento de los Honorables Magistrados que en definitiva han de conocer el Recurso interpuesto… Omissis… Por lo tanto, la defensa parte de una errónea apreciación en cuanto a la procedencia de la prisión preventiva, la misma es una medida de aseguramiento con fines netamente procesales evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada en la fase preparatoria para confirmar o descartar de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de un adolescente. Así fue puesto en práctica por el A-quo, sin que ello implique de ningún modo, que éste haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia de los acusados de auto. La medida cautelar decretada, es investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, por lo que la presente denuncia debe aclararse sin lugar. En vista de ello, mal puede esta Corte pasar a imponer una medida menos gravosa al adolescente… Omissis… Corolario a esto se aprecia en la decisión recurrida que no existe violación al debido proceso, ni quebrantamiento de garantías procesales y constitucionales que le asisten al acusado, podría conllevar a la nulidad de la acusación, toda vez que la acusación presentada adolece de vicios formales y asimismo unos de los delitos por los cuales se acuso al imputado como es el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo (sic) 458 ambos del Código Penal, amerita como sanción definitiva la privación de libertad, siendo consona a la medida acordada para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y privado. CAPITULO II CONCLUSIONES Y PETITORIO Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección, de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la Decisión dictada en fecha 10 de Febrero del año 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediad de los Municipio (sic) Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial mediante la cual Admitió totalmente la Acusación Fiscal, asimismo admitió totalmente las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Publico (sic) y decretó la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL REFERIDO IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 455 en relación con el articulo (sic) 458 ambos del Código Penal. Asunto: 2082-2016 y Nomenclatura del Ministerio Público Nº MP-602344-2016...” (Cursivas de esta Alzada).


CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del adolescente W.J.P.V, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre sus pronunciamientos, acordó Admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, Admitir los medios de prueba promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Privada, y decretó la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, al adolescente W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Según el A quo), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem. En tal sentido, ésta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la presente apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en cuanto a la legitimación constata que el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del adolescente W.J.P.V, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Juramentación de Defensa Privada, de fecha 11 de enero de 2017, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folio 89)

Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo de fecha 08 de mayo de 2017, inserto al folio veinticinco (25) del Recurso, realizado por la secretaría del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del cual se pudo constatar los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2017, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó el acto de Audiencia Preliminar y publicó Auto de Enjuiciamiento, hasta el día 17 de febrero de 2017, fecha en la cual el recurrente interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, considerando esta Alzada una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su primera denuncia, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “(…) interpongo RECURSO DE APELACION (sic) CONTRA PRUEBAS TESTIMONIALES ILEGALMENTE ADMITIDAS… Omissis… el Juzgado Municipal en Funciones de Control, culminada dicha audiencia admitió la prueba testimonial de los ciudadanos E.C.O., B.M.E. y O.D.D.R, a pesar de que la defensa se opuso por considerarlas ilícitas, en virtud de haber concluido la fase preparatoria o de investigación. Ratifico que en el Escrito de Acusación presentado en fecha 12 de diciembre de 2016, por la representante fiscal, podemos observar que el testimonio de los ciudadanos precitados no fueron ofrecido en el acto conclusivo, por tanto su incorporación al juicio sería un acto contrario a derecho…”. (Cursivas de la Sala).

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de junio de 2011, expediente Nº 10-0540 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que se refiere a la impugnabilidad objetiva en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “… Las resoluciones y sentencias con impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo…” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que para la interposición del Recurso de Apelación en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no es posible aplicar supletoriamente el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos, establecida en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para todo el proceso penal del adolescente existe un catálogo propio de las decisiones que son recurribles, las cuales están establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

En este sentido, observa esta Alzada que el recurrente ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del adolescente W.J.P.V, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al activar la etapa recursiva del proceso con la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITIÓ ILEGALMENTE PRUEBAS TESTIMONIALES, lo ejecuta erradamente, en tal sentido considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, que lo procedente es declarar INADMISIBLE por irrecurrible, el presente Recurso de Apelación, en cuanto a la primera denuncia. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la segunda denuncia presentada por el Recurrente, fundamentada en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señaló: “(…) apelo de la resolución que acordó la prisión preventiva de mi representado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, por estimar que se violó el principio del tutelaje efectivo de los derechos de mi representado y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales…” (Cursivas y Negrillas de la Sala); se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa: “Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que…Omissis…c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

En tal sentido, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, interpuesto conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos, realizado por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensa del adolescente W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, cuyo posterior registro del Auto de Enjuiciamiento es de esa misma data, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a la imposición de la medida de PRISION PREVENTIVA, al adolescente de autos conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Según el A quo). Así se decide.-

Finalmente, en relación a la prueba promovida por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensa del adolescente W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referente a: “(…) PROMUEVO COMO PRUEBA LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE (…)”; observa esta Alzada que el Defensor Privado no señala la utilidad y pertinencia de la misma, igualmente evidencia esta Corte que cursa en esta Instancia la referida Causa Principal signada bajo el Nº 2082-2016 (nomenclatura del A quo), razón por la cual se declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente señalado, esta Alzada ADMITE PARCIALMENTE, el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensa del adolescente W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, cuyo posterior registro del Auto de Enjuiciamiento es de esa misma data, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISION PREVENTIVA, al adolescente de autos conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Según el A quo), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del adolescente W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, cuyo posterior registro del Auto de Enjuiciamiento es de esa misma data, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a la imposición de la PRISION PREVENTIVA, al adolescente de autos conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Según el A quo), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por irrecurrible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensa del adolescente W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a lo señalado por el recurrente, en relación a que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ADMITIÓ ILEGALMENTE PRUEBAS TESTIMONIALES. TERCERO: En cuanto a la prueba promovida por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensa del adolescente W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), referente a la totalidad del expediente, se declara INADMISIBLE, por cuanto las mismas no se consideran útiles, pertinentes y necesarias a los fines de emitir pronunciamiento en la presente actividad recursiva. Este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente admisión, a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ










JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,





DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/OFL/MTS/NM/CCR/mcb/mirnaOs.-
EXP. MP21-R-2017-000054