REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 02 de mayo de 2017 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003283
ASUNTO: MP21-R-2016-000199


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: DUBRASKA VANESA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.729.

RECURRENTE: ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DUBRASKA VANESA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.729, por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-003283, seguida en contra de la ciudadana DUBRASKA VANESA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.729, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 115 al 122 de la causa principal).

En fecha 04 de noviembre de 2016, el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la imputada DUBRASKA VANESA SULBARÁN, antes identificados, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 10 de noviembre de 2016. (Folios 1 al 12 del recurso).

En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicó resolución judicial de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 30 de octubre de 2016. (Folios 125 al 131 de la causa principal).

En fecha 22 de noviembre de 2016, la ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2016, por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la imputada DUBRASKA VANESA SULBARÁN. (Folios 17 al 23 del Recurso).

En fecha 12 de diciembre de 2016, la ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación en contra de la ciudadana DUBRASKA VANESA SULBARÁN, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control. (Folios 133 al 147 de la causa principal).

En fecha 26 de abril de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la imputada DUBRASKA VANESA SULBARÁN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folios 30 y 31 del Recurso).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 30 de octubre de 2016, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“… PRIMERO: Se legitima la aprehensión de la ciudadana DUBRASKA VANESA SULBARAN , (SIC) titular de la cédula de identidad (SIC) 19.710.729, flagrante la aprehensión conforma a lo establecido 234 con relación al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal. Tercero en virtud del criterio plasmado en la sentencia Nº 276 DE FECHA 20-03-2009, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades (SIC) al aprehendido de uno a varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondiente, se legitima la aprehensión con relación (SIC) a los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal. ASOCIACION (SIC) AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37, en relación al articulo 29 numerales 2º, 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, Se le impone a la ciudadana DUBRASKA VANESA SULBARAN (SIC) ampliamente identificados (SIC) en autos, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada DUBRASKA VANESA SULBARAN (SIC) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION (SIC) FEMENINA (INOF), donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal, la imputada DUBRASKA VANESA SULBARAN SEXTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN, a nombre de los (SIC) imputados (SIC) de autos…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 10 de noviembre de 2016, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el registro de la resolución judicial de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“(…) En cuanto a la aprehensión de la (SIC) ciudadana anteriormente identificada, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable… 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti… (Negrilla y subrayado del Tribunal). “Artículo 234… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)… En el presente caso, se observa de la revisión de las actas procesales la manera en que se produjo la detención de la ciudadana aprehendida, se produjo la detención de la ciudadana (SIC) DUBRASKA VANESA SULBARAN, por funcionarios adscrito a la (SIC) Policía Municipal de Cristóbal Rojas de fecha 27/10/2016, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante el despacho el funcionario William Velásquez, adscrito a la coordinación de dicho cuerpo policial quien dejo constancia (SIC) que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, quien se encontraba en labores inherentes a su cargo en la sede policial, continuando con la averiguación indiciada signada con el Nº 0004552016, por la división (SIC) contra la extorsión y el secuestro del cuerpo (SIC) de investigaciones (SIC) científicas (SIC) penales (SIC) y Criminalísticas base miranda (SIC), por uno de los delitos contemplados en la ley (SIC) contra la extorsión (SIC) y secuestro (SIC), presentándose en el lugar un ciudadano quien manifestó ser victima, con la finalidad de solicitar información referente a la averiguación antes mencionada, una vez de haber atendido a este ciudadano con quien sostuvo coloquio por espacio de veinte minutos, observo que el mismo mantenía una actitud nerviosa , (SIC) por lo que procedió a interrogarlo y preguntarle que le estaba sucediendo , (SIC) indicando el mismo que (SIC) había visto en la sede de este despacho a una de las (SIC) ciudadanas (SIC) que se encontraba con los secuestradores y con el ciudadano apodado federal (SIC) el mismo día de los hechos en horas temprano la cual se encontraba uniformada perteneciente a dicho cuerpo policial por tal motivo el funcionario ordeno a los oficiales Nardo Bonasis (SIC) y Robles Herminia, poner a la victima en custodia por motivos de seguridad, posteriormente el funcionario Duglas mantuvo entrevista con la victima quien (SIC) le reitera la información de la funcionaria afirmándole que ella se encontraba al frente de su residencia el día de los hechos en compañía del ciudadano que se llama federal (SIC) y otro que resulto herido mortalmente por comisiones policiales (SIC) el día de los hechos… en vista que la funcionaria se encontraba en la instalaciones porque estaba de guardia procedió a decirle que la acompañara hasta la coordinación de investigación una vez en el lugar le solicito su teléfono celular marca (SIC) GL, de color negro, con el Imey (SIC) 3522487-05-826606-4, con su respectiva batería (SIC) y con un sin (SIC) perteneciente a la empresa móvilnet (SIC), tomando la funcionaria una actitud agresiva y a su vez (SIC) pretendió eliminar los mensajes, por lo que se procedió a incautarle el celular (SIC) y al ser revisado en la bandeja de entrada se logro ver mensajes de texto de interés criminalistico correspondiente a la investigación que se lleva por dicho despacho, la funcionaria gritaba a viva voz palabras obscenas en contra del funcionario (SIC) que laboran (SIC) en la comisión, por lo que fue puesta a la orden del Ministerio Publico, quedando identificados (SIC) como DUBRASKA VANESA SULBARAN… Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… CALIFICACION (SIC) JURÍDICA En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido (SIC) la ciudadana DUBRASKA VANESA SULBARAN así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta Juzgadora que los hechos se corresponden a los (SIC) delitos de de (SIC) COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO (SIC) previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIONAGRAVADA (SIC), previsto y sancionado en el atìculo (SIC) 37, con relación al artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la ley (SIC) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente… De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de que evidentemente no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado de la antes transcrita norma adjetiva penal… Así las cosas, considera esta Juzgadora acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código (SIC) orgánico (SIC) procesal (SIC) penal (SIC), con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscrito a la (SIC) Policía Municipal de Cristóbal Rojas de fecha 27/10/2016… 2.- ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 19-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro Miranda 1… Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237, eiusdem… Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad… Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por la cual fue imputado al (SIC) ciudadano (SIC) JERMAINE JOSE SILVA (SIC), contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión (SIC), a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra la propiedad sino contra la seguridad personal, y finalmente a la presunción de que los (SIC) imputados (SIC) influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del (SIC) IMPUTADO (SIC) : de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión al centro PENITENCIARIO YARE III (SIC) donde permanecerá recluido (SIC) a la orden del Tribunal, y así se declara… PROCEDIMIENTO APLICADO El artículo 373 del código orgánico procesal penal…Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara. DISPOSITIVA. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTYE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA DUBRASKA VANESA SULBARAN SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a la imputada de autos, de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada DUBRASKA VANESA SULBARAN, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada DUBRASKA VANESA SULBARAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, a los imputados YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), a nombre de la imputada DUBRASKA VANESA SULBARAN. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursiva de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de noviembre de 2016, el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la imputada DUBRASKA VANESA SULBARÁN, antes identificada, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“… Quien suscribe, Abg. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana DUBRASKA VANESA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.729, a la cual se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el Nº MP21-P-2016-003283, ocurro ante usted en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Quinto (SIC) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión valles del Tuy, de fecha domingo, treinta (30) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante la cual ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana DUBRASKA VANESA SULBARÁN , (SIC) ut supra identificada, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal (SIC), ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y e Financiamiento al Terrorismo…(OMISSIS)… Ahora bien en razón a todo lo anteriormente expuesto, mi defendida DUBRASKA VANESA SULBARÁN, para el momento de los presuntos y negados hechos cuya autoría ilegal e injustamente pretende endilgárseles (SIC), se encontraba cumpliendo sus tareas habituales como funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Tomás Lander (SIC), cumpliendo para ese momento una función interna dentro del área perimetral de la sede policial, siendo que por la naturaleza del trabajo que desempeñan, deben laborar organizadamente en unidades, siendo la unidad el elemento básico operativo del desplegué policial … Asimismo respecto al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO, la doctrina ha dejado plenamente establecido que el cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando actos típicos esenciales constitutivos del delito… En el caso de marras, no existe elementos alguno que denote o demuestre con fundamento y claridad meridiana cuál pudo ser la participación que supuesta o negadamente, tuvo mi defendida identificada en autos … En tal SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE APARTEN de la calificación dada de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, toda vez que los mismos no se encuentran establecidos en el caso seguido a mi defendida, pues NO ESTÁ DEBIDAMENTE ACREDITADA CON ELEMENTOS SÓLICOS DE CONVICCIÓN DICHA CALIFICACIÓN. IV DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… Ostro (SIC) aspecto que debe obligatoriamente tomar en consideración es lo referente a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta en relación a los delitos precalificados y la posible pena a imponerse. En este sentido, la norma adjetiva penal contempla en el segundo aparte del Artículo 230… Interpretando restrictivamente dicha disposición legal y de una revisión de las medidas de coerción que pudieren imponerse, se desprende que el límite mínimo establecido en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción (SIC) establece una pena de dos (02) años, mientras que el Artículo 286 del Código Penal (SIC) establece también una pena de dos (02) años en su límite mínimo… (OMISSIS)… bajo tales circunstancias debemos apreciar que la ciudadana DUBRASKA VANESA SULBARÁN, no solo tiene domicilio fijo, en el cual ha residido hace años en el mismo, siendo que no tiene intensión (SIC) de mudarse y trabaja como funcionaria policial, lo cual destruye la presunción del peligro de fuga… (OMISSIS)… En base de tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana (SIC) Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control (SIC) violenta los derechos de la ciudadana DUBRASKA VANESA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.729… (OMISSIS)… Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendida DUBRASKA VANESA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.729, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicha ciudadana. CAPITULO V PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha domingo, treinta (30) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016ª), mediante la cual decretó medida privativa de libertad a la ciudadana DUBRASKA VANESA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.729, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, por no concurrir los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 de la norma adjetiva penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2016, la ABG. ELIZABETH CARVAJAL CALDERÓN, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2016, por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abogado ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos (SIC) confieren (SIC) los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, (SIC) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… Analizados como han sido por esta Representación Fiscal en los términos del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por el recurrente se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad de la Decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2016 y se revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha impuesto sin alegar razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control que hagan tal pretensión, siendo que cuando se hace un estudio de las actas procesales en las cuales se dictó la decisión del Tribunal… se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, mas aun con una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente probanzas y elementos de convicción que operan en contra de los (SIC) ciudadanos (SIC) DUBRASCA VANESA SULBARAN (SIC), evidenciándose también que estamos ante la comisión de un delito toda vez que dicho (SIC) sujeto (SIC) es señalado por las víctimas directas del hecho, lo que se desprende de las actas de entrevista en las que coincide lo manifestado por las víctimas en cuanto a la descripción, así como en relación a la conducta desplegada por el ciudadano supra indicado… CAPITULO (SIC) II PETITORIO Por todo lo antes expuesto, considera este Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por los (SIC) Abogados (SIC) GUSTAVO ANTONIO MARTIN (SIC) SILVA, en su carácter de Defensores (SIC) Privados (SIC) de los (SIC) ciudadanos (SIC) Ut supra mencionado, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (SIC) de Control, y por ello solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 09 (SIC) de Octubre de 2016, emanada del Tribunal Cuarto (SIC) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada DUBRASKA VANESA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.729, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso de apelación ejercido por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, se observa que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto fue designado por la Unidad de la Defensa Pública para asistir a la ciudadana DUBRASKA VANESA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.729.

Ahora bien, de la revisión realizada al presente recurso de apelación y del computo de fecha 03 de marzo de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 30/10/2016, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 04/11/2016, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 10/11/2016, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:

“(…) El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “

El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 04/11/2016 por el recurrente en autos, es válida, estando en el tiempo de ley para ejercer la misma, haciéndolo de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Asimismo, se deja constancia que el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la imputada DUBRASKA VANESA SULBARÁN, ejerce el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada de autos, estableciendo la norma in comento, lo siguiente:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor de la imputada DUBRASKA VANESA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.729, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-

Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Alzada, el trámite irregular dado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, al Recurso de Apelación, ello por inobservancia de lo previsto en el artículo 441 de la Ley Adjetiva, toda vez que, de la interposición del Recurso de Apelación es de data 04/11/2016, fue librado por el Tribunal A quo un oficio Nº 258/2017 de fecha 03/03/2017; Sin embargo, el referido cuaderno no fue remitido en esa fecha, sino hasta el 06/04/2017 fecha en la cual es recibido por este Tribunal Superior, aunado al cuaderno separado remitió la causa principal que no le ha sido requerida, situación irregular observada y advertida en otras causas del mismo Tribunal Segundo de Control, lo cual atenta contra el debido proceso y tutela judicial efectiva por su inobservancia de los lapsos procesales en la tramitación de la actividad recursiva interpuesta por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional al haber trascurrido un lapso MAYOR A CINCO (5) MESES, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales por lo que se insta a la Juez Segunda de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder, siendo que tal conducta desplegada por la misma ha sido realizada en reiteradas oportunidades, en diversos recursos tales como: MP21-R-2016-000155, MP21-R-2016-000161, entres otros.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de octubre de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada DUBRASKA VANESA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.729, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mquin/mcb.-
EXP. MP21-R-2016-000199