REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de Mayo de 2017
207º y 208º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005716
ASUNTO: MP21-O-2017-000009
ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
ACCIONANTE: ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
AGRAVIADO: JHON BAPTITS OSORIO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.037.217
PRESUNTO AGRAVIANTE: DRA. MARLENE CABRILES ALVARADO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano JHON BAPTITS OSORIO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.037.217, señalando como agraviante a la DRA. MARLENE CABRILES ALVARADO, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 51 y numeral 3 del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que: “…ocurro, a fin de ejercer ACCIÓN DE AMPARO en virtud de omisión del referido tribunal en emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que pesan sobre mi defendido, interpuesta por la defensa en fecha 07-04-2017, fundada dicha solicitud en la VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES contenida (SIC) en los artículos 26, 51 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursiva de esta Sala).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la DRA. MARLENE CABRILES ALVARADO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
La Competencia de Esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta sala)
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la DRA. MARLENE CABRILES ALVARADO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al no pronunciarse con respecto a la solicitud NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, instruidas en contra de su defendido.
En consecuencia, como se trata de una presunta omisión, cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 05 de mayo de 2017, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano JHON BAPTITS OSORIO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.037.217, dándosele entrada bajo el N° MP21-O-2017-000009 y de acuerdo a la distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez al DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
En fecha 08 de mayo de 2017, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar a la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, Defensora Pública Auxiliar
Décima Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/02/2010.
En fecha 12 de mayo de 2017, es recibido por ante esta Alzada escrito presentado por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, quien actúa como Defensora del ciudadano JHON BAPTITS OSORIO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.037.217, mediante el cual subsana lo solicitado por esta Alzada.
En fecha 16 de mayo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas si existe pronunciamiento alguno, en relación a la solicitud de la defensa publica presentada ante su despacho en fecha 07 de abril de 2017, asimismo se le solicitó informara el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2014-005213 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibe oficio Nº 982/2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, dando respuesta al oficio Nº 175/2017, de fecha 16 de mayo de 2017.
En esa misma fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva remitir a esta alzada en un lapso que no exceda de veinticuatro (24) horas, la causa principal signada con el Nº MP21-P-2014-005213 (nomenclatura de ese Tribunal), instruida en contra del ciudadano JHON BAPTITS OSORIO PINO, en razón de que se hace necesario para esta alzada emitir pronunciamiento sobre la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 18 de mayo de 2017, se recibe oficio Nº 1011/2017, de fecha 17/05/2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-005213 (nomenclatura de ese Tribunal), instruida en contra del ciudadano JHON BAPTITS OSORIO PINO.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 12 de mayo de 2017, es recibido por ante esta Alzada escrito presentado por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JHON BAPTITS OSORIO PINO, mediante el cual Subsana la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en virtud de lo solicitado por esta Instancia Superior, en el Despacho Saneador de fecha 08/05/2017, en el cual identifica a la Dra. Marlene Cabriles Alvarado como la presunta agraviante, así mismo hace una narración del hecho acto u omisión planteado en la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello en los siguientes términos:
“(…) Quien suscribe, Abg (SIC) MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, Defensora Pública Auxiliar Décimo Octava (18º) con competencia en Penal Ordinario fase Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, según resolución DDPG-2016-498 de fecha 21-10-16, suscrita por la Defensora Pública General, Dra. SUSANA BARREIROS RODRIGUEZ (SIC); en mi carácter de defensora del ciudadano JHON BAPTITS OSORIO PINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad (SIC) 22.037.217, natural de Caracas, nacido en fecha 08-03-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector redoma de Petare, calle Federación con calle Miranda, casa sin número, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo, (Tocuyito), por expediente que se le sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en el ASUNTO MP21-P-2014-005213, y en el ASUNTO MP21-O-2017-000009, nomenclatura de esa Honorable Corte, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de dar cumplimiento con el despacho saneador librado por esa alta instancia de la cual fue notificada esta Defensa en fecha diez de mayo del año dos mil diecisiete siendo las doce horas diez minutos de la tarde (12:10 pm), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos (SIC) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a tal efecto: PRIMERO: SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE, SI FUERE POSIBLE, E IDENTIFICACION (SIC) DE LA CIRCUNSTANCIA DE LOCALIZACIÓN. La Abogado MARLENE CABRILES ALVARADO, actualmente Juez Suplente del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, ubicado en el Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, en la Población (SIC) de Ocumare del Tuy, sector Santa Bárbara, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO. Esta defensa solicitó en fecha siete de abril del año dos mil diecisiete (07-04-2017) al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy (SIC) la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que versan sobre mi defendido JHON BAPTITS OSORIO PINO ante el expediente MP21-P-2014-005213, la cual esta fundamentada en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las VIOLACIONES DE LAS NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL, así como también en