REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-001623
ASUNTO: MP21-R-2017-000084
JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRENTE: ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.-
DEFENSA: Abogado JOSE RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Penal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 07 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2017, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 07 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de esa misma fecha, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 07 de mayo de 2017, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las circunstancias agravantes del articulo 29 numerales 2 y 9, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 numerales 2 y 9 de con la circunstancia agravante del articulo 29 numerales 2 y 9.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 07 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:
“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, cambio el calificativo en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9º del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE ampliamente identificado en autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, en su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir numeral 3: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días por un lapso de seis meses y numeral 8: presentar dos fiadores con capacidad económica igual o mayor ochenta (80) unidades tributarias en su conjunto, ordenándose su inmediata Libertad. QUINTO: LIBRESE OFICIO DIRIGIDOAL ORGANO APREHENSOR a nombre de los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE. Se le cede la palabra al Ministerio Publico: pasa a solicitar el recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la medida solicitada la cual no fue acordada, ello por considerar que causa un agravio al Ministerio Publico al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, pues le facilita al imputado evadirse de la procecusion del proceso, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación, considera el Ministerio Publico que las medidas solicitadas es proporcional a los delitos imputados TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las circunstancias agravantes del articulo 29 numerales 2 y 9, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 numerales 2 y 9 de con la circunstancia agravante del articulo 29 numerales 2 y 9; lo que motiva a esta fiscalia a ejercer el presente medio de impugnación, a los fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado venezolano, el Ministerio Publico en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe orientada a la búsqueda de la verdad considera que hay fundados elementos de convicción en la presente causa, se trata de un hecho punible que merece privativa de libertad que supera los 12 años, no se encuentra prescrita, cabe considerar por otra parte que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que riela en el expediente acta policial, finalmente sea admitida mi petición y sea remitido el expediente dentro del lapso legal correspondiente y la corte acuerde lo aquí planteado por el ministerio publico y deje sin efecto la decisión del tribunal. Se le cede la palabra al Defensor Publico: visto el efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico, esta defensa pasa a contestar el mismo en los siguientes términos, primero: considera que el tribunal actuó de manera diligente y garante del debido proceso en su decisión por cuanto adecuo la conducta desplegada por los imputados en los tipos penales de hurto calificado y peculado de uso apartándose del trafico de material estratégico y de asociación agravada por considerar que lo ajustado a derecho según las actas de investigación son los delitos calificados provisionalmente ya que no se puede hablar de asociación agravada por cuanto la misma no permanece en el tiempo por cuanto no hay activos, no se puede hablar de trafico de material estratégico ya que no hubo desplazamiento de la cosa fuera de le espera del dominio del propietario y que en el peor de los casos lo que se puede suscribir en un hurto calificado como lo dijo el tribunal, ambas calificaciones provisionales no exceden de una pena superior a los 10 años, no se encuentran en los delitos establecidos en el articulo 374 para la procedencia o no de una medida cautelar por lo que el tribunal puede tal como lo hizo acordar la medida cautelares previstas en el numerales 242 3 y 8, garantizándose con este ultimo numeral las resultas del proceso, por todo lo antes expuesto solicito se confirme la decisión dictada por el tribunal y se mantengan las medidas cautelares impuestas, aunque dejando constancia la defensa solicite la libertad inmediata de mis defendidos y que se tome en consideración la presunción de inocencia y la privación de la libertad”. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:55 horas de la tarde.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
En esa misma fecha el Tribunal A quo, publica la resolución judicial de la audiencia de presentación, en donde expresa lo siguiente:
Capítulo III
CALIFICACION JURÍDICA
