REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 17 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-000009
ASUNTO: MP21-O-2017-000004


ACCION DE AMPARO

JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


ACCIONANTE: ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.746.764, V- 23.107.190, V- 25.233.963 V- 23.691.000, V- 13.718.510, V- 26.628811 y V- 25.565.459, respectivamente.


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.746.764, V- 23.107.190, V- 25.233.963 V- 23.691.000, V- 13.718.510, V- 26.628811 y V- 25.565.459, respectivamente, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con los artículos 1, 4 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegando violaciones de derecho de rango constitucional consagrados en los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION VALLES DEL TUY.

En fecha 09 de marzo de 2017, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.746.764, V- 23.107.190, V- 25.233.963 V- 23.691.000, V- 13.718.510, V- 26.628811 y V- 25.565.459, respectivamente, a quienes se lee sigue causa Nº MP21-P-2016-000009 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual ejerce AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los artículos 1, 4 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegando la presunta violacion de los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 67. Competencias Comunes.
… También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (Cursivas de esta Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión cometida por un Tribunal de Primera Instancia, es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante en amparo, entre otras cosas:

“…DE LOS HECHOS
PRIMERO: Es el caso que en fecha 3 de enero del 2016, se celebro Audiencia de presentación en la causa que nos ocupa, misma en la que el ciudadano juez JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ. Decreto Medida Privativa de libertad a mis patrocinados, sin que hasta la presente fecha el mismo haya emanado la FUNDAMENTACION debida de la misma, muy a pesar de nuestras insistentes y reiteradas solicitudes para que se produjera tal fundamentación, de fechas 31/3/2016, 6/6/2016 y 29/6/2016; cuyas copias certificadas rielan en el nombrado expediente, respectivamente.
SEGUNDO: En fecha 22 de enero 2016, solicito esta defensa varias diligencias de pruebas anticipadas por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; (sic), tales como SOLICITUD DE PRUEBAS ANTICIPAS, INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, ELABORACIÓN DE DOS (2) EXPERTICIAS DE PLANIMETRÍA, EXPERTICIA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, sin que a la presente fecha ninguno de los mismos se haya practicado. Cuya copia certificada rielan en el nombrado expediente, respectivamente.
TERCERO: Es el caso que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27/4/2016; CARECE de la firma debida del ciudadano Juez ni de la ciudadana Fiscal representante del Ministerio Publico ni de la ciudadana Querellante; Folio Nº 314. Cuyas copias certificadas rielan en el nombrado expediente, respectivamente.
CUARTO: Es el caso que en fecha 17/8/2016 esta defensa interpuso formal escrito de Apelación y a la presente fecha la misma no ha sido remitida a la Corte. Cuyo acuse recibo se consigno en escrito de Amparo ante esta digna Corte.
DE LAS CONSIDERACIONES PERTINENTES
La falta de firma en el Acta de Presentación relaja (sic) lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
La falta (sic) de Fundamentación de la Audiencia de Presentación violenta (sic) la obligatoriedad de todo juez de fundamentar toda decisión consagrada en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
La no remisión a la Corte de la Apelación interpuesta (sic) por la defensa dentro del lapso procesal hábil para ello, violenta lo contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
El hecho de que no se hayan practicado debidamente las solicitudes de diligencias anticipadas formuladas en tiempo procesal hábil por la defensa violenta lo contenido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así en su conjunto todo lo anterior constituye indubitablemente una violación grave al Debido proceso, al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, TODOS ESTOS DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 49, 25, 26 Y27 DE LA CARTA MAGNA.
En el caso que nos ocupa podemos denotar indubitadamente que han ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los Derechos fundamentales que tiene todo ciudadano, por tanto se hace pertinente un recurso de Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación no quedando otra alternativa sino acudir a esta instancia, toda vez que no contamos con otro medio procesal o mecanismo ordinario inmediato restablecedor a través del cual pueda solventarse la situación Jurídica planteada.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
DERECHO A LA DEFENSA articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA articulo 25, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
DEBIDO PROCESO articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DEL FUNDAMENTO LEGAL
Artículos 25, 26, 27 y49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)
…OMISSIS…
DEL PETITORIO
Decretar el amparo constitucional a favor de mis defendidos, DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, identificado con cedula de identidad Nº V- 27.746.764;YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, identificado con cedula de identidad Nro. V- 23.107.190, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, identificado con cedula de identidad Nro. V- 25.233.963 y MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, identificado con cedula de identidad nro. V- 26.691.000, OSCAR AGUIRRE, identificado con cedula de identidad (sic) Nro V- 26.658811, JOSE INES CARDIL HERNANDEZ, identificado con cedula de identidad Nro. V- 25.565.459, por violación flagrante de sus derechos constitucionales de petición, a la igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 26 y 49, 47 Constitucionales, contra la decisión del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, por violaciones ocurridas en la presente Causa.
Solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido y declarado con lugar para que con ello se restituya la legalidad y se ordene la presente causa restituyéndole los derechos y garantías constitucionales que les han sido violentados a todos mi patrocinados; (sic), por lo que consecuentemente este recurso debe de manera inexorable conducir a la nulidad de todas y cada una de las actas que reflejan el debido proceso y con ellas su contenido; así también debe declararse nulo el decreto de privativa de libertad por no haber sido fundamentado, con lo cual es procedente la formal solicitud de que dicho decreto sea nulo.
Solicito se ordene la debida Tutela Judicial Efectiva para que a sujeción de esta se practiquen las diligencias solicitadas y se subsane todo cuanto haya lugar…” (Cursivas de esta Sala).
.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio cuenta esta Corte en fecha 09 de marzo de 2017, de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, dándosele entrada con el Nº MP21-O-2017-000004 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

