REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001639
ASUNTO: MP21-R-2016-000121


JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431

RECURRENTE: ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MINERVA THAÍS BALZA ROSARIO, en su condición de Fiscal Provisoria Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2016, por le ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de mayo de 2016 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 04 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 04 de julio de 2016, por el ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000121, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.

En fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de mayo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: (Folio 53 al 59 de la Causa Principal)

“PRIMERO: Se Declara la aprehensión del ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que las presentes actuaciones fueron presentadas ante este Tribunal fuera del lapso establecido, este Tribunal legitima la aprehensión haciendo suyo el criterio plasmado en la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Coautoria, previsto y sancionado en le articulo 406 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO 26 DE JULIO, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431. SEXTO Se acuerda librar oficio al Eje de Homicidios Valles del Tuy del CICPC, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO 26 DE JULIO, a nombre del imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431. SÉPTIMO Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman....” (Cursivas de esta Sala).


Posteriormente en fecha 27 de Junio de 2016, el prenombrado órgano jurisdiccional publico resolución judicial en los siguientes términos: (Folio 62 al 71 de la Causa Principal).

“Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión como Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Gregorio Machado y Agavillamiento, previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta de investigación penal del fecha 10-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC Valles del Tuy, Eje de Homicidios, inserta al folio 4 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 10-2-2016, inserta al folio 6 de las presentes actuaciones.
3.- Inspección técnica de fecha 10-2-2016, inserta al folio 7 de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Inspección técnica de fecha 10-2-2016, inserta al folio 9 de las actuaciones que conforman la presente causa.
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-12-2015, inserta al folio 12, 13, 15 de las actuaciones que conforman la presente causa.
6.-Acta de entrevista rendida por “MARÍA” en fecha 11-2-2016 en la sede del CICPC, VALLES DEL TUY, EJE DE HOMICIDIOS, inserta al folio 22 de las actuaciones que conforman la presente causa.
7.-Acta de entrevista rendida por “AINARUT” en fecha 15-2-2016 en la sede del CICPC, VALLES DEL TUY, EJE DE HOMICIDIOS, inserta al folio 23 de las actuaciones que conforman la presente causa.
8.-Acta de entrevista rendida por “TESTIGO 1” en fecha 18-2-2016 en la sede del CICPC, VALLES DEL TUY, EJE DE HOMICIDIOS, inserta al folio 28 de las actuaciones que conforman la presente causa.
9.- -Acta de entrevista rendida por “BELKIS” en fecha 21-2-2016 en la sede del CICPC, VALLES DEL TUY, EJE DE HOMICIDIOS, inserta al folio 30 de las actuaciones que conforman la presente causa.
10.-Acta de entrevista rendida por “GABRIEL” en fecha 9-3-2016 en la sede del CICPC, VALLES DEL TUY, EJE DE HOMICIDIOS, inserta al folio 33 de las actuaciones que conforman la presente causa.
11.- Acta de investigación penal del fecha 10-3-2016, suscrita por funcionarios del CICPC Valles del Tuy, Eje de Homicidios, inserta al folio 35, 37 de las actuaciones que conforman la presente causa.
12.-Acta de entrevista rendida por “TESTIGO 1” en fecha 26-5-2016 en la sede del CICPC, VALLES DEL TUY, EJE DE HOMICIDIOS, inserta al folio 41 de las actuaciones que conforman la presente causa.
13.- Acta de investigación penal del fecha 26-5-2016, suscrita por funcionarios del CICPC Valles del Tuy, Eje de Homicidios, inserta al folio 43 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra el bien más preciado que es la vida, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, Y así se declara.-…” (Cursivas de esta Sala de Corte).


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de julio de 2016, el ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, presento Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente: (Folio 1 al 9 del Recurso)