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultan aprehendidos los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente; así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, El Ministerio Público solicito: “Precalifico los hechos de la siguiente manera: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las circunstancias agravantes del articulo 29 numerales 2 y 9, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 numerales 2 y 9 de con la circunstancia agravante del articulo 29 numerales 2 y 9, solicito se califique como flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente; sea decretada la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem y finalmente solicito la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme con el artículo 236 parágrafo primero 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Declaración de los imputados: IRVING JOSE SAEZ AZUAJE: “Yo le preste la moto al detective SANOJA para que me le hiciera mantenimiento, el me la trajo a las 09:30 p.m., encontrándome en labores siendo yo el responsable de prevención y protección miranda, realice una inspección dentro de las instalaciones visualizando que habían unos carretes de material de cobre desmantelados y frente a la garita de seguridad un material de cobre picado en lo que llega el detective le suministro la información de lo visto y no obstante le pido la colaboración para tomar unas graficas para así el día siguiente realizar la denuncia ante el CICPC Ocumare, cuando nos encontrábamos en mi trabajo, lo reubicamos en la cabina de una camioneta dañada para el resguardo del mismo para que no se perdiera, SAOIJA se encarga del levantamiento fotográfico de lo que es estaban realizando, a cinco metros se encontraban 5 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y uno se acerca a preguntarnos que estábamos haciendo yo le explico que en recorrido realizado detecto el hurto de ese material, el guardia me indica que si yo le informe al Teniente SOSA y le indique porque ese es su línea supervisoria como también le incido y le muestro un acta de material que logro recuperar personal de CICPC y le indico también sobre la perdida de este material, el me pregunta si ese material va a salir, yo le informo si es de llevarlo al almacén o de llevarlo a otra instalación para su resguardo se sacara, levantaron un acta con la participación de ustedes como funcionarios, pero en vista de que esta camioneta esta dañada no es posible, en ese momento el se comunica con su línea supervisoria nos indica que tenemos que dirigirnos al comando para conversar el hecho ocurrido, yo en conjunto con el operador de guardia, movimos la camioneta empujándola y logramos colocarla en uno de los puestos, ya que la misma tiene la desperfectos mecánicos, uno de los guardias que envía el Teniente SOSA nos indica que tenemos que llevarnos la camioneta con el material que se había guardado y la moto, nos disponemos y salimos de las instalaciones hacia el comando al llegar al mismo en un lapso de dos horas de espera nos indican que estamos detenidos”, es todo. SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE: ““En vista de las irregularidades de los materiales picados, el ciudadano IRVIN me solicito la colaboración de tomar unas graficas eso ocurrió el día 05 del mes 5 aproximadamente a las 10 p.m., hice la fijación de las fotos y es cuando los guardias se acercaron y el Sr. IRVIN le manifiesta que los materiales estaban picados y ellos se negaron a prestar el apoyo, la idea del Sr. IRVIN era venir a ocumare a formular la denuncia en el CICPC, pero los funcionarios de la guardia tomaron la decisión de trasladarnos al comando, donde nos dejaron detenidos” es todo.
Considera este Juzgador que los hechos se corresponde con el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, por cuanto hubo la sustracciòn de unos objetos desestimando así los tipos penales propuestos por la vindicta pública en audiencia celebrada. En virtud que considera este juzgador que de las actuaciones anteriormente señaladas no se evidencia una correcta adecuación típica en cuanto al supuesto del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto, si bien como lo refiere el acta de investigación a la cual se ha hecho referencia, que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron aprehendido los ciudadanos supra señalados, la cual merece fe pública y de los objetos incautados entre ellos material descrito presuntamente material metálico, en las cantidades descritas en las actas de retención y cadenas de custodia, habida cuenta que el tipo penal imputado exige la acción de traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas o materiales estratégicos, que es el caso que nos ocupa, de la revisión y análisis no quedó acreditada en esta etapa primigenia del proceso, actos de comercialización de los imputados de autos que haga inferir que ciertamente se de el tipo de comercio ilícito de material estratégico, constatándose la inexistencia de hechos en la referida acta de investigación que se traduzca en términos del Delito antes señalado, que constituyan tal como se mencionó actos de comercialización, lo que si se encuentra acreditado a criterio de este Juzgador es el Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 de la norma sustantiva Penal, por cuanto se evidenció de las actas que el Material incautado se encontraba en el vehiculo mencionado en actas previo al ser movilizado, razones suficientes para inferir que a prima facie la inexistencia del tipo penal antes señalados. No obstante considera que si en el caso que nos ocupa surgieren nuevos elementos en la etapa de investigación el Ministerio Público podrá realizar las imputaciones que a bien considerare pertinentes como Titular de la acción Penal, por lo que en esta etapa primigenia solo ha quedado acreditado con los elementos de actas la existencia del Delito de Hurto y así se decide. Se hace referencia de las siguientes jurisprudencias Sentencia Nº 380 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0502 de fecha 10/07/2007, Hurto Calificado-Culpabilidad-Falta de elementos probatorios que la comprueben:"...el perfeccionamiento en el hecho típico de hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito,."
