REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 17 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 2078-2016
ASUNTO: MP21-R-2017-000080


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

RECURRENTES: ABG ZULAY GOMEZ MORALES y ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, alegando proceder conforme a lo establecido con el articulo 608 literal “c” y el articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Charallave, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva que pesaba sobre el adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2017, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivarianos de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual acordó otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva que pesaba sobre el adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. (Folios 2 al 4 del Recurso).

En fecha 18 de abril de 2017, las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, interponen Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido con el articulo 608 literal “c” y el articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Charallave, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva que pesaba sobre el adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. (Folios 6 al 8 del Recurso).

En fecha 11 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Charallave, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva que pesaba sobre el adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000080, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 19 del Recurso)

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivarianos de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:

“(…) Ahora bien, vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente. De acuerdo a la solicitud de la defensa en la (sic), vistos como ha sido el informe medico referencial el cual corre inserto al folio (65), emitido por la Cruz Roja Venezolana, y visto que todos los tramites procesales han tenido dilaciones y tropiezos, y siendo que actualmente el adolescente se encuentra recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariano, Destacamento 442, Tercer Pelotón con sede en Charallave, es por lo que este Tribunal acuerda otorgar la medida Humanitaria y considera procedente sustituir la medida cautelar contenida en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por la contenida en el articulo 582, literal “A” de la misma Ley, la cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 502 del COPP (sic) por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA (sic) y el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la salud, y dar continuidad a los tramites del presente proceso, para lo cual se solicita al C.I.C.P (sic), se sirva realizar estudio Medico Psiquiátrico y Psicológico y enviar las resultas a la brevedad posible, a los fines de vigilar la salud del adolescente y así se decide. En consecuencia se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese Oficios y boleta de Arresto domiciliario….” (Cursivas de la Sala).

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de abril de 2017, las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…en la causa signada con el numero, 2078-2016, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, relacionado con el artículo 608, literal “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual de oficio el tribunal a quo acordó SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al Adolescente ENMANUEL ANTONIO RIVAS CARPAVIRE, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-29.575.208, en fecha 13-10-2016, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio. En tal sentido el Ministerio Público pasa hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
…Omissis…
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2017; por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida fue proferida en fecha 20 de marzo del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, con sede en Charallave, en la causa Nº 2078-2016, donde el tribunal a que acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente ENMANUEL ANTONIO RIVAS CARPAVIRE, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-29.575.208, en fecha 13-10-2016, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio y Librando la respectiva orden de egreso de las adolescentes (SIC).
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El fundamento de presente Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 20-03-2017 emitida por el tribunal a quo, basada en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deviene de la cesación de la medida de prisión preventiva que pesaba en contra del imputada de marras y en su lugar acordó una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 Ejusdem. A tal efecto es necesario resaltar lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal a quo, sin haberse materializado la Audiencia Preliminar, a solicitud de la defensa publica DECLARO PROCEDENTE la revisión de medida cautelar impuesta al referido adolescente en audiencia de presentación de fecha 13-10-2016, la cual es sustituida por una contenida en el articulo 582 literal “A” lo que se traduce en la Detención en su propio domicilio, incurso presuntamente en la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal en relación con el Articulo 83 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 287 del Código Penal. (recibida esta boleta de notificación por esta representación fiscal en fecha 04 de Abril de 2017).
Con basamento a lo anteriormente expuesto el Órgano Jurisdiccional sin constar la valoración medica por medio de un medico forense a efecto de decidir en relación con lo solicitado, acordó sustituir la medida de Detención Preventiva por una medida cautelar menos gravosa; siendo indispensable para el otorgamiento esta clase revisión de medida Diagnostico medico forense, quienes son los facultados por el Estado para el caso que nos ocupa indicar afectación de la salud, tratamiento y gravedad que comprometan asistencia permanente u hospitalización de las adolescentes (sic), si es caso. Solo se limita a indicar en la decisión recurrida que el otorgamiento de la misma es a los fines de garantizar el derecho a la salud que les asiste (Art 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
…Omissis…
En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a REVOCAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 20 de marzo de 2017; mediante la cual el tribunal a quo acordó de oficio SUSTITUIR la medica cautelar impuesta al adolescente ENMANUEL ANTONIO RIVAS CARPAVIRE, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-29.575.208, en fecha 13-10-2016, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASUNTO L-2078-2016. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde REVOCAR de la decisión emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 20 de marzo de 2017; mediante la el (sic) tribunal acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a las adolescentes (sic) ENMANUEL ANTONIO RIVAS CARPAVIRE, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-29.575.208, en fecha 13-10-2016, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASUNTO 2078-2016. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.- (Cursivas de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Mayo de 2017, el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO FERRER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico del Adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:

“(…) Considera la Defensa que los elementos que dice el Ministerio Publico se desestiman por parte del Aquo son: La Decisión del Aquo en nada entorpece el proceso puesto que la investigación ya se cerro con el acto conclusivo, ni le causa un Daño irreparable al ejercicio de la acción penal., en ese sentido el Juez en materia de Responsabilidad Penal, tiene facultades expresas por ley de DISCRECIONALIDAD, y no por ello debe entenderse que se estaría violentando la investigación, la palabra PODRA… en virtud de la autoridad conferida al Juez para imponer, cambiar o modificar medidas, sanciones y precalificaciones, se aplica a las medidas consagradas en la legislación, su decisión deberá ser razonada tomando en consideración el delito y cada caso en particular ( de allí ponderar + o – importancia) es allí precisamente donde se encuentra la Discrecionalidad. En ese sentido el Juez sigue estando atado a la escala sancionatoria, entrando en juego la prudencia y la ponderación, nace o se establece la medida o Precalificación más IDONEA, de acuerdo a los establecidos en los artículo 555 y 581 de LOPNNA.
...Omissis…
Considera esta Defensa, que lo alegado por el recurrente es totalmente contradictorio y no ajustado a derecho, ya que la representación Fiscal pretende señalar que el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en violación al debido proceso al dictar su decisión, cuando no es asi, el ciudadano Juez se limito a garantizar el derecho constitucional de afirmación de libertad y PRESUNCION DE INOCENCIA que tiene toda persona.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito que no sea admitido el RECURSO DE APELACION, presentado por la Fiscalia (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia se mantenga la medida cautelar establecidas en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado: ENMANUEL ANTONIO RIVAS CARPAVIRE, plenamente identificado en autos, acordada en fecha 20 de marzo de 2017…” (Cursivas de la Sala).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva que pesaba sobre el adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente recurso de apelación presentado por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, se evidencia que la misma poseen legitimación para recurrir en Alzada, siendo que son parte en el proceso y tienen la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en la causa que intervenga.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo realizado por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de los días de despacho transcurridos desde el día 04/04/2017, fecha en la cual la Representación Fiscal se da por notificado de la decisión dictada en fecha 20/03/2017, hasta el 18/04/2017 fecha en la cual interponen Recurso de apelación de Autos, transcurrieron cinco (5) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la Impugnabilidad Objetiva, las recurrentes interponen el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo dispuesto en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, la cual expresa:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, alegando proceder conforme lo establecido en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal a quo acordó otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva que pesaba sobre el adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO





OAA/MTS/OFL/NM/Andreab/Dais/Pb-
RECURSO: MP21-R-2017-000080