“…Quien suscribe, ABG. RAMON HERNANDEZ TINEO, Defensor Publico Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: YOANDRIS YEAN PIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el Nº MP21-P-2016-001639, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º y 5º de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Cuarto (sic) (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, cuyo Auto Fundado, fue publicado en FECHA 27/06/2016, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta publica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, y COAUTORIA EN AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que oídas las partes el Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control el Tribunal en su pronunciamiento acogió la precalificación fiscal en su totalidad, razón por la que acudo ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 439, numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 ejusdem. Solicito sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal a quo en audiencia de presentación para oír al reo celebrada en fecha 28 de mayo del 2016 mediante la cual el Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal dicto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en prejuicio de mi defendido conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración para ello que la publicación del extenso del fallo fue realizado en fecha 27/06/2016, razón por la cual esta defensa, muy respetuosamente cita como referencia el criterio de esta respetable Corte de Apelaciones, tal y como lo refleja en sus consideraciones respecto del asunto identificado con el Nº MP21-R-2015-000149, de fecha 29/09/2015, referente al ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto en esa ocasión por quien suscribe, consideraciones que respaldan la interposición del recurso de apelación una vez se haya realizado la publicación del fallo de la decisión en extenso, y no antes por considerar que es ejercido de forma anticipada, a continuación parte de su pronunciamiento: “Ahora bien, esta Sala tercera de Corte de Apelaciones observa que en fecha 10 de agosto de 2015, el ABG: RAMON HERNANDEZ TINEO, en su condición de defensor de los imputados JOSE RAMON CARRASCO HERNANDEZ y JUNIOR JOSE ARGUINZONEZ, consigna escrito de apelación, evidenciándose que la decisión recurrida es de fecha 27 de julio de 2015, y la publicación del extenso del fallo se realizó en fecha 19 de agosto de 2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente. (Negrilla y subrayado de la Defensa)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintisiete (28) (sic) de mayo del año en curso, se llevó a cabo por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, el acto de Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en el cual el Fiscal del Ministerio Publico precalifico los hechos como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, y COAUTORIA EN AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. La Defensa solicito en el referido acto se le acordase a mi defendido, en virtud de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a mi defendido con los delitos que les atribuye la representación fiscal, la LIBERTAD PLENA o IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente Recurso de Apelaciones se basa en el principio de rango Constitucional de presunción de inocencia considerando que no se encuentran llenos los extremos para considerar vinculación alguna por señalamientos infundados, siquiera algún indicio, testigo presencial, ni diligencia practicada por algún órgano de investigación que comprometa alguna acción de mi asistido ut supra mencionado respecto de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, y mucho menos como AUTOR EN LA COMISIÓN DE ESTE DELITO como lo acogió el Tribunal en alusión, privándolo de libertad por el delito ya mencionado. Igualmente se encuentra basada esa decisión en una PRESUNCIÓN por mi defendido haber conocido en vida a quien hoy tiene la cualidad de occiso, a quien varios sujetos a bordo de una moto le propinaron varios disparos el día 11 de febrero del presente año y por el hecho que el hoy occiso residía por esa misma zona y conocía por esa misma razón de ser vecinos a mi asistido es que los familiares del occiso han denunciado como autor de este hecho a mi asistido sin ninguna razón de peso que sostenga su vinculación en este caso, siendo detenido el día 26 de mayo trabajando en coche con toda normalidad ya que se suponía que no tenia cuentas pendientes con la ley. No existe ARGUMENTO DE CONVICCIÓN BASADO EN HECHOS CIENTIFICOS, PRECISOS y CONVINCENTES que determinen la responsabilidad de mi defendido o su participación de una u otra forma en la comisión de los delitos ya varias veces nombrados. La Defensa fue informado incluso por familiares de mi asistido que si efectivamente a un ciudadano le dieron muerte, pero se trata de dos sujetos que a bordo de una motocicleta le dispararon mortalmente causándole la muerte y en medio de la confusión por la cantidad de curiosos que se acercaron al escuchar los disparos es que fue señalado mi defendido, ni siquiera al instante sino en días posteriores a la muerte del ciudadano, es decir, así como a esta defensa acude un familiar de mi asistido realizando tales afirmaciones, asimismo los familiares de la victima no tienen argumentos convincentes que demuestren la participación de mi defendido, por lo que no se fundamenta de ninguna manera la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado solo por las declaraciones de familiares del occiso.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal señala expresamente lo siguiente: …Omissis…
En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsables plenamente al ciudadano YOANDRI YEAN PIER CORTEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal y COAUTORIA EN AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal en su pretensión de solicitar la privación de mi defendido, y sobre lo cual el Juez A-quo acordó la misma fueron: el acta policial de aprehensión, en la cual refleja que no tenia para el momento ningún objeto de interés criminalístico, así como la presunción en la comisión de estos delitos. De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho imputado por el Ministerio Publico y por lo cual le fue impuesto Medida Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de mayo de 2016 en la Audiencia de Presentación. La Defensa desea ACLARAR QUE NO FUE POSIBLE, ES DECIR, LA DEFENSA NO TUVO ACCESO AL EXPEDIENTE PARA DAR LECTURA A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISION MEDIANTE LA CUAL EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ACORDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, TODOS LOS DEFENSORES PUBLICOS QUE DESEMPEÑAMOS LABOR JURIDICA EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TENEMOS PROHIBIDO EL ACCESO A LOS DIFERENTES DESPACHOS TRIBUNALICIOS, NO EXISTIENDO FORMA ALGUNA DE PODER SOLICITAR DE OTRA MANERA EXPEDIENTE DE NUEVA DATA QUE NO SEA A TRAVES DE LOS CIUDADANOS SECRETARIOS a que en el archivo de este mismo circuito se encuentran los expedientes de vieja data, es por ello que esta Defensa denuncia una vez más el ESTADO DE INDEFENSIÓN DE MI ASISTIDO y cito: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos… (Omisis)…” (Sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001). En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia… tiene también una consagración múltiple… (Omisis)… (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)…
CAPITULO III
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Tribunal A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION JURÍDICA
Fundamento el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 1º, 8º, 9º, 22, 229, 230 y 236 ejusdem.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que este Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintiocho (28) de mayo del presente año 2016, mediante la cual acordó decretar al ciudadano YOANDRI YEAN PIER CORTEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal..
Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido ciudadano YOANDRI YEAN PIER CORTEZ por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 Y 238 numeral 1, del Código Orgánico Procesal penal…” (Cursivas de esta Sala).


DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que la ABG. MINERVA THAÍS BALZA ROSARIO, en su condición de Fiscal Provisoria Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2016, por el ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de la siguiente manera:
“…Quien Suscribe, MINERVA THAÍS BALZA ROSARIO, en mi carácter de Fiscal Provisoria Novena (9a) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando de acuerdo a lo establecido en los artículos 111, numeral 13, encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio publico, encontrándonos en la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RAMON HERNANDEZ TINEO, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en representación del imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, en la causa No. MP21-P-2016-01639 Y MP21-R-2016-00121, presentado y dirigido al Juez A quo, contra LA DECISIÓN DEL 28-05-2016…
CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD Y LEGITIMACIÓN EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público en fecha jueves 24-08-2016 fue formalmente notificado para dar respuesta al recurso de apelación ejercido por el defensor supra mencionado; en tal sentido, al calcular los días transcurridos desde el día 24-08-2016, hasta el momento de consignación del presente escrito, se evidencia que transcurrieron tres (03) días de despacho, a saber, los días 25-08, 28-08 y 29-08 del año en curso, lo que refleja que el Ministerio Público da respuesta al recurso ejercido en tiempo hábil, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: (…Omisis…)
CAPÍTULO II
DE LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS POR LA DEFENSA
La precitada Defensa Pública, en representación del imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, ejerce Recurso de Apelación mediante escrito presentado y dirigido al Juez A quo, en fecha 06-07-2016, contra LA DECISIÓN DEL 28-05-2016, alegando lo siguiente: (…Omisis…)
CAPÍTULO III
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Distinguidos Magistrados, en cuando a los señalamientos del recurrente, esta Representación Fiscal NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE íntegramente el contenido del escrito presentado por el recurrente.
En relación a la aprehensión de flagrancia, cabe citar la jurisprudencia contenida en la decisión de fecha 05/10/2008, del Tribunal Penal de Control de San Felipe, San Felipe, Expediente. UP01-P2008-004048:
(…Omisis…)
La circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado MENDOZA JHOSEL ENRIQUE MIZRAIM, titular de la cédula de identidad V- 16.382.265, presentado en audiencia para oírlo, fueron explanadas oralmente en PRESENCIA DE SU DEFENSA TÉCNICA, ante el Tribunal de la causa, en fecha de su audiencia de presentación para oír al imputado, donde fue acogida la precalificación del Ministerio Público en cuanto a las conductas típicas atribuidas; decretando como medida personal asegurativa, medida judicial preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, quedando todas las partes DEBIDAMENTE NOTIFICADAS, ES DECIR, EN PLENO CONOCIMINETO DE LO EXPRESADO EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUDICIAL Y LOS ACUERDOS JUDICIALES AL RESPECTO.
Del mismo modo se verifica que la interposición del recurso es EXTEMPORANEA, por cuanto desde la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, celebrada en fecha 28-05-2016, hasta la interposición del presente recurso de apelación, en fecha 04-07-2016, transcurrieron más cinco días desde la notificación verificada al término de la audiencia de presentación para oír al imputado.
Es así que la decisión adoptada al término de la audiencia de fecha 28-05-2016, consta en acta de esa misma fecha fue notificada a las partes y suscrita por, entre otras partes, LA DEFENSA RECURRENTE, a tenor de los establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal, por lo que se verifica que el Recurso de apelación de autos ejercido contra el auto jurisdiccional que acordó la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado es EXTEMPORANEAMENTE EJERCIDO, considerando la fecha de su consignación: 04-07-2016 y así lo solicitamos SEA DECLARADO…
…Omissis…
El Ministerio Público estima que en la presenta causa las razones de hecho y de derecho valoradas por el juez A quo, se encuentras en perfecta armonía al debido proceso y los fines y garantías definidas por el legislador penal.
…Omissis…
De igual manera, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman al expediente de la causa en estudio, sino además, de lo antes esgrimido que, el Juez decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación de derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal vigente para el momento en que el Tribunal a quo dictó el fallo recurrido5 (sic) evidenciándose más aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa Técnica, y decidió conforme a Derecho, y a la aplicación de la administración de justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quienes suscribimos, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del estado en relación con los particulares.
El tercer elemento a que se contrae el numeral también tercero de nuestra norma adjetiva penal, relativo a la verificación de la existencia de una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que hacen presumir al mínimo conocedor de leyes, el peligro de fuga, atendiendo la pena y el daño causado.
Lo anterior demuestra, que concurren los requisitos necesarios para que se mantengan la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de del (sic) imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-28.471.431.
Por todo lo antes expuesto que esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que mantenga la medida privativa de libertad contra de del (sic) YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-28.471.431, por cuanto constituye una medida proporcional del daño causado a la víctimas de autos, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y existe un peligro de fuga y de obstaculización a la investigación penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base a lo precedentemente expuesto, tengo a bien solicitar de esa honorable Alzada:
1. SE ADMITA, el presente escrito contentivo de Contestación de Apelación por ser tempestivamente presentado.
SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado RAMÓN HERNÁNDEZ TIENO, DEFENSOR PUBLICO, en representación del imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cedula de identidad V-28.471.431, en la causa MP21-P-2016-01639, contra LA DECISIÓN DEL 28-05-2016, con fundamento al artículo 439, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, denunciando la presunta violación a los numerales 1, 8, 9, 22, del artículo 49, así como los artículos 229, 230 y 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE E INMOTIVADO, además de EXTEMPORANEO estimando en todo caso que la decisión del Tribunal A quo, que guarda relación con la causa signada MP21-P-2016-01639, se encuentra ajustada a Derecho constitutiva de una garantía excepcionalmente establecida por el legislador patrio para garantizar el fin de justicia que se enmarca en el proceso penal venezolano…”(Cursivas de esta Sala).