Sentencia Nº 1322 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0607 de fecha 24/10/2000, Hurto Calificado: consumación. Art. 455 CP.:
"El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada"Esta misma sentencia, nos habla del Apoderamiento. Lesión consumada contra la propiedad:"...en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad" Sentencia Nº 601 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 95-0216 de fecha 10/05/2000, Hurto Calificado en Grado "El delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de cuatro a ocho años de prisión.” Asimismo en referencia al delito de asociación agravada, no se encuentra acreditado la actuación de conducta en los hechos antijurídico en términos de Asociación que la Representación Fiscal solicitó, para sostener en primer lugar dicho tipo penal, para que pueda quedar acreditado este delito deben existir o concurrir cuatro supuestos, en principio que existan tres o más personas, que el ánimo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; asimismo, debe existir un beneficio económico bien para si, o bien para un tercero, y por ultimo (sic), debe quedar acreditado y demostrado que este presunto grupo de delincuencia organizada se hubiere reunido o hubiere planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, pero además, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN se requiere que se constate del acta de investigación antes señalada, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa para la audiencia de presentación, no se corresponde de la imputación de la Asociación con lo anteriormente señalado con ocasión a los requisitos que estableció el legislador para el referido delito, en este sentido, visto que no queda demostrado que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada es por lo que desestimó tal precalificación, habida cuenta que lo que si ha quedado demostrado es que la mayoría de los imputados forman parte el Cuerpo Polcial, con un marcado arraigo al País, por ello mal se pudiera señalar que sus conductas en esta fase estén subsumidas en este tipo penal por ello no se dan los supuestos del delito de Asociación y en relación al delito de peculado de uso el bien jurídico protegido, no sólo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general el caso que nos ocupa no genero un daño menor que afectar solo la sustracción de objetos muebles que corresponde a la FESE de investigación determinar a quien pertenecen, es por ello, que este tipo de delito establece no solo penas no sólo privativas de libertad (pena principal) sino también pecuniarias (pena accesoria), todo esto, a los fines de garantizar, que los daños causados tanto al patrimonio público, como al colectivo (que en este caso en particular, es la población del estado Miranda ), sean resarcidos en su totalidad siendo que no se desprende de tales actuaciones lo antes expuesto.y así se decide
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
En el caso que nos ocupa esta acreditada la acción penal, para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer las medidas que hubiere lugar, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida si se dan los supuestos de presunción razonable, para decretar una medida de coerción personal de la establecida en la ley adjetiva penal vigente.
Asimismo observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“ART. 242.- De las medidas cautelares sustitutivas. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º.- Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º.- Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.- Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Referido al delito:
Código Penal
Hurto Calificado
“ART. 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Omissis…
5. Omissis…
6. Omissis…
7. Omissis…
8. Omissis…
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Omissis…
11. Omissis…
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales no concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos para decretar una medida privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto la pena a imponer no excede de diez (10) años, así como no se encuentra acreditada la participación directa de los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente; en la acción penal, tal como indica el Código Penal en su artículo 453 numeral 9 el cual estipula “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas” (negrilla del tribunal); y siendo que para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer las medidas que hubiere lugar, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida, si se dan los supuestos de presunción razonable, para decretar una medida de coerción personal de la establecida en la ley adjetiva penal vigente, en consecuencia y al considerar la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal; es viable acordar Medidas Cautelares de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8, vale decir, numeral 3: presentación periódica cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, numeral 8: consistente en la obligación de presentar DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta, que devenguen un salario igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS para cada uno. Y así se decide.
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público como fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal se apartó de la misma tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales no concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos, puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem; por lo que este Tribunal ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8, vale decir, numeral 3: presentación periódica cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses y numeral 8: consistente en la obligación de presentar DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta, que devenguen un salario igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS para cada uno, en relación a los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal. A lo cual el Ministerio Público hizo oposición. a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso y siendo que este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida impuesta a los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso. Y así se declara.
Capitulo V
PROCEDIMIENTO APLICADO
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se establece como calificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal, los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal.
CUARTO: Se impone a los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
Juez Cuarto de Control.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
V
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha en fecha 07 de mayo de 2017, la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:
“pasa a solicitar el recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la medida solicitada la cual no fue acordada, ello por considerar que causa un agravio al Ministerio Publico al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, pues le facilita al imputado evadirse de la procecusion (sic) del proceso, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación, considera el Ministerio Publico que las medidas solicitadas es proporcional a los delitos imputados TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las circunstancias agravantes del articulo 29 numerales 2 y 9, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 numerales 2 y 9 de con la circunstancia agravante del articulo 29 numerales 2 y 9; lo que motiva a esta fiscalia a ejercer el presente medio de impugnación, a los fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado venezolano, el Ministerio Publico en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe orientada a la búsqueda de la verdad considera que hay fundados elementos de convicción en la presente causa, se trata de un hecho punible que merece privativa de libertad que supera los 12 años, no se encuentra prescrita, cabe considerar por otra parte que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que riela en el expediente acta policial, finalmente sea admitida mi petición y sea remitido el expediente dentro del lapso legal correspondiente y la corte acuerde lo aquí planteado por el ministerio publico y deje sin efecto la decisión del tribunal…” (Cursivas de la Sala).
V
DE LA CONTESTACION
En fecha 07 de mayo de 2017, en el Acto de Presentación de Aprehendido, el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Penal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“visto el efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico, esta defensa pasa a contestar el mismo en los siguientes términos, primero: considera que el tribunal actuó de manera diligente y garante del debido proceso en su decisión por cuanto adecuo la conducta desplegada por los imputados en los tipos penales de hurto calificado y peculado de uso apartándose del trafico de material estratégico y de asociación agravada por considerar que lo ajustado a derecho según las actas de investigación son los delitos calificados provisionalmente ya que no se puede hablar de asociación agravada por cuanto la misma no permanece en el tiempo por cuanto no hay activos, no se puede hablar de trafico de material estratégico ya que no hubo desplazamiento de la cosa fuera de le espera del dominio del propietario y que en el peor de los casos lo que se puede suscribir en un hurto calificado como lo dijo el tribunal, ambas calificaciones provisionales no exceden de una pena superior a los 10 años, no se encuentran en los delitos establecidos en el articulo 374 para la procedencia o no de una medida cautelar por lo que el tribunal puede tal como lo hizo acordar la medida cautelares previstas en el numerales 242 3 y 8, garantizándose con este ultimo numeral las resultas del proceso, por todo lo antes expuesto solicito se confirme la decisión dictada por el tribunal y se mantengan las medidas cautelares impuestas, aunque dejando constancia la defensa solicite la libertad inmediata de mis defendidos y que se tome en consideración la presunción de inocencia y la privación de la libertad…”. (Cursivas de la Sala).
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 07 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición procesal penal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó:
“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, se evidencia en la fundamentación de fecha 07 de mayo de 2016, que el Tribunal A quo califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente, por considerar que se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos, dichos artículos establecen:
“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”
“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala)
Igualmente, se observa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico se pronunció de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: Se establece como precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, cambio el calificativo en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9º del Código Penal…” (Cursiva de esta Sala).
