REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de mayo de 2017
206º y º 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016- 000163
RECURSO: MP21-R-2017-000014

PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 13.096.724 Y V- 15.837.144, respectivamente.

RECURRENTE: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR: ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Publico Segundo en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DELITO: OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, por la DRA. ROSA MONARGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 05 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó apartarse del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 13.096.724 Y V- 15.837.144, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, cuyo posterior registro de la Resolución Judicial se hiciera en fecha 05 de enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de agosto de 2016, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-000163 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 13.096.724 Y V- 15.837.144, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual acordó apartarse del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 16 al 21 de la Pieza II de la causa principal).

En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la DRA. ROSA MONARGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ejerció RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folio 20 de la Pieza II de la causa principal).

En fecha 26 de abril de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, por la DRA. ROSA MONARGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 05 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó revisar e imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 13.096.724 Y V- 15.837.144, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folios 37 y 38 del Recurso).

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual señaló:

“(…)PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.096.724 Y V- 15.837.144. Considera este tribunal cambiar el calificativo del delito como OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y se aparta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem” SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 27º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (27º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.096.724 Y V- 15.837.144 se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA , previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASI COMO ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.096.724 Y V- 15.837.144, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “ NO DESEMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores Privados, considero el Tribunal acordar MEDIDAS CAUTELAR DE LIBERTAD basada en el articulo 242 del código penal en sus numerales 3, 4 y 5 NUMERAL 3: Consiste en la obligación de presentarse por ante el algiacilazgo (sic) cada treinta (30) días por seis (06) meses. NUMERAL 4: Consiste en la prohibición de salida del estado miranda (sic) y el distrito capital NUMERAL 5: Consiste en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. En tal sentido, procedió la secretaria del tribunal a trasladarse a dicha oficina a los fines de verificar el fiel cumplimiento de la medida descrita, siendo informada por el alguacil, una vez verificado en el Sistema Juris 2000, que efectivamente se presentó los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre del 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero , febrero y marzo de 2016; por lo que se procede a dar por terminado la presentación impuesta; SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en cuanto a los ciudadano JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio…” (Cursivas de la Sala).

En fecha 05 de enero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, en los siguientes términos:

“(…) MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 09 de Enero de 2016 (sic), motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPONER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consiste en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses; numeral 4, consiste en la prohibición de salida del estado Bolivariano de Miranda y del Distrito Capital, sin previa autorización de éste órgano jurisdiccional y numeral 5, consiste en la prohibición de concurrir al lugar de los hechos. Líbrese Boleta de Excarcelación. Y así se declara.
Capítulo X. ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Cuarto de Control impuso a los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”. Siendo que los acusados JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4. Capítulo XI. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE
En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.
DISPOSITIVA. PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ABG. GUSTAVO MARTÍN, Defensor Público de los encausados JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto el representante del Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los imputados de autos, como miembros de un grupo de “delincuencia organizada”, condición ésta que refiere y condiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se encuentra definida en el artículo 4 numeral 9 ejusdem; así como lo establecido en la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-18-079-2011 de fecha 15/03/2011.SEGUNDO (sic): Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Omissis…TERCERO: En este estado se le impone a los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
SÉPTIMO: En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de agosto de 2016, en el Acto de Audiencia Preliminar la DRA. ROSA MONARGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anuncia RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) vista la exposición planteada por el honorable juez referente a la no admisión del delito de asociación para delinquir contemplado y tipificado en el artículo 37 de la ley esta representación invoca el efecto suspensivo en base a la medida emitida por el tribunal, esta representación fiscal invoca el artículo 430 y ejerce efecto suspensivo; reservándose el lapso legal para fundamentar el mismo. “Es Todo…”Cursivas de esta Sala).

En fecha 24 de enero de 2017, la DRA. ROSA MONARGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 430, concatenado con el numeral 4 del artículo 439 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en mi condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferida en el articulo (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo (sic) 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su autoridad, y de conformidad a lo establecido en los artículos 430 y artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar el efecto suspensivo efectuado en fecha fecha (sic) 16-8-20146, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, todo ello por cuanto se desaparto del delito de ASOCIACION (sic), tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en virtud de ello procedió a revisarle la medida, a los imputados ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA Y JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha fundamentación la realizo en los términos siguientes: CAPITULO I. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, la Impugnabilidad Objetiva, es decir que sólo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos. La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4.- Las que declaren la procedencia nde una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva…” CAPITULO II. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en este sentido se encuentra en Ministerio Público legitimado para recurrir del presente auto, legitimidad conferida en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285, numerales 1, 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37, numeral 1 y 16, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público… CAPITULO III. DE LOS HECHOS…Omissis… Ahora bien sobre este particular el Juez refiere que la Fiscal no acredito en forma oral los elementos constitutivos del delito de ASOCIACION, sin embargo como puede aseverar el juez de control que no acredito de manera oral dichos elementos cuando el Juez que realizó el auto fundado no fue el mismo que presenció la celebración de la audiencia preliminar, por otro lado se observa que la decisión carece de un análisis intelectivo de las razones por las cuales consideraba que no se encontraba acreditado tal tipo penal, la decisión emitida carece de los fundamentos serios que llevaron al juez a convencerse que dicho tipo penal no estaba configurado, sino por el contrario solo se limitó a señalar que se desapartaba del delito ya tantas veces mencionado y solo se limito a transcribir parcialmente una doctrina interna del Ministerio Público DR-18-079-2011……Omissis… Siguiendo con el tema que nos ocupa, tenemos que el Tribunal solo señala que desestima el delito, mas sin embargo no señala, si el mismo fue sobreseído por alguna de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la desestimación del mismo acarrea una consecuencia procesal, la cual no se encuentra evidenciada en la decisión emitida.- PETITORIO, Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y sea revocada la decisión emitida en fecha 18-8-2016, donde EL Tribunal Cuarto de Control acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados PULIDO VIELMA ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO y PADILLA COLMENARES JOSÉ MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que desestimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de enero de 2017, el ABG. GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, Defensor Publico Segundo en Materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, dio contestación al presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, en los siguientes términos:

“(…) Quién suscribe, Abg. GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, Defensor Público Segundo en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de la cédula de identidad numero (sic) V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, a los cuales se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el Nº MP21-P-2016-000163, ocurro ante usted en tiempo hábil y oportunidad legal para interponer la correspondiente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la representación de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en celebración de la Audiencia Preliminar vinculada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal del Código (sic), medinate (sic) la cual se suspendió temporalmente la decisión dictada por el aludido Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual ACORDÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de mis defendidos ut supra identificados de conformidad con los artículos 424 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
I DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
El presente escrito se interpone conforme al contenido del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que una vez presentado el recurso el juez emplazará a las contrapartes a que lo contesten dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. En este sentido, el ciudadano Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la procedencia de la medida de medidas (sic) cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de mis defendidos: JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de la cédula de identidad números V- 13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, …
II DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE LOS ARTICULOS 236, 237, 238 Y 430 PARAGRAFO UNICO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
…Omissis…
…no estaban llenos los extremos de ley para mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que no se evidenció de las actuaciones compiladas y presentadas por parte del Ministerio Público, elemento alguno que hiciera presumir con fundamento la posibilidad de evasión por parte de los justiciables con respecto al proceso que se les sigue, siendo descartado el peligro de fuga al encontrarse acreditado plenamente el arraigo en el país de los imputados al tener claramente determinado su domicilio y un asiento laboral estable; razones por las cuales se consideró procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad ya previamente detalladas…
…Omissis…
En base de tales consideraciones, la Defensa considera que la solicitud de aplicación de efectos suspensivos solicitada e invocada por la representación de la Vindicta Pública en contra de la decisión del Ciudadano Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de la cédula de identidad números V-13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, ya que la libertad como estado primordial está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, iniciando con la norma fundamental, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el la (sic) norma adjetiva penal, y la privación de libertad tiene carácter excepcional y debe interpretarse de forma restrictiva…
…Omissis…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de la cédula de identidad números V- 13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual, valga decirlo, fue debidamente analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dichos ciudadanos en la Audiencia Preliminar. Por otra parte, es menester e imperioso hacer mención de que a los ciudadanos GLIDEM RICARDO MANZANILLA RADA y ROMÁN JOSÉ SÁNCHEZ CABRILES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.515.323 y V-10.829.697, respectivamente, quienes figuran como parte encausada en el mismo caso por el mismo delito, en Audiencia Preliminar el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, una vez revisadas las actuaciones que conforman la precitada causa, les otorgó a los mismos similar beneficio, del cual actualmente se encuentran disfrutando, por lo que por Principio de Igualdad Procesal a mis defendidos les corresponde que les sea otorgada similar medida a su favor…
…Omissis…
CAPITULO III PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea ADMITIDO, ASÍ COMO CONSIDERANDO SU CONTENIDO, y en consecuencia se DECLARE INADMISIBLE la solicitud de apelación mediante la aplicación de efectos suspensivos solicitada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se decretó la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de mis defendidos: JOSÉ MANUEL PADILLA COLMENAREZ y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de la cédula de identidad números V- 13.096.724 y V-15.837.144, respectivamente, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal penal, y por ende se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos de los artículo (sic) 236, 237 y 430 Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fundamentado conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, por la DRA. ROSA MONARGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en el referido acto, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 05 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó apartarse del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 13.096.724 y V- 15.837.144, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y Representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició, por lo tanto tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.

Por otra parte, se evidencia que el recurso fue ejercido conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 16 de agosto de 2016, realizado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y finalizada la mencionada Audiencia la titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue anunciado en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, se evidencia del presente Recurso que la recurrente DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamenta su RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo dispuesto en las normas in comento, de cuyo contenido se desprende:

“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio público y la administración público; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…” (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 430 eiusdem, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto acordó revisar imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 13.096.724 Y V- 15.837.144, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 en concordancia con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de agosto de 2016, cuyo posterior registro de la resolución judicial es de fecha 05 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó apartarse del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE MANUEL PADILLA COLMENAREZ Y ADRIANA ELENA VICTORIA DEL CRISTO PULIDO VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 13.096.724 Y V- 15.837.144, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO






OAAR/MTS/OFL/CCR/mquin/mcb
EXP. MP21-R-2017-000014