relación al artículo 111 numerales 1 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las VIOLACIONES DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, en su artículo 111 numerales 1 y 8, toda vez que es obligación del Ministerio Público dirigir la investigación, para establecer la IDENTIDAD PLENA DE SUS AUTORES Y PARTICIPES (SIC), conllevando esto a la CORRECTA IMPUTACIÓN DEL HECHO PUNIBLE… TERCERO: CUALQUIER EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL. En fecha 03-07-2015 se celebró la audiencia de presentación ante el juzgado (SIC) Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo emitido entre otros pronunciamientos medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el (SIC) artículo (SIC) 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, hecho punible ocurrido en fecha doce de octubre del año dos mil trece (12-10-2013), siendo presentado ante el referido Tribunal luego de ser aprehendido en fecha treinta de dos mil quince (30-06-2015), en virtud de orden de aprehensión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce (19-09-2014). En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), es celebrada la audiencia preliminar, donde el Ministerio Público acusó a mi defendido de ser participe (SIC) en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sin más elementos que los mismos que ya reposaban en el expediente en comento… ordenando el Tribunal el pase a Juicio, siendo distribuido al tribunal (SIC) Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, sin que a la presente fecha se haya realizado la apertura a Juicio Oral y Público. En el pasado mes de marzo, la Defensora sostuvo entrevista con la ciudadana Madeleyn Rivas, titular de la cédula de identidad (SIC) 17.642.545, concubina del ciudadano Jhon Baptits Osorio Pino, quien informó a quien suscribe, que para el momento en que ocurrieron los hechos imputados en el expediente MP21-P-2014-005213, mi defendido se encontraba detenido por encontrarse como imputado en otro expediente. Ante esta situación y garantizando la defensa técnica del ciudadano Jhon Osorio, quien suscribe, procedió a realizar las diligencias correspondientes, y teniendo en consideración que los hechos por el cual se le acusa en el referido expediente ocurrieron en fecha doce (12) de octubre del año dos mil trece (2013), se pudo verificar que efectivamente el ciudadano Jhon Baptits Osorio Pino, titular de la cédula de identidad (SIC) 22.037.217, estuvo detenido en los calabozos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región policial Nº 02, Ocumare del Tuy, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8, todo ello ante el expediente MP21-P-2013-014907, llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipal, en Funciones de Control Número 5 (SIC), del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy (SIC) desde el momento de la aprehensión y posterior imposición de la medida cautelar en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013), hasta el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), fecha en la que fue sustituida dicha medida por caución juratoria. Lo anteriormente planteado, puede ser verificado en la BOLETA DE EXCARCELACION (SIC) NRO (SIC) 075/2014, cursante en el último folio del expediente MP21-P-2013-014907, emitida en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014) por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control Número 5 (SIC), del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… se anexo copia certificada, a la solicitud planteada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 07-04-2017, dando este documento PLENA FE de que para la fecha doce (12) de octubre del año dos mil trece (2013)… el ciudadano Jhon Baptista Osorio Ospino, se encontraba privado de libertad, siendo IMPOSIBLE ESTAR PRESENTE EN DOS LUGARES DIFERENTES EN EL MISMO TIEMPO, por cuanto no pudo haber participado en el hecho del cual se le acusa en el expediente MP21-P-2014-005213, por lo cual se pretende aperturar Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio. Planteada esta situación, y una vez presentada una petición escrita, el Tribunal debe pronunciarse dentro de los tres días siguientes dentro de su amplia esfera de autonomía e independencia sobre su procedencia o no, para que pueda garantizarse así el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso, que consagran los artículos 26, 51 y 49.3 de la Carta Magna… En este sentido, honorables Magistrados, siendo la omisión de decidir sobre la solicitud de nulidad absoluta de parte de la Abg. Marlene Cabriles, motiva esto la acción de amparo en fecha 04-05-2017, lo cual vulneraría las disposiciones arriba invocadas, considera la defensa haber dado cumplimiento con las exigencias para la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Cursivas de esta Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JHON BAPTITS OSORIO PINO, cedulado Nº V-22.037.217, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 51 y numeral 3 del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez MARLENE CABRILES ALVARADO, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones que pesan sobre su defendido, realizada por la referida Defensora en fecha 07/04/2017, procediendo esta sala, a resolver en los términos siguientes:
1.- A los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en fecha 16 de mayo de 2017, librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de que informara si existe pronunciamiento alguno, en relación a la solicitud realizada en fecha 07/04/2017, por la Defensora Pública, asimismo se le solicitó informara el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2014-005213 (nomenclatura de ese Tribunal), recibiendo este Tribunal Colegiado en data 16/05/2017, oficio Nº 982/2017, procedente del Tribunal A quo, mediante el cual informa a esta alzada, lo siguiente:
“(…) Me dirijo a Usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 175-2017, de esta fecha, emanado de ese Superior Despacho al cual dignamente representa y en atención a su requerimiento le informo que este Tribunal Segundo de Juicio en data 18-04-2017, dictó resolución judicial mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado JHON OSORIO PINO, por considerar que el mismo es presunto autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JHONNIE JOSE SOJO (occiso); asimismo se declaró SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado en audiencia oral de fecha 03-07-2015 y ratificada en Audiencia Preliminar de data 29-02-2016 ante el Tribunal de Control. De igual forma le significo que en la presente causa se encuentra pautado Juicio Oral y Público para el día 24 de mayo de 2017, a las 11:00 de la mañana…” (Cursivas de ésta Alzada).