Al respecto, se evidencia que el Tribunal A quo en relación la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, establece que la conducta desplegada por los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente, se configura en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las circunstancias agravantes del articulo 29 numerales 2 y 9, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 numerales 2 y 9 de con la circunstancia agravante del articulo 29 numerales 2 y 9, fundamentando dicho proceder en la publicación del texto íntegro de la decisión de la siguiente manera:
En relación al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Juez de Cuarto de Control expresa:
“…Considera este Juzgador que los hechos se corresponde con el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, por cuanto hubo la sustracción de unos objetos desestimando así los tipos penales propuestos por la vindicta pública en audiencia celebrada. En virtud que considera este juzgador que de las actuaciones anteriormente señaladas no se evidencia una correcta adecuación típica en cuanto al supuesto del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto, si bien como lo refiere el acta de investigación a la cual se ha hecho referencia, que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron aprehendido los ciudadanos supra señalados, la cual merece fe pública y de los objetos incautados entre ellos material descrito presuntamente material metálico, en las cantidades descritas en las actas de retención y cadenas de custodia, habida cuenta que el tipo penal imputado exige la acción de traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas o materiales estratégicos, que es el caso que nos ocupa, de la revisión y análisis no quedó acreditada en esta etapa primigenia del proceso, actos de comercialización de los imputados de autos que haga inferir que ciertamente se de el tipo de comercio ilícito de material estratégico, constatándose la inexistencia de hechos en la referida acta de investigación que se traduzca en términos del Delito antes señalado, que constituyan tal como se mencionó actos de comercialización, lo que si se encuentra acreditado a criterio de este Juzgador es el Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 de la norma sustantiva Penal, por cuanto se evidenció de las actas que el Material incautado se encontraba en el vehiculo mencionado en actas previo al ser movilizado, razones suficientes para inferir que a prima facie la inexistencia del tipo penal antes señalados. No obstante considera que si en el caso que nos ocupa surgieren nuevos elementos en la etapa de investigación el Ministerio Público podrá realizar las imputaciones que a bien considerare pertinentes como Titular de la acción Penal, por lo que en esta etapa primigenia solo ha quedado acreditado con los elementos de actas la existencia del Delito de Hurto y así se decide…” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala de Corte)
Ahora bien, en cuanto al delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción establece que:
“…en relación al delito de peculado de uso el bien jurídico protegido, no sólo es el patrimonio público, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general el caso que nos ocupa no genero un daño menor que afectar solo la sustracción de objetos muebles que corresponde a la FESE (sic) de investigación determinar a quien pertenecen, es por ello, que este tipo de delito establece no solo penas no sólo privativas de libertad (pena principal) sino también pecuniarias (pena accesoria), todo esto, a los fines de garantizar, que los daños causados tanto al patrimonio público, como al colectivo (que en este caso en particular, es la población del estado Miranda ), sean resarcidos en su totalidad siendo que no se desprende de tales actuaciones lo antes expuesto.y así se decide…” (Cursiva de esta Sala de Corte).
Finalmente, sobre el delito de ASOCIACION AGRAVADA prevista y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 2 y 9 de con la circunstancia agravante del articulo 29 numerales 2 y 9, señala:
“…Asimismo en referencia al delito de asociación agravada, no se encuentra acreditado la actuación de conducta en los hechos antijurídico en términos de Asociación que la Representación Fiscal solicitó, para sostener en primer lugar dicho tipo penal, para que pueda quedar acreditado este delito deben existir o concurrir cuatro supuestos, en principio que existan tres o más personas, que el ánimo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; asimismo, debe existir un beneficio económico bien para si, o bien para un tercero, y por ultimo (sic), debe quedar acreditado y demostrado que este presunto grupo de delincuencia organizada se hubiere reunido o hubiere planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, pero además, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN se requiere que se constate del acta de investigación antes señalada, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa para la audiencia de presentación, no se corresponde de la imputación de la Asociación con lo anteriormente señalado con ocasión a los requisitos que estableció el legislador para el referido delito, en este sentido, visto que no queda demostrado que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada es por lo que desestimó tal precalificación…” (Cursivas de esta Sala).
Desde esta perspectiva, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del Derecho) puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, en virtud de los elementos de convicción colectados a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.
Por tanto, el juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para darle a los hechos una calificación distinta a la precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico, aunado a que debe ejercer el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez A quo, se encuentra motivado, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, asimismo, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende elementos constitutivos de los tipos penales invocado a los fines que le permita imputar la precalificación Fiscal, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
Así mismo, evidencia esta Sala que el Juez de Control en su tercer pronunciamiento señaló lo siguiente:
“…TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal...” (Cursiva de esta Sala).
Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Cuarto de Control y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:
“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).