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas y resaltado de esta Sala)


Visto el escrito de apelación presentado por el recurrente, mediante el cual manifiesta su descontento en relación a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, y la existencia de un presunto gravamen irreparable se hace necesario para este Tribunal de Alzada determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia del folio 53 al 59, del asunto principal signado con el Nº MP21-P-2016-001639 (Nomenclatura del Tribunal A quo), Acta de Audiencia de presentación de Aprehendido del ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, extensión Valles del Tuy, de fecha 26 de mayo de 2016, (folios 43 al 44) del asunto principal signado con el Nº MP21-P-2016-001639 (Nomenclatura del Tribunal A quo), donde aparecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO.

Visto que la argumentación de las denuncias expuestas en el presente recurso de apelación, tienen una estrecha relación, la Sala considera conveniente pasar a resolverlas bajo una misma fundamentación, por lo que se hace necesario para este Tribunal de Alzada determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es preciso para esta Alzada, en virtud de lo señalado por la recurrente, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como regla el juicio en libertad y someten a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Resulta claro que la voluntad del legislador, como regla, no es otra que el respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal. En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad del ser humano, todo ello con la finalidad de no permitir sino por el contrario evitar así anticipar la sanción penal.

Por lo anteriormente señalado, es necesario realizar el examen de las condiciones o presupuestos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige la concurrencia de determinadas condiciones que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por lo que se exige, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir (iuris tantum) razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del imputado, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata ha cometido (presunción) el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede observarse de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que el hecho se ajusta a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se colige que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto a la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En cuanto al Periculum in Mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial en referencia, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 237 establece las siguientes circunstancias que deben ser tomadas en cuenta:
“Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Omissis…”

Ahora bien, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse, lo que es de indiscutible importancia, a los fines de valorar las posibilidades de peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, verificados los extremos del fomus boni iuris a los que hace referencia el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso puede acordarla o negar razonadamente en su fallo.

En el presente caso al imputado de autos la representación del Ministerio Público le precalificó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que contempla una pena de dos (02) a cinco (05) años, evidenciándose que en el caso del primer delito mencionado excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo.

En este sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Omissis…”.