2.- En este orden de ideas, en fecha 17 de mayo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de verificar la información suministrada por la Dra. Marlene Cabriles Alvarado, acordó solicitarle al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la causa principal signada con el Nº MP21-P-2014-005213 (nomenclatura de ese Tribunal), en razón de que se hace necesario para emitir pronunciamiento sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, recibiendo en fecha 18/03/2017, la referida causa, por lo que una vez revisada exhaustivamente la misma se pudo observar:
2.1.- Que en fecha 07 de abril de 2017, la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JHON BAPTITS OSORIO PINO, cedulado Nº V-22.037.217, consigna escrito mediante el cual solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, lo siguiente: “…solicito de de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal, la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS AQUELLAS ACTUACIONES REFERENTES PARTICIPACION DE MI DEFENDIDO QUE CONLLEVARON A LA PRIVACION DE LIBERTAD QUE SOBRE ÉL PESA y como efecto de ello, solicito el SOBRESEIMIENTO a favor de mi defendido establecido en el artículo 300, numeral 1 eisdem…”. (Cursante a los folios 209 al 213 de la Pieza I de la causa principal).
2.2.- Que en fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emitió pronunciamiento mediante Resolución Judicial, en respuesta a la solicitud que antecede, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no existen Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales en perjuicio del acusado JHON OSORIO PINO, por considerar que el mismo es presunto autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JHONNIE JOSE SOJO (occiso). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado en audiencia oral de fecha 03-07-2015 y ratificada en Audiencia Preliminar de data 29-02-2016 ante el Tribunal de Control. TERCERO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de su contenido…” (Cursante a los folios 214 al 220 de la Pieza I de la causa principal).
3.- Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, y una vez cotejada la información con el contenido de las actas cursantes en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-005213 (nomenclatura del Tribunal A quo), según lo establecido en sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis…
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su numeral 1 que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:
“(…) Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik) (…)” (Cursivas, Negrillas y Subrayado de esta Sala).
Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
En cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a la presunta omisión de pronunciamiento, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones que pesan sobre su defendido, considera oportuno este Tribunal Constitucional señalar, que la presunta agraviante en oficio Nº 982-2017, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal de Alzada en fecha 16/05/2017, indicando que en fecha 18/04/2017, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado JHON OSORIO PINO, y declaró SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa in comento, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de ésta manera se observa que cesan los motivos que originaron la presente acción de Amparo Constitucional.
Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada, al existir por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pronunciamiento mediante Resolución Judicial, en respuesta a la solicitud realizada por la Defensa Publica in comento de fecha 07/04/2017.
En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26 de febrero de 2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:
“(…) En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Negrillas y cursivas de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1059 de fecha 07 de agosto de 2015, al respecto señaló:
“(…) En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita y los criterios sentados por esta Sala, se declara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guareruco Cordero, defensor privado del ciudadano Mervis Alberto Yoris Covis, contra la supuesta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto del recurso de apelación que ejerció el 30 de enero de 2015 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana, en la audiencia oral del 24 de enero de 2015, publicado el 25 de enero de 2015. Así se decide…” (Cursivas de esta Sala).
En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respectó a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciadas por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JHON BAPTITS OSORIO PINO, cedulado Nº V-22.037.217, cesaron, siendo lo ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ABG. MASIEL MERCEDES MORENO LUNA, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano JHON BAPTITS OSORIO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.037.217. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mquin/mcb
EXP. MP21-O-2017-000009