En fecha 13/03/2017, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual ordenó librar oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitándole información en relación a la causa signada con el Nº MP21-P-2016-000009, (Nomenclatura de ese Tribunal).

En esa misma fecha, esta Sala de Corte de Apelaciones libró oficio Nº 089/2017, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitándole se sirva remitir a este Tribunal Superior en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del presente oficio información relacionada con la causa signada con el Nº MP21-P-2016-000009, (nomenclatura de ese Tribunal)

En fecha 15/03/2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual da por recibido oficio Nº 281-2017, de fecha 14 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite información correspondiente a la causa Nº MP21-P-2016-000009.

En fecha 17/03/2017, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que remita a este Tribunal de Alzada en un lapso que no exceda las veinticuatro horas, asunto principal signado bajo el Nº MP21-P-2016-000009, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17/03/2017, esta Corte de Apelaciones libró oficio Nº 0103/2017, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando se sirva remitir a este Tribunal Superior en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del presente oficio, Asunto Principal signado bajo el Nº MP21-P-2016-000009, en virtud de que este Tribunal de Alzada lo considera necesario para decidir la Acción de Amparo ejercida por la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada.

En fecha 20/03/2017, es recibido oficio Nro 297/2017, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite causa principal signada con el Nº MP21-P-2016-000009.

En fecha 21/03/2017, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto Despacho Saneador mediante el cual acuerda instar a la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos para que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento que conste en autos la notificación subsane el escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2017, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad y resolución de la acción propuesta.

En fecha 21/03/2017, esta Sala de Corte de Apelaciones libró Boleta de Notificación a la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, del auto mediante el cual acordó instarla a sanear la acción propuesta dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento que conste en autos la notificación, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27/03/2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual se da por recibido escrito presentado por la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos.

En fecha 29/03/2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual ordena librar oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitándole información en relación a la causa signada con el Nº MP21-P-2016-000009, (Nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 29/03/2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones libró oficio Nº 122/2017, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitándole se sirva remitir a este Tribunal Superior en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del presente oficio información relacionada con la causa signada con el Nº MP21-P-2016-000009, (nomenclatura de ese Tribunal)

En fecha 30/03/2017, esta Sala de la Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual da por recibido oficio Nº 358-2017, de fecha 30 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite información correspondiente a la causa Nº MP21-P-2016-000009.

En fecha 04/04/2017, esta Sala de Corte de Apelaciones libro oficio Nº 0132/2017, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de remitirle causa principal signada con el Nº MP21-P-2016-000009.

En fecha 04/04/2017, esta Corte de Apelaciones ADMITE la acción de amparo Constitucional ejercida por la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.746.764, V- 23.107.190, V- 25.233.963 V- 23.691.000, V- 13.718.510, V- 26.628811 y V- 25.565.459, respectivamente.

