REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-003100
RECURSO : MP21-R-2017-000061


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: YEIZON NOEL QUINTERO GÓNZALEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA y FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.409.072, V-21.149.035 y V-23.686.658, V-25.230.689, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NELIDA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 131.804, ABG. MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ABG. ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582, ABG. MIRIAMS ROMELIA MANRIQUE INPREABOGADO Nº 115.899.

DELITOS: En relación a los ciudadanos LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 ejusdem; en relación al ciudadano YEIZON NOEL QUINTERO GÓNZALEZ, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 ejusdem; y en relación al ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de enero de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 16 de enero de 2017.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1 …OMISSIS…
2…OMISSIS…
3…OMISSIS…
4 En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)

Visto que, los Recursos que se examinan, corresponden a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 09 de enero de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de enero de 2017, es celebrada Audiencia Preliminar en la causa Nº MP21-P-2016-003100 (nomenclatura del A quo), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre sus pronunciamientos acordó: “(…) Se admite parcialmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal… considerándose por el Tribunal que los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, mientras que para los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, se les atribuye la comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 56 último aparte de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente para FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, en de Antonio Figueroa Narváez. Desestimándose el delito de Asociación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no estar subsumido la conducta de los mismo en el tipo penal antes referido… En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores Privados, considera el Tribunal REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 09/10/2016 e IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 , 4 Y (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal… en cuanto al imputado FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, SE ACUERDA MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado de autos en fecha 09/10/2016… de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS… Oída la manifestación de voluntad de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) DÍAS Y DOS (02) HORAS, por la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción…”. (Folio 168 al 178 de la Causa Principal).

En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda invoca Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 30 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de enero de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 16 de enero de 2017; designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ. (Folios 03 y 04 del Recurso).

En fecha 04 de abril de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 05 al 16 del recurso de apelación).

En fecha 26 de abril de 2017, la DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 25 de Abril de 2017, fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, como Juez Superior Provisoria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del Dr. Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar a los imputados YEIZON NOEL QUINTERO GÓNZALEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA y FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.409.072, V-21.149.035 y V-23.686.658, V-25.230.689, respectivamente, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…)PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, mientras que para los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, se les atribuye la comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 56 último aparte de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente para FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, en de Antonio Figueroa Narváez. Desestimándose el delito de Asociación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no estar subsumido la conducta de los mismo en el tipo penal antes referido. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, se encuentran presuntamente incurso en la presunta comisión de los DELITOS RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, mientras que para los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, se les atribuye la comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Peculado de Uso con Anuencia de Funcionario, previsto y sancionado en el articulo 56 último aparte de la Ley Contra la Corrupción y POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, adicionalmente para FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, en de Antonio Figueroa Narváez. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada de fecha 05-12-2016. CUARTO: En este estado se le impone al ciudadano LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA, FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, formalmente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen los imputados LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ: “SI DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”, No así el imputado FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, quien manifestó su voluntad de “NO ADMITIR LOS HECHOS”. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fuere solicitada por los Defensores Privados, considera el Tribunal REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 09/10/2016 e IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 , 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) DÍAS hasta la prosecución del proceso; numeral 4: que consiste en la prohibición de salida del país y numeral 9, consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico, líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de los referidos ciudadanos”, en cuanto al imputado FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, SE ACUERDA MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado de autos en fecha 09/10/2016. SEXTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, plenamente identificado en autos, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. SÉPTIMO: Se ordena la División de la continencia de la causa, conforme con lo previsto en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Oída la manifestación de voluntad de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) DÍAS Y DOS (02) HORAS, por la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción. NOVENO: CONDENA a los acusados LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. DÉCIMO: EXONERA a los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA Y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, el día 19/10/2020…” (Cursivas de esta Sala).

En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2017, en los siguientes términos:

“(…)Capítulo VII MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal para los ciudadanos LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA; y los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos para el ciudadano YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 09 de Octubre de 2016, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPONER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, consistente en la prohibición de salir del país, sin previa autorización de éste Tribunal y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada (SIC) que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que se realice cambo (SIC) de residencia y número telefónico… Capítulo VIII PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecidas para el tipo penal atribuido al (SIC) mismo (SIC), manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Capítulo IX PENALIDAD En virtud de la manifestación expresa del (SIC) acusado (SIC), este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 ejusdem, con respecto a los ciudadanos LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA; y los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos para el ciudadano YEIZON NOEL QUINTERO GÓNZALEZ, según la disposición expresa del artículo 37 del código (SIC) penal (SIC) venezolano vigente. Finalmente los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente, en CUATRO (04) AÑOS Y DIECIOHO (18) DÍAS, lo cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 27/10/2020… DISPOSITIVA PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. NELIDA ACOSTA DE RINCON, Defensora Privada del encausado YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la ABG. MIRIAMS ROMELIA REGALADO, Defensora Privada de los encausados LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, todos del texto adjetivo penal. TERCERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente; por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal para los ciudadanos LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA; y los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos para el ciudadano YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ; en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste juzgador desestima dicho penal, en virtud que la representante del Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley…. CUARTO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal …. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPONER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal... SEXTO: Se condena a los ciudadanos YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente, antes identificados a cumplir a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal para los ciudadanos LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA; y los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos para el ciudadano YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá (SIC) en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SÉPTIMO: Se condena a los ciudadanos YEIZON NOEL QUINTERO GONZÁLEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ Y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.409.072, V-21.149.035 Y V-23.686.658, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 09 de enero de 2017, en el Acto de Audiencia Preliminar la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anuncia RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) apelo en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido esta representante fiscal se reserva el derecho de fundamentar por escrito el recurso de apelación en virtud de lo establecido en el último aparte del parágrafo primero del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Cursivas de esta Sala).

Debe precisar esta Alzada, que el Ministerio Publico limitó su actuación a ejercer el Recurso de Apelación en Audiencia Preliminar, sin fundamentar posteriormente su actividad recursiva conforme a lo establecido en el ultimo a parte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “(…) La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. (Cursivas de la Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los Defensores Privados ABG. NELIDA ACOSTA, INPREABOGADO Nº 131.804, ABG. MARIO JOSÉ TORREALBA, INPREABOGADO Nº 63.813 y ABG. ONEIDA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO Nº 97.582, ABG. MIRIAMS ROMELIA MANRIQUE INPREABOGADO Nº 115.899, no dieron contestación al Recurso de Apelaciones de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO V
NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva en la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercida por la abogada ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de enero de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal, Desestimar el delito de Asociación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorgando las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, asimismo los CONDENÓ por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) DÍAS y DOS (02) HORAS, en relación a los ciudadanos LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 ejusdem; en relación al ciudadano YEIZON NOEL QUINTERO GÓNZALEZ, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 ejusdem; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la sala).

Del análisis de la referida disposición legal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia y posterior a ello fundamentar el Recurso invocado en la referida audiencia en los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, según sea el caso.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 09 de enero de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 16 de enero de 2017.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para admitir parcialmente la acusación Fiscal, Desestimar el delito de Asociación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorgando las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, asimismo los CONDENÓ por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) DÍAS y DOS (02) HORAS, y emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO; siendo importante resaltar que al no existir una decisión debidamente fundamentada que permita determinar las razones que motivaron la decisión, incurriendo de esta manera el Juez del Tribunal A quo en inmotivacion, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento.

Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 09 de enero de 2017, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).

En este sentido, en el caso de marras el juez A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal, Desestimar el delito de Asociación Agravada, prevista y sancionada en el articulo 37 concatenado con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorgando las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS DARIO RONDON BLANQUEZ, PEDRO FRANCISCO RONDO MOLINA y JEISON NOEL QUINTERO GONZALEZ, asimismo los CONDENÓ por acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) DÍAS y DOS (02) HORAS, en relación a los ciudadanos LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 ejusdem; en relación al ciudadano YEIZON NOEL QUINTERO GÓNZALEZ, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO CON ANUENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 ejusdem, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tal pronunciamiento no solo es escaso, sino que carece totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”


Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”


Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2017, cuyo posterior registro de la resolución judicial se hiciera en fecha 16 de enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los ciudadanos YEIZON NOEL QUINTERO GÓNZALEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA y FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.409.072, V-21.149.035 y V-23.686.658, V-25.230.689, respectivamente, en la misma situación procesal que se encontraban al momento de la celebración del referido acto. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar a los ciudadanos YEIZON NOEL QUINTERO GÓNZALEZ, LUÍS DARÍO RONDÓN BLANQUEZ y PEDRO FRANCISCO RONDÓN MOLINA y FRANCISCO MANUEL MANTILLA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.409.072, V-21.149.035 y V-23.686.658, V-25.230.689, respectivamente, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2016-003100 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y Remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE




DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


.LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO





OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mequin/mcb
RECURSO: MP21-R-2017-000061