REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 2082-2016
ASUNTO: MP21-R-2017-000054


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional, acordó imponer la medida de Prisión Preventiva, al adolescente W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Según el A quo), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en la letra “a” del numeral 4 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…” (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).

Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2017, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa signada con el Nº 2082-2016 (Nomenclatura del A quo), en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre sus pronunciamientos, acordó imponer la medida de Prisión Preventiva, al adolescente W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Según el A quo), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem. (Folios 179 al 182 de la Causa principal).

En esa misma fecha, es publicado Auto de Enjuiciamiento, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. (Folios 186 al 187 de la Causa principal).

En fecha 17 de febrero de 2017, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del adolescente W.J.P.V Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. (Folios 08 al 11 del Recurso).

En fecha 30 de marzo de 2017, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016. (Folios 12 al 15 del Recurso).

En fecha 26 de abril de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente W.J.P.V, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 458 ejusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000054 (Nomenclatura de esta Alzada), designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

En esa misma fecha, esta Alzada acordó DEVOLVER el presente Recurso de Apelación de Autos, al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de que realizