REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-000204
RECURSO : MP21-R-2017-000021

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: - NESTOR RAFAEL AMUNDARAY,
Cedulado Nº V- 6.375.414.
- KEVIN DAVID OJEDA DIAZ,
Cedulado Nº V-19.444.468.
- ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA,
Cedulado Nº V-20.695.074.
-ANA CECILIA FARIAS VILLANUEVA,
Cedulada Nº V-20.714.574.

DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

RECURRENTE: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda.

DEFENSA: ABG. LUIS EDUARDO AMUNDARAY PRESILLA, INPREABOGADO Nº 162.976, en su condición de defensor privado del ciudadano NESTOR RAFAEL AMUNDARAY y la ABG. JESSIKA ESTRADA, en su condición de defensor publico séptimo (7º) penal, adscrito a la Circunscripción Judicial del estado miranda de los ciudadanos KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA y ANA CECILIA FARIAS VILLANUEVA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2017 por el Juzgado Primero de Control Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo),dicto decisión mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 68 al 71 de la causa principal).

En fecha 30 de enero de 2017, la abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo) de fecha 24/01/2017. (Folios 1 al 12 del recurso).

En fecha 26 de abril de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo) de fecha 24/01/2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000021, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 36 del Recurso).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo) dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, KEVIN DAVID OJEDA, ALBERTO JOSE ZAPATA Y ANA CECILIA FARIAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.375.414, V-19.444.468, V-20.695.074 Y V-20.714.574, respectivamente, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, en reilación a los delitos de: LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y SE APARTA del delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, KEVIN DAVID OJEDA, ALBERTO JOSE ZAPATA Y ANA CECILIA FARIAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.375.414, V-19.444.468, V-20.695.074 Y V-20.714.574, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 consistente en la presentación de UNA persona para cada uno que se constituya como responsable el cual deberá consignar ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula, numeral 3, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por un lapso de OCHO (08) MESES, numeral 9 consistente en estar atentos al proceso. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a los fines de informar lo aquí decidido. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal se prohíbe la salida del país a los imputados in comento. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de enero de 2017, la abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) ocurro ante usted con la finalidad de interponer Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (según lo alegado por el recurrente siendo lo correcto el primero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa signada MP21-P-2017-000204 y MP-39703-2017 nomenclatura de ese Tribunal y de esta representación Fiscal respectivamente, en contra de los ciudadanos AMUDARAY PRECILLA NESTOR RAFAEL, titular de la cedula de identidad numero V-6.375.414, OJEDA DIAZ KEVIN DAVID, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.468, ZAPATA ORTA ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad numero V-20.695.074 y FARIAS VILLANUEVA ANA CECILIA, titular de la cedula de identidad numero V-20.714.574, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
Habiéndose dictado en fecha 24 de Enero de 2017, Decisión en el Asunto seguido por ante ese Tribunal, signado con el Nº MP21-P-2017-000204, por cuanto una vez celebrada en esa misma fecha la Audiencia prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 2, 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos…
….Omissis…
MOTIVO DEL RECURSO
El Tribunal Segundo de Control (según lo alegado por el recurrente siendo lo correcto el primero), previamente constituido, celebro Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud plateada en la referida Audiencia por parte de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual se requirió del órgano jurisdiccional la continuación de un proceso penal por la via del procedimiento ordinario y la imposición de medida de coerción personal en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIER, previstos y sancionados en el articulo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego de haber sido examinada exhaustivamente la investigación penal signada bajo el Nro. MP-39703-2017/K-0238-00120, instruida con ocasión al conocimiento que tuvieran funcionarios adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes encontrándose en la sede de esa División recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano MIGUEL CHOURIO, manifestando ser residente…
Es así como en la Audiencia en referencia, la representación del Ministerio Publico imputo a los ciudadanos que fueron aprehendidos en el sitio de suceso por la comisión del delito señalado, y por lo cual solicito se decretara en contra de los mismos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA DECISION EN APELACION
…Omissis…
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra una decisión dictada en fecha 23 de Enero del 2017 (según lo alegado por el recurrente siendo lo correcto el 23/01/2017), mediante la cual, la Juez Segunda (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, decreto a los ciudadanos…medidas cautelares sustitutivas de Libertad, poniendo en grave riesgo la continuidad del proceso, toda vez, que la decisión impugnada mediante el presente escrito, facilita las condiciones para que los imputados vinculados con una organización dedicada a la Legitimación de capitales y la Asociación para Delinquir, se evadan del proceso penal, por lo cual, constituye también una violación al Debido Proceso y ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la victima que no es otro que el estado venezolano, cuyas pretensiones pudieran quedar nugatorias por la actuación del a quo al no garantizar la custodia de los imputados con las condiciones de seguridad mínimas para asegurar su presencia en el proceso.
…Omissis…
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión que se impugna, se encuentra entre las señaladas en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 4 y 5, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora otorgo una medida menos gravosa a los imputados de marras sin tomar en consideración los elementos de convicción presentado, sin tomar en consideración que la etapa de investigación y apenas inicia con la aprehensión en flagrancia de los imputados y lo mas grave aun, sin garantizar la presencia de los mismos en el proceso que se les sigue.
En otro orden de ideas, considera esta representación fiscal que la decisión impugnada ocasiono un gravamen irreparable al Ministerio Publico, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasiono), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Publica…
…Omissis…
Todo lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso…
DE LA MEDIDA CAUTELAR APELADA
...Omissis…
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre el Tribunal de instancia en una equivoca interpretación de la norma jurídica, dado a que fue debidamente imputado por parte de la representación fiscal el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual fue desestimado por el Tribunal aquo (sic), al considerar que no están daos (sic) los supuestos a que se refiere la norma in comento; es decir, se da una falsa aplicación la cual ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el legislador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no regular (sic) la situación planteada en el proceso o peor como en el presente caso; es desestimado por el juzgador quedando impune el delito.
La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda…Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, si no que se prolonga en el tiempo…
…Omissis….
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del presente Recurso de Apelación presupone la existencia de hechos y de derecho que la hace susceptible de impugnación.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Representante de la vindicta Publica APELA, conforme a lo establecido en los Numerales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy en fecha 24 de Enero de 2017, mediante la cual otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 2, 3 y 9 del articulo 2424 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Admita el presunto recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos señalados, y en consecuencia se modifique la decisión proferida en fecha 24 de Enero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy en la presente causa.
Tercero: Se admita la calificación Jurídica de ASOCIAICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cuarto: Se dicte medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados…” (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2017, el ABG. LUIS EDUARDO AMUNDARAY PRESILLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, evidenciándose lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Dr. LUIS EDUARDO AMUNDARAY PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.847.799 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.162.976, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano NESTOR RAFAEL AMUNDARAY PRECILLA (sic), plenamente identificado en el expediente Nº.204-2017 llevado por ante ese Tribunal, con la venia de estilo comparezco ante su autoridad a los fines de dar contestación an (sic) Recurso de apelación interpuesto por la Dra. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy contra la decisión dictada por este Juzgado el día Veinticuatro (24) de Enero del 2017, en la audiencia de presentación de aprehendido, recurso este interpuesto específicamente contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 2, 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi representado, asimismo solicita que el tribunal se acoja al petito de la calificación Jurídica de Asociación para Delinquir la cual no fue acogida en dicha decisión por la titular del Despacho.-
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 de nuestra Ley Adjetiva Penal, esta defensa pasa a dar contestación al referido recurso de la siguiente manera.-
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año en curso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, realizo un audiencia para oír a los imputados del caso. Audiencia esta en la que representante del Ministerio Publico imputo a mi defendido por los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto…seguidamente luego de realizar una minuciosa revisión a las actas policiales que conforman el expediente, acto seguido, una vez dada la palabra a los imputados del caso sin dilación alguna, el Tribunal pasa a dictar su decisión, en la que acoge al delito de Legitimación de Capitales… apartándose al delito de Asociación para Delinquir…ahora bien, es el caso que la titular del despacho en su decisión decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a mi defendido y demás imputados del caso, de conformidad a lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual le impuso presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días por un lapso de ocho (8) meses y declarando la concluida la Audiencia.-
…Omissis…
Ahora bien, considera esta defensa que durante el desarrollo de la audiencia, la representación fiscal solo se dio a la tarea de realizar una mera lectura a las actas policiales que conforman el expediente, realizando una descripción de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas C.I.C.P.C., en la que cabe destacar que no logro comprobar por falta de elementos de convicción ningunos de los delitos imputados, además de ellos en dichas actas no se visualiza configuración de delito alguno y mucho menos de los delitos imputados a NESTOR RAFAEL AMUNDARAY PRECILLA (sic), mi representado de autos y demás imputados, en este sentido, la Titular del Despacho Judicial decreta … contra la cual recurre la representante fiscal.-
Considera esta defensa ciudadano Juez, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes, por lo que esta defensa solicita que la apelación interpuesta contra la ya referida decisión sea declarada SIN LUGAR y confirmada la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo (según el recurrente siendo lo correcto el primero) Estadal y Municipal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, asimismo sea desechada la solicitud de la medida de coerción persona contra NESTOR RAFAEL AMUNDARAY PRECILLA (sic), por razones de probidad legal …” (Cursivas de ésta Sala).

