REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002631
RECURSO : MP21-R-2017-000033
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS,
Cedulado Nº V- 24.981.137
DELITOS: -ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
-HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
-PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
-RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
-AGAVILLAMIENTO.
-DETENTACION DE ARMA BLANCA.
-FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
-USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. LUZBELIA MACHADO SANCHEZ, y ZONIA YAMILET RINCON SALMERON INPREABOGADO Nº 226.366 y 201.124, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137.
RECURRENTE: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero del 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ese Juzgado acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 18/08/2016, en el acto de Audiencia de Presentación al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, sustituyéndola por las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 18/08/2016, en el acto de Audiencia de Presentación al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, sustituyéndola por las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 143 al 146 de la causa principal).
En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30/01/2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa seguida por ese juzgado en contra del ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V-24.981.137, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 1 al 8 del recurso).
En fecha 24 de marzo de 2017, las abogadas LUZBELIA MACHADO SANCHEZ Y ZONIA YAMILET RINCON SALMERON, INPREABOGADO Nº 226.366 y 201.124, respectivamente, dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 20/02/2017 por la Representación del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en data 30/01/2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal.
En fecha 16 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 18/08/2016, en el acto de Audiencia de Presentación al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, sustituyéndola por las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 30 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)REVISION DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS presentada por la Abg. LUZBELIA MACHADO SANCHEZ en su condición de Defensora Privada mediante el cual cita entre otras cosas:
“…solicito muy respetuosamente Ciudadana Juez le sea acordada con extrema URGENCIA DEL CASO UNA MEDICATURA FORENSE A MI DEFENDIDO POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS QUE PUEDA DETERMINAR QUE NO PUEDE SEGUIR PRIVADO DE LIBERTAD EN ESAS CIONDICIONES, EN PRIMER LUGAR PORQUE ES INOCENTE Y EN SEGUNDO LUGAR POR SU DELICADO CUADRO DE SALUD QUE ESTA PRESENTANDO QUE NO PUEDE SEGUIR CUMPLIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE OTORGO EL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA NO LIMITANDO ESTA SOLICITUD CIUDADANA JUEZ QUE CONTINUE SU PROCESO CON UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD HASTA QUE ESTE CULMINE. SEGUNDO: Acuerde dar con lugar LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre mi defendido y en ejecución de ello SE IMPONGA EN SU DEFECTO CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”
En fecha 26 de enero de dos mil diecisiete (2017), se encontraba fijada el Acto de la Audiencia Preliminar el cual fue diferido, asimismo este Tribunal tuvo conocimiento según informe suscrito por el funcionario ROBERTO CARLOS GUTIERREZ en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal de esta misma fecha en la cual dejo constancia de lo siguiente mediante Informe:
“…En el día de hoy jueves, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 pm) se procede a dejar constancia que encontrándome en el área de calabozo de este Circuito Judicial Penal, visualizamos que un privado de libertad presentaba características parecidas a un ataque epiléptico, estaba tembloroso en el piso, los otros internos le estaban prestando apoyo, lo sacamos del calabozo y lo colocamos en el área de resguardo e inmediatamente tratamos de llamar al Cuerpo de Bomberos siendo infructuoso, le prestamos los primeros auxilios, le dimos agua y al estar más tranquilo le requerimos su nombre quien dijo ser y llamarse Jefferson Villegas, titular de la cédula de identidad V- 24.981.137, quien fue trasladado por la policía de el Municipio Rafael Urdaneta, a quien se le sigue causa por el Tribunal Quinto…luego procedimos a notificarle a la ciudadana Juez Dra. Tiara (sic) Brito, quien nos autorizó a pasar algún familiar, haciendo acto de presencia un ciudadano que dijo ser su padre, transcurrieron unos minutos y le volvió a dar otro ataque similar al primero…”
En el día de hoy 30 de enero de 2017, este Tribunal recibió llamada telefónica de la Funcionaria Alguacil YATZARY ZAMBRANO quien encontrándose de guardia se vio en la necesidad de llamar al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda en virtud de que el imputado de autos JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS presento nuevamente convulsiones y ataques epilépticos, quienes lo trasladaron al Hospital más cercano de este Municipio de emergencia.