En fecha 04/04/2017, se libro oficio Nº 133/2017, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que designe un Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial para que comparezca ante este Tribunal Superior con el objeto de conocer el día en que se celebrara la audiencia oral con motivo de la acción de amparo ejercida por la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244, en esa misma fecha se libro boleta dirigida al ABG. JOSE ARGENIS MORENO, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con el fin de que presente el debido informe sobre la pretendida violación o amenaza que motiva la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 26/04/2017, en virtud de la incorporación de la Dra. Michell Tatiana Sarmiento, como Juez Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones designada por la comisión Judicial en fecha 06 de abril de 2017, se aboca al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.-

En fecha 27/04/2017, esta Alzada da por recibido, escrito de fecha 07 de abril de 2017, suscrito por el Abg. José Argenis Moreno González Juez del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa a esta Corte de Apelaciones, sobre las pretendidas violaciones o amenazas que motivaron la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 16/05/2017, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que remita a este Tribunal de Alzada en un lapso que no exceda las veinticuatro horas, asunto principal signado bajo el Nº MP21-P-2016-000009, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16/05/2017, esta Corte de Apelaciones libró oficio Nº 176/2017, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando se sirva remitir a este Tribunal Superior en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del presente oficio, Asunto Principal signado bajo el Nº MP21-P-2016-000009, en virtud de que este Tribunal de Alzada lo considera necesario para decidir la Acción de Amparo ejercida por la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada.

En fecha 16/05/2017, es recibido oficio Nro 563/2017, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite causa principal signada con el Nº MP21-P-2016-000009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que la accionante ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.746.764, V- 23.107.190, V- 25.233.963 V- 23.691.000, V- 13.718.510, V- 26.628811 y V- 25.565.459, respectivamente, interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1, 4 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegando la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.


Ahora bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, evidencia que la presente Acción de Amparo interpuesta por la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.746.764, V- 23.107.190, V- 25.233.963 V- 23.691.000, V- 13.718.510, V- 26.628811 y V- 25.565.459, respectivamente, en primer lugar deriva de la presunta omisión por parte del Tribunal Cuarto de Control al no pronunciarse con respecto a la fundamentación de la audiencia de presentación de fecha 3 de enero de 2016, el pronunciamiento en relación a las diferentes solicitudes presentadas por la Defensora Privada, referidas a las pruebas anticipadas y la debida tramitación del recurso de apelación interpuesto, al señalar la defensa supra mencionada que: “…PRIMERO: Es el caso que en fecha 3 de enero del 2016, se celebro Audiencia de presentación en la causa que nos ocupa, misma en la que el ciudadano juez JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ. Decreto Medida Privativa de libertad a mis patrocinados, sin que hasta la presente fecha el mismo haya emanado la FUNDAMENTACION debida de la misma, muy a pesar de nuestras insistentes y reiteradas solicitudes para que se produjera tal fundamentación, de fechas 31/3/2016, 6/6/2016 y 29/6/2016; cuyas copias certificadas rielan en el nombrado expediente, respectivamente. SEGUNDO: En fecha 22 de enero 2016, solicito esta defensa varias diligencias de pruebas anticipadas por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; (sic), tales como SOLICITUD DE PRUEBAS ANTICIPAS, INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, ELABORACIÓN DE DOS (2) EXPERTICIAS DE PLANIMETRÍA, EXPERTICIA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, sin que a la presente fecha ninguno de los mismos se haya practicado. Cuya copia certificada rielan en el nombrado expediente, respectivamente. (…) CUARTO: Es el caso que en fecha 17/8/2016 esta defensa interpuso formal escrito de Apelación y a la presente fecha la misma no ha sido remitida a la Corte. Cuyo acuse recibo se consigno en escrito de Amparo ante esta digna Corte. (…)” .

Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la presente solicitud de acción de amparo, en relación a las denuncias antes transcritas y realizadas por la defensora privada, se hizo imperativo en fecha 04 de abril de 2017, ordenar al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, presentara informe sobre las pretendidas violaciones que dan motivo a la presente solicitud de amparo.