En fecha 28 de marzo de 2017, la ABG. JESSIKA ESTRADA CASTILLO, en su condición de Defensor Publico Séptimo (7º) del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, con competencia en Proceso Penal Ordinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal de los ciudadanos KEVIN DAVID OJEDA, ALBERTO JOSE ZAPATA y ANA CECILIA FARIAS, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, evidenciándose lo siguiente:

“(…) Yo, JESSIKA ESTRADA CASTILLO, Defensor Publico Séptimo (7º) del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, con competencia en Proceso Penal Ordinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: KEVIN DAVID OJEDA, ALBERTO JOSE ZAPATA y ANA CECILIA FARIAS, C.I. 19.444.468, 20.695.047 y 20.714.574, suficientemente identificado en la causa signada con el numero MP21-P-2017-000204, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Función de Control, ocurro con el debido respeto, a los fines de contestar recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISION IMPUGNADA
...Omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
…Omissis…
Ahora bien, como podrán apreciar los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de autos, el mismo adolece de la mas mínima técnica recursiva, toda vez que la respetable representante del Ministerio Publico a juicio de esta defensa en su solicitud le causa un gravamen a los imputados de autos por cuanto son infundados loa (sic) motivos de la presente solicitud fiscal tal como lo ordena el mencionado articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y ello lo podemos corroborar al revisar el encabezamiento cuando entre otras cosas señala:
…Omissis…
No obstante lo anterior, tampoco le asiste la razón al apelante, toda vez que los argumentos esgrimidos no se corresponden con lo plasmado por la Juzgadora, en donde sin lugar a dudas los Honorables Jueces de esta sala podrán constatar que efectivamente dio cumplimiento al cumplir con cada uno de los requisitos exigidos para emitir el pronunciamiento de otorgar la Medida Cautelar a favor de los ciudadanos KEVIN DAVID OJEDA, ALBERTO JOSE ZAPATA y ANA CECILIA FARIAS.
Por una parte se puede apreciar con meridiana claridad que la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de emitir los pronunciamientos, tomo como base en la Audiencia de Presentación las actas de investigación, la juzgadora admite parcialmente la precalificación por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES... y SE APARTA del delito de ASOCIACION...esto quiere decir que motivo el pedimento a los fines de que se acreditara su pretensión; por tal motivo la juzgadora a quo se aparta de uno de los delitos precalificados, sin que la representante del ministerio publico realizara objeción alguna al momento de los pronunciamientos.
Del mismo modo la juzgadora, en su decisión estable (sic) las razones por las cuales decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito LEGITIMACION DE CAPITALES… sin ningún tipo de objeción por parte de la vindicta publica al momento de su decisión por el delito in-comento, esto es determinado efectivamente en base a las actas procesales, pero que otro elemento fundamental existe o presento la representante del ministerio publico, para el enjuiciamiento de los imputados en base a este delito, sin duda alguna se encuentra ajustado a derechos el pronunciamiento de la juzgadora de Instancia al decretar una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…Omissis…
De tal manera que la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a Derecho y en este sentido solicitamos de los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia se sirvan DECLARARLO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico, y en consecuencia confirme la decisión dictada por el juzgado de Instancia…” (Cursivas de ésta Sala).



V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2017 por el Juzgado Primero de Control Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente recurso de apelación presentado por la Abg. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en la causa que intervenga.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 03 de abril de 2017, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días de despacho transcurridos desde el día 24/01/2011 fecha en la cual el Tribunal Primero de Control Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo), dicto decisión, hasta el día 30/01/2017, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de Ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, los recurrentes fundamentan su actividad recursiva en los numerales 4º y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2017 por el Juzgado Primero de Control Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2017 por el Juzgado Primero de Control Comisionado por Presidencia para conocer de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2017-000204 (Nomenclatura del A quo), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NESTOR RAFAEL AMUNDARAY, cedulado Nº V-6.375.414, KEVIN DAVID OJEDA DIAZ, cedulado Nº V-19.444.468, ALBERTO JOSE ZAPATA ORTA, cedulado Nº V- V-20.695.074 y ANA CECILIA FARIAS, cedulada Nº V-20.714.574, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO







OAA/MTS/OFL/NM/PB/Dais/AndreaB-

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-000204
RECURSO : MP21-R-2017-000021