En este orden de ideas se deja constancia que cursa en el expediente Informe Médico de fecha 10-01-2017 suscrito por la Dra. Mercedes Reballo MIC- N° REG. 8975 C.I. 14.98673 en su carácter de medico adscrita al Centro de Diagnostico Integral Cua Vieja Misión Barrio Adentro, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de: “paciente masculino con antecedente de salud aparente que se encuentra recluido en la Policía Municipal de Nueva Cúa que desde el día 16-08-2016 luego de una golpiza proporcionada por la comunidad en donde tuvo herida abierta en cráneo en el cual no se le hizo ningún tipo de análisis, el paciente queda haciendo Episodios Convulsismos en donde no ha tenido ningún tratamiento médico, el día de hoy se indica T.A.C. urgente para estudio correspondiente e indica tratamiento médico…”
Ahora bien en vista que es evidente que la vida del privado de libertad corre riesgo por encontrarse en reclusión, aunado al hacinamiento en los Órganos Aprehensores y la falta de alimentación que ha contribuido a la desnutrición que presenta el mismo y siendo este Tribunal garantista de todos los derechos que le asisten al privado se debe tomar en consideración el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS que las circunstancias por las cuales le fue impuesta tal medida por este Tribunal de Control, no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, es importante destacar que siendo el Derecho a la Salud un Derecho Humano establecido en el Titulo III de Nuestra Carta Magna Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias en su articulo 83 el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
En virtud de la norma anteriormente transcrita esta Juzgadora considera ajustado a derecho en virtud del informe médico, Informe de Alguacilazgo que ha presentado el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, todo lo cual consta en el expediente, por lo que se hace procedente en el caso de marras sustituirla la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prevista en los numerales 1º en la detención domiciliaria en su propio domicilio y numeral 9º estar atento al proceso. Asimismo se autoriza a la madre o un familiar directo del ciudadano que una vez que haya sido trasladado a su vivienda y este presentara alguna emergencia hospitalaria, el tribunal autoriza que sea llevado de inmediato a un centro asistencial para que sea evaluado por los especialistas correspondientes, de igual manera sea llevado las veces que sea necesario a realizarle las intervenciones a que haya lugar, debiendo consignar el familiar Informe Medico a este Tribunal para conocer evolución del referido ciudadano. De igual manera la realización de la Audiencia Preliminar se realizara el día 06 de febrero de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, motivo por el cual deberá ser trasladado a este Circuito para la realización de la referida audiencia.
Asimismo se deja constancia que esta Juzgadora verifico los Calabozos de los diferentes Órganos aprehensores en la realización del Plan Cayapa, tales como, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, Centro de Coordinación Judicial de la Policía Estadal de Santa Teresa y en el Centro de Coordinación Policial Municipio Rafael Urdaneta de Cúa Estado Miranda, evidenciando condiciones infrahumanas las cuales a juicio de esta Juzgadora resultaría de imposible cumplimiento los Tratamientos médicos de los cuales necesita el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2016, sustituyéndola por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242, numerales 1 Y 9 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y en su defecto REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2016, al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS identificado anteriormente, sustituyéndola por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242, numerales 1 y 9 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ejusdem. SEGUNDO: Líbrese oficio y Boleta anexa al DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL URDANETA, informándole que este Tribunal acordó la medida de conformidad con lo establecido en artículo 242 numeral 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando a ese ORGANO POLICIAL efectuar recorridos interdiarios en la residencia del imputado JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, ubicada en la SANTA ROSA DE CUA MUNICIPIO URDANETA CASA 72 MANZANA 27 CASA 72 ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA TELEFONO: 04129827799 (MADRE) debiendo informar al tribunal de los recorridos mensualmente. TERCERO: Se acuerda librar Oficio a la Medicatura Forense con Sede en Caracas Distrito Capital con la finalidad que el imputado JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS le sea realizado un examen Medico Legal general cuyo objetivo radica en determinar el estado de salud general del mismo, específicamente relativo a las convulsiones. Cúmplase…”(Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quien suscribe Abogado ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON,… ante usted ocurro según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de enero del año 2017, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad No V-24.981.137, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola todo ello por considerar que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de tal medida de coerción personal; recurso que me permito interponer en los siguientes términos:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
“…Omissis…”
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
“…Omissis…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
“…Omissis…”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
…Ahora bien, el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió decisión mediante la cual revisó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un medida prevista en el artículo 242 numeral 1º y 9º de la norma procesal penal, ello en virtud del estado de salud del imputado acordó sustituir la medida…
Así las cosas, la Juez fundamento para sustituir la medida en una acta levantada donde dejan constancia de llamada telefónica por parte de una funcionara (sic) Alguacil Yatzary Zambrano, toda vez que realizo (sic) llamada telefónica al Cuerpo de Bomberos en virtud de un ataque que sufrió el imputado, y en fecha 26-01-2017, el alguacil Roberto Rodríguez deja constancia mediante diligencia que el mismo presentaba características de un ataque epiléptico, dichas actas sirvieron de fundamento para que la Juez de Instancia revisara la medida por motivos de salud, y así mismo, fundamenta su decisión señalando que el imputado corre riesgo por encontrarse en reclusión, y al hacinamiento en los órganos aprehensores y la falta de alimentación que ha contribuido a la desnutrición, sin embargo, como puede la juez del Tribunal llegar a la conclusión sobre el estado de salud del imputado por cuanto no existe ningún diagnostico sobre la enfermedad del imputado, no teniendo ninguna explicación de cómo puede pretender la Juez del tribunal (sic) que la vida del imputado corre peligro en su sitio de reclusión, ni como llegó a la conclusión de que el mismo presenta un grado de desnutrición cuando de las actuaciones no se evidencia tal circunstancia mediante informe medico, ni por un Reconocimiento Médico Legal…
Así las cosas, tenemos que la Juez fundamenta su decisión en la aplicación del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la salud que tienen las personas, más sin embargo, en este caso en particular, la Juez debió de garantizar el traslado expedito de un Hospital más cercano a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado, mas (sic) sin embargo ello no significaba que con la aplicación del articulo 83, debía de revisarle la medida, sin la presencia de un informe médico del cual se evidencia un diagnostico definitivo en del (sic) se apreciara una enfermedad en fase Terminal o un Reconocimiento Médico legal para el momento en que el Tribunal decidió otorgar la revisión de la medida.