Así las cosas, en fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal Colegiado recibió escrito de fecha 07 de abril de 2017, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, mediante el cual informa:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar el informe sobre la pretendida violación o amenaza que motiva la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por la abogada ANNYE MARISOL ANGUIZ CAMACHO INPREABOGADO número 187.244, en la causa signada bajo el Nro. MP21-P-2016-000009, seguida en contra de los ciudadanos DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE Y JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-27.746.764., V-23.107.190, V-25.233.963, V-23.691.000, V-13.718.510, V-26.628.811 y V-25.565.459, respectivamente, todo en virtud de la solicitud realizada por esta alzada en fecha 04 de abril de 2017, en el cual fui citado y solicita le sea remitido en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48) horas, el referido informe, sobre en los hechos que motivan la Acción de Amparo, siendo los siguientes:
1.- En fecha 03 de enero de 2016 fue fundamentada la audiencia de presentación lo cual consta en el asunto MP21-P-2016-0009 en cual se expresa, que este Juzgador consideró acreditado con los elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada estableció la presunta participación de los ciudadanos GILBERTO JESUS VERA MADONADO, OSCAR AGUIRRE, JOSE INES CARDIEL HERNANDEZ, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, DAVID JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO Y MARIO RAFAEL LINARES VELASQUEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal como COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en Concurso Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, hay la existencia del PERICULUM IN MORA, que es la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Acreditando tal circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados GILBERTO JESUS VERA MADONADO, OSCAR AGUIRRE, JOSE INES CARDIEL HERNANDEZ, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, DAVID JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO Y MARIO RAFAEL LINARES VELASQUEZ, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho fue decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GILBERTO JESUS VERA MADONADO, OSCAR AGUIRRE, JOSE INES CARDIEL HERNANDEZ, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, DAVID JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO Y MARIO RAFAEL LINARES VELASQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal. Y así se declaró. Como tal fue fundamentada mediante auto motivado lo acordado en Sala, en consecuencia no adolece de falta de motivación ni de pronunciamiento.
2.- En fecha 03 de febrero de 2016 este Juzgador mediante auto de mero trámite ordenó la realización de las peticiones hecha por la Defensa lo cual expresa lo siguiente: “…De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que se encuentran insertas diversas solicitudes realizadas por las defensa respectivas; por lo que se acuerda proveer lo siguiente: Primero: 1.1.-Oficiar a la Dirección de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirva ordenar la práctica a Inspección a la Finca La Herradura, ubicada en el Sector Cartanal Viejo, para recolectar evidencias de interés criminalístico, tales como huellas, evidenciar de la supuesta arma de fuego que posee las familias habitantes del inmueble, además de toda factura que pudiera dar fe de lo despojado en el hecho, y lo relacionado con porte de arma de fuego, todo ello según lo contemplado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; 1.2-Se practique Inspección Ocular al sitio del suceso, a los fines de determinar dirección exacta del sitio, y que sean fotografiadas y medidas las distancias entre parcelas; 1.3-Se realice Inspección Ocular en el sitio de la detención de los imputados de autos. 1.4- Se ordene practicar Planimetría al sitio del suceso. Segundo: Oficiar a la Dirección del Hospital Luís Razzetti, ubicado en el Municipio Paz Castillo, a los fines que se sirva remitir en la mayor brevedad posible a este Juzgado, Informes Médicos practicados el día 02/ENE./2016, a los imputados de autos, o en su defecto copia certificada de los mismos. Tercero: Oficiar a la Fiscalía 23° del Ministerio Público, a los fines que se sirva practicar entrevista a los ciudadanos ofrecidos como testigos en el escrito de fecha 21/ENE./2016, por parte de la defensa. Cuarto: Oficiar a la Dirección del sitio de reclusión, solicitando se sirva trasladar con las seguridades del caso y con urgencia, al ciudadano José Inés Cardiel Hernández, hasta el nosocomio in comento, o algún centro asistencial, en virtud que presenta absceso séptico en miembro inferior izquierdo con principio de una linfangitis aguda, a objeto de garantizar su derecho a la salud, conforme lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se observa que en audiencia de fecha 03/ENE./2016, se acordó se librara oficio a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, a los fines solicitar se sirva determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados de la presente causa, para garantizar con ello sus derechos…” Todo ello se tramitó librando los respectivos oficios, lo cual cursa en la referida causa,
3.- Los actos realizados y ejecutados en presencia de las partes a pesar de falta de firma es subsanable por el juez, porque es posible su saneamiento, salvo que se trate de actuación no posible de convalidación ya que de lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal y en este expediente se garantizaron los derechos a las partes en peticionar, revisar, controlar como director del proceso garantizando el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
4.- En relación al recurso de apelación fue tramitado librando la respectiva notificación, al Fiscal Veintisiete del Ministerio Público, remitiendo en el lapso legal pertinente una vez que constara la resulta de haber sido debidamente notificado. …” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario traer a colacion lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis…