Finalmente, en cuanto a lo referido en el cuarto pronunciamiento de la dispositiva del fallo mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y del cual manifiesta su disconformidad el recurrente, señaló:
“(…)CUARTO: este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE ampliamente identificado en autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, en su numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir numeral 3: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta días por un lapso de seis meses y numeral 8: presentar dos fiadores con capacidad económica igual o mayor ochenta (80) unidades tributarias en su conjunto, ordenándose su inmediata Libertad…” (Cursivas de la Sala)
Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera el Representante del Ministerio que:
“…pasa a solicitar el recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la medida solicitada la cual no fue acordada, ello por considerar que causa un agravio al Ministerio Publico al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, pues le facilita al imputado evadirse de la procecusion (sic) del proceso, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación, considera el Ministerio Publico que las medidas solicitadas es proporcional a los delitos imputados TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las circunstancias agravantes del articulo 29 numerales 2 y 9, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 numerales 2 y 9 de con la circunstancia agravante del articulo 29 numerales 2 y 9; lo que motiva a esta fiscalia a ejercer el presente medio de impugnación, a los fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado venezolano, el Ministerio Publico en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe orientada a la búsqueda de la verdad considera que hay fundados elementos de convicción en la presente causa, se trata de un hecho punible que merece privativa de libertad que supera los 12 años, no se encuentra prescrita, cabe considerar por otra parte que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que riela en el expediente acta policial, finalmente sea admitida mi petición y sea remitido el expediente dentro del lapso legal correspondiente y la corte acuerde lo aquí planteado por el ministerio publico y deje sin efecto la decisión del tribunal…” (Cursivas de la Sala).
A los fines de establecer si le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo señalado por el Juez de Primera Instancia, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, es menester traer a colación lo establecido en la norma adjetiva penal en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“…Artículo 242.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Omissis…
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
Omissis…
8- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales...” (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, en relación a la imposición de esta Medidas Cautelares Sustitutivas, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“(…) las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…” (Cursivas de la Sala).
En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“(…) toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:
“(…) Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin
que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Como corolario de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente el juicio en libertad es la regla, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, como lo es el delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente, establecida en el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo pudo constatar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa que puedan asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, lo cual no limita la facultad investigativa del Ministerio Publico. Tal como señaló el Juez a quo en el auto fundado publicado en fecha 07 de mayo de 2017, de la siguiente forma:
“Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
En el caso que nos ocupa esta acreditada la acción penal, para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer las medidas que hubiere lugar, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida si se dan los supuestos de presunción razonable, para decretar una medida de coerción personal de la establecida en la ley adjetiva penal vigente.
Asimismo observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“ART. 242.- De las medidas cautelares sustitutivas. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º.- Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º.- Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.- Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Referido al delito:
Código Penal
Hurto Calificado
“ART. 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Omissis…
5. Omissis…
6. Omissis…
7. Omissis…
8. Omissis…
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Omissis…
11. Omissis…
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales no concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos para decretar una medida privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto la pena a imponer no excede de diez (10) años, así como no se encuentra acreditada la participación directa de los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente; en la acción penal, tal como indica el Código Penal en su artículo 453 numeral 9 el cual estipula “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas” (negrilla del tribunal); y siendo que para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer las medidas que hubiere lugar, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida, si se dan los supuestos de presunción razonable, para decretar una medida de coerción personal de la establecida en la ley adjetiva penal vigente, en consecuencia y al considerar la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal; es viable acordar Medidas Cautelares de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8, vale decir, numeral 3: presentación periódica cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, numeral 8: consistente en la obligación de presentar DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta, que devenguen un salario igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS para cada uno. Y así se decide.
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público como fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal se apartó de la misma tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales no concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos, puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem; por lo que este Tribunal ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8, vale decir, numeral 3: presentación periódica cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses y numeral 8: consistente en la obligación de presentar DOS (02) FIADORES de reconocida buena conducta, que devenguen un salario igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS para cada uno, en relación a los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal. A lo cual el Ministerio Público hizo oposición. a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso y siendo que este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los imputados IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Representación del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida impuesta a los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso. Y así se declara.” (Cursivas de la Sala)
En consecuencia, observa esta Alzada que, contrariamente a lo que alega la recurrente contra la decisión mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, el Juez al motivar su fallo acompaño al mismo los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de esa misma fecha, en cuanto a la denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 07 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 07 de mayo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos IRVING JOSE SAEZ AZUAJE, YEIKER ALEXANDER MEDINA FERRER y SANOJA VEGAS LUIS ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.538.128, V-20.975.827 y V-20.614.483, respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada. Devuélvase al Tribunal de origen en su respectiva oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/vt.-
MP21-R-2017-000084