El artículo parcialmente transcrito, establece tres condiciones concurrentes que fueron consideradas por la Juez en su fallo a solicitud de la Representación Fiscal, al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En primer lugar, observa esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora publico del ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, al señalar que la Juez a quo no fundamento su decisión cuando afirma que “…la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del articulo 22 del texto adjetivo penal.”. Toda vez que la A quo se pronunció sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este sentido observa esta Sala que la Juez de la recurrida, indicó en la audiencia de presentación de aprehendido lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Se Declara la aprehensión del ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que las presentes actuaciones fueron presentadas ante este Tribunal fuera del lapso establecido, este Tribunal legitima la aprehensión haciendo suyo el criterio plasmado en la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Coautoria, previsto y sancionado en le articulo 406 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en le articulo 286 del código penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO 26 DE JULIO, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431. SEXTO Se acuerda librar oficio al Eje de Homicidios Valles del Tuy del CICPC, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO 26 DE JULIO, a nombre del imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431. SÉPTIMO Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman....” (Cursivas de esta Sala).

Y en auto motivado publicado por separado en fecha 27 de junio de 2016, señaló:

“DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión como Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía por Motivos Fútiles en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Gregorio Machado y Agavillamiento, previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2016, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.(Cursivas de esta Sala de Corte).


El segundo requisito concurrente que a la vista de este Tribunal Colegiado, constató la Juez de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye, como los son aquellas diligencias consignadas por la Representación del Ministerio Público, junto con la solicitud, tales como fueron señalados por la A quo:

“Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta de investigación penal del fecha 10-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC Valles del Tuy, Eje de Homicidios, inserta al folio 4 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 10-2-2016, inserta al folio 6 de las presentes actuaciones.
3.- Inspección técnica de fecha 10-2-2016, inserta al folio 7 de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Inspección técnica de fecha 10-2-2016, inserta al folio 9 de las actuaciones que conforman la presente causa.
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-12-2015, inserta al folio 12, 13, 15 de las actuaciones que conforman la presente causa.
6.-Acta de entrevista rendida por “MARÍA” en fecha 11-2-2016 en la sede del CICPC, VALLES DEL TUY, EJE DE HOMICIDIOS, inserta al folio 22 de las actuaciones que conforman la presente causa.
7.-Acta de entrevista rendida por “AINARUT” en fecha 15-2-2016 en la sede del CICPC, VALLES DEL TUY, EJE DE HOMICIDIOS, inserta al folio 23 de las actuaciones que conforman la presente causa.
8.-Acta de entrevista rendida por “TESTIGO 1” en fecha 18-2-2016 en la sede del CICPC, VALLES DEL TUY, EJE DE HOMICIDIOS, inserta al folio 28 de las actuaciones que conforman la presente causa.
9.- -Acta de entrevista rendida por “BELKIS” en fecha 21-2-2016 en la sede del CICPC, VALLES DEL TUY, EJE DE HOMICIDIOS, inserta al folio 30 de las actuaciones que conforman la presente causa.
10.-Acta de entrevista rendida por “GABRIEL” en fecha 9-3-2016 en la sede del CICPC, VALLES DEL TUY, EJE DE HOMICIDIOS, inserta al folio 33 de las actuaciones que conforman la presente causa.
11.- Acta de investigación penal del fecha 10-3-2016, suscrita por funcionarios del CICPC Valles del Tuy, Eje de Homicidios, inserta al folio 35, 37 de las actuaciones que conforman la presente causa.
12.-Acta de entrevista rendida por “TESTIGO 1” en fecha 26-5-2016 en la sede del CICPC, VALLES DEL TUY, EJE DE HOMICIDIOS, inserta al folio 41 de las actuaciones que conforman la presente causa.
13.- Acta de investigación penal del fecha 26-5-2016, suscrita por funcionarios del CICPC Valles del Tuy, Eje de Homicidios, inserta al folio 43 de las actuaciones que conforman la presente causa.”. (Cursivas de esta Sala de Corte).


Ahora bien, el tercer requisito concurrente que a la vista de esta Corte de Apelaciones apreció la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido, la Juez A quo en su escrito de fundamentación señaló:

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra el bien más preciado que es la vida, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas 26 de Julio, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, Y así se declara.” (Cursivas de esta Sala de Corte).


De la anterior transcripción, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando como lo hizo la Juez A quo, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, procedió a dictar ajustada a derecho en contra del imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión, visto el análisis realizado por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala concluye que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual hizo motivadamente. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta al presunto gravamen irreparable, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).


En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado señalado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Así se decide.-

Atendiendo a lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que, en el presente caso, no se configura violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, aducida por la recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Así se decide.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala determina que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto con base a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. RAMON HERNÁNDEZ TINEO, Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOANDRIS YAMPIER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.431. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de mayo de 2016 y posterior publicación de resolución judicial de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
Exp. MP21-R-2016-000121.-
OAAR/MTS/OFL/NM/vt