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su numeral 1 que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)...” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto a los diferentes señalamientos realizados por la accionante, referente a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, incurre en “…En el caso que nos ocupa podemos denotar indubitadamente que han ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los Derechos fundamentales que tiene todo ciudadano, por tanto se hace pertinente un recurso de Amparo Constitucional, como única vía para atacar tal situación no quedando otra alternativa sino acudir a esta instancia, toda vez que no contamos con otro medio procesal o mecanismo ordinario inmediato restablecedor a través del cual pueda solventarse la situación Jurídica planteada.…” al no dictar pronunciamiento referido a la a la fundamentación de la audiencia de presentación de detenido de fecha 3 de enero de 2016, el pronunciamiento en relación a las diferentes solicitudes presentadas por la Defensora Privada, respecto a las pruebas anticipadas y la debida tramitación del recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa supra mencionada y siendo que el presunto agraviante en fecha 07 de abril de 2017, informa que: “…1.- En fecha 03 de enero de 2016 fue fundamentada la audiencia de presentación lo cual consta en el asunto MP21-P-2016-0009 en cual se expresa, que este Juzgador consideró acreditado con los elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada estableció la presunta participación de los ciudadanos GILBERTO JESUS VERA MADONADO, OSCAR AGUIRRE, JOSE INES CARDIEL HERNANDEZ, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, DAVID JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO Y MARIO RAFAEL LINARES VELASQUEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal como COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en Concurso Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, hay la existencia del PERICULUM IN MORA, que es la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Acreditando tal circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados GILBERTO JESUS VERA MADONADO, OSCAR AGUIRRE, JOSE INES CARDIEL HERNANDEZ, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, DAVID JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO Y MARIO RAFAEL LINARES VELASQUEZ, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho fue decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GILBERTO JESUS VERA MADONADO, OSCAR AGUIRRE, JOSE INES CARDIEL HERNANDEZ, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, DAVID JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO Y MARIO RAFAEL LINARES VELASQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), donde permanecerán recluido a la orden de este Tribunal. Y así se declaró. Como tal fue fundamentada mediante auto motivado lo acordado en Sala, en consecuencia no adolece de falta de motivación ni de pronunciamiento.
2.- En fecha 03 de febrero de 2016 este Juzgador mediante auto de mero trámite ordenó la realización de las peticiones hecha por la Defensa lo cual expresa lo siguiente: “…De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que se encuentran insertas diversas solicitudes realizadas por las defensa respectivas; por lo que se acuerda proveer lo siguiente: Primero: 1.1.-Oficiar a la Dirección de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirva ordenar la práctica a Inspección a la Finca La Herradura, ubicada en el Sector Cartanal Viejo, para recolectar evidencias de interés criminalístico, tales como huellas, evidenciar de la supuesta arma de fuego que posee las familias habitantes del inmueble, además de toda factura que pudiera dar fe de lo despojado en el hecho, y lo relacionado con porte de arma de fuego, todo ello según lo contemplado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; 1.2-Se practique Inspección Ocular al sitio del suceso, a los fines de determinar dirección exacta del sitio, y que sean fotografiadas y medidas las distancias entre parcelas; 1.3-Se realice Inspección Ocular en el sitio de la detención de los imputados de autos. 1.4- Se ordene practicar Planimetría al sitio del suceso. Segundo: Oficiar a la Dirección del Hospital Luís Razzetti, ubicado en el Municipio Paz Castillo, a los fines que se sirva remitir en la mayor brevedad posible a este Juzgado, Informes Médicos practicados el día 02/ENE./2016, a los imputados de autos, o en su defecto copia certificada de los mismos. Tercero: Oficiar a la Fiscalía 23° del Ministerio Público, a los fines que se sirva practicar entrevista a los ciudadanos ofrecidos como testigos en el escrito de fecha 21/ENE./2016, por parte de la defensa. Cuarto: Oficiar a la Dirección del sitio de reclusión, solicitando se sirva trasladar con las seguridades del caso y con urgencia, al ciudadano José Inés Cardiel Hernández, hasta el nosocomio in comento, o algún centro asistencial, en virtud que presenta absceso séptico en miembro inferior izquierdo con principio de una linfangitis aguda, a objeto de garantizar su derecho a la salud, conforme lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se observa que en audiencia de fecha 03/ENE./2016, se acordó se librara oficio a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, a los fines solicitar se sirva determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados de la presente causa, para garantizar con ello sus derechos…” Todo ello se tramitó librando los respectivos oficios, lo cual cursa en la referida causa. (…)
4.- En relación al recurso de apelación fue tramitado librando la respectiva notificación, al Fiscal Veintisiete del Ministerio Público, remitiendo en el lapso legal pertinente una vez que constara la resulta de haber sido debidamente notificado…” (Cursivas de esta Sala), en tal sentido, se evidencia que cesó el motivo de la presente acción de amparo constitucional.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.

En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26 de febrero de 2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:

“…En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Negrillas y cursivas de la Sala).


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1059 de fecha 07 de agosto de 2015, al respecto señaló:


“…En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita y los criterios sentados por esta Sala, se declara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guareruco Cordero, defensor privado del ciudadano Mervis Alberto Yoris Covis, contra la supuesta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto del recurso de apelación que ejerció el 30 de enero de 2015 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana, en la audiencia oral del 24 de enero de 2015, publicado el 25 de enero de 2015. Así se decide…” (Cursivas de esta Sala).


En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respectó a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.746.764, V- 23.107.190, V- 25.233.963 V- 23.691.000, V- 13.718.510, V- 26.628811 y V- 25.565.459, respectivamente, cesaron, tal y como se evidencia de la revisión realizada a la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-000009 (Nomenclatura del A quo), del informe presentado por el Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 27/04/2017, y del tramite del recurso de apelación signado con el Nº MP21-R-2016-000154, el cual fue remitido a esta instancia Superior mediante oficio Nº 528/2017 de fecha 04 de mayo de 2017, el cual posteriormente en fecha en fecha 8 de mayo de 2017 esta Alzada ordena la devolución de dicho recurso al Tribunal Cuarto de Control, a los fines que realizaran nuevo computo certificado, evidenciándose de igual manera que en fecha 17 de mayo de 2017, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones recibe oficio Nº 562/2017, en el cual el Tribunal A quo, remite nuevamente recurso de apelación Nº MP21-R-2016-000154, es por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se observa que la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.746.764, V- 23.107.190, V- 25.233.963 V- 23.691.000, V- 13.718.510, V- 26.628811 y V- 25.565.459, respectivamente, denuncia la falta de firma en el acta de audiencia preliminar de fecha 27 de abril de 2016, por lo que alega de esta manera la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, al señalar que: “(…) Es el caso que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 27/4/2016; CARECE de la firma debida del ciudadano Juez ni de la ciudadana Fiscal representante del Ministerio Publico ni de la ciudadana Querellante; Folio Nº 314. Cuyas copias certificadas rielan en el nombrado expediente, respectivamente…”. (Cursivas de la Sala).

De igual manera la accionante en amparo señala que: “La falta de firma en el Acta de Presentación relaja (sic) lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así las cosas, se evidenciándose de la acción de amparo que la accionante no agotó la vía ordinaria antes de acudir a la extraordinaria, que en el caso de marras la abogada supra mencionada debió solicitar ante el Tribunal de primera instancia la nulidad del acta de audiencia preliminar, para ello se hace necesario citar el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte el cual establece:

Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala de Corte).

Es menester para esta Alzada citar también el artículo 180 en su parte in fine el cual establece:

Articulo 180.
…Omissis…
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.

De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que la Ley adjetiva penal, establece los mecanismos que puede utilizar la accionante antes de acudir a la vía de amparo, y que en el presente caso ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244 en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: DAVID DE JESUS SANCHEZ CAMACHO, YEISSON MARINO GONZALEZ BLANCO, DANIEL ALBERTO SANCHEZ CAMACHO, MARIO RAFAEL LINARES VASQUEZ, GILBERTO JESUS VERA MALDONADO, OSCAR AGUIRRE y JOSE INES CARDIE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.746.764, V- 23.107.190, V- 25.233.963 V- 23.691.000, V- 13.718.510, V- 26.628811 y V- 25.565.459, respectivamente, aun tiene la posibilidad de ejercer dichos mecanismos, tales como solicitar la nulidad del acta en la cual existe la falta de firma ante el Tribunal Cuarto de Control y en caso de ser negada tal solicitud ejercer el recurso respectivo a los fines de que esa decisión sea revisada por el Tribunal de Alzada.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá la Acción de amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1)…Omissis.
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis”

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se observa que en efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Negrillas y cursivas de esta Sala).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”


De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala de Corte, actuando en sede constitucional, concluye que ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante no agotó previamente las vías judiciales persistentes, es por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.

Siendo así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones como procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ABG. ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO, INPREABOGADO Nº 187.244. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada, archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.

JUEZ PRESIDENTE


OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE




DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/MTS/OFL/NM/vt
MP21O2017000004