Es decir la Juez de instancia no fundamento (sic) las razones por las cuales considera que era oportuno la aplicación de una medida menos gravosa, simplemente se limito (sic) a señalar que los supuestos que motivaron dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechas con la aplicación de las razones por las cuales consideraba que era necesario y sobre todo que los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma procesal penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad.
Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, cómo puede pretender el Tribunal Quinto de Control que con la aplicación de una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas de este proceso; y cómo se puede satisfacer tal Medida con una Medida Menos gravosa, cuando los delitos atribuidos al imputados (sic) son los de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO…USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO… DETENTACION DE ARMA BLANCA,
CAPITULO V
PETITORIO FISCAL
…solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en lo ateniente al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, y en su lugar se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada en Audiencia de Presentación de imputado…” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2017, las abogadas LUZBELIA MACHADO SANCHEZ Y ZONIA YAMILET RINCON SALMERON, INPREABOGADO Nº 226.366 y 201.124, respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, evidenciándose lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
“Omissis…”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“Omissis…”
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
“…omissis…”
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE FUNDAMENTACION DE ALEGATOS POR PARTE DE LA JUEZ
En este orden de ideas, cabe señalar que no entiende esta defensa la objeción de la Representación del Ministerio Publico que la motiva a realizar dicho Recurso de Apelación sin suficientes elementos para tal fundamentación puesto ya que en primer lugar el Articulo (sic) 347 de la Norma Adjetiva Penal establece que” (sic) la decisión que acuerde la libertad del imputado s de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de…lo cual los delitos calificados por el Ministerio Público a nuestro representado no se enmarca en la lista de delitos a los cuales se refiere el articulo 347. (sic)
Por cuanto en esa oportunidad nuestro defendido presento (sic) problemas convulsivos donde por llamada telefónica de la Funcionaria Alguacil Yatzary Zambrano, al Cuerpo de bomberos en virtud de un ataque que sufrió nuestro defendido, en fecha 26-01-2017 el alguacil Roberto Rodríguez dejo (sic) constancia mediante diligencia que el mismo presentaba características de un ataque epiléptico, dichas actas sirvieron de fundamento para que la Ciudadana Juez del Tribunal 5º de Control revisara las actas de nuestro defendido y le otorgara una Medida Sustitutiva de Libertad por motivos de salud. Al mismo tiempo es apropiado resaltar que nuestro representado al recibir Medida Cautelar otorgada, NO ESTA EN LIBERTAD, sigue estando sujeto en todo momento al Tribunal, y aunque se encuentra en su domicilio sigue estando PRIVADO DE LIBERTAD,…
CAPITULO V
IMPOSICION DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
“…Omissis…”
CAPITULO VI
DE LA OPOSICION DE LA ACUSACION COMO ACTO CONCLUSIVO
“…Omissis…”
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
Por todas estas razones y consideración antes expuestas, esta defensa solicita respetuosamente a esta honorable CORTE DE APELACION de la Sala Única en mérito de lo anteriormente expuesto en los capítulos precedentes s sirva emitir los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se declare con lugar la decisión acordada por la Ciudadana Jueza del Tribunal Quinto (5º) de control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy.
SEGUNDO: En efecto a lo anterior solicitado por la Representación del Ministerio Publico ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON fiscal Provisorio Vigésima Sextima (SIC) de la circunscripción Judicial del Estado Miranda QUEDE SIN EFECTO A TODO LO PLANTEADO ANTERIORMENTE.
TERCERO: No sea acogida HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
CUARTO: Le sea acordada a nuestro representado SE LE MANTENGA LA MEDIDA ACORDADA POR LA CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO (5º) DE CONTROL, ya que no existen Elementos de Convicción para mantener nuestro representado privado de libertad, sin embargo esta es la mejor disposición de mantenerse sujeto a la Prosecución del Proceso en su contra…” (Cursivas de ésta Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero del 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 18/08/2016, en el acto de Audiencia de Presentación al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, sustituyéndola por las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente recurso de apelación presentado por la Abg. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en la causa que intervenga.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 10 de mayo de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días de despacho transcurridos desde el día 13/02/2017 fecha en la cual el Ministerio Público se da por notificado de la decisión dictada por el A quo en data 30/01/2017, hasta el día 20/02/2017, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de Ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 18/08/2016, en el acto de Audiencia de Presentación al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, sustituyéndola por las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 18/08/2016, en el acto de Audiencia de Presentación al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, sustituyéndola por las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAA/MTS/OFL/NM/PB/Dais/AndreaB-
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-0002631
RECURSO : MP21-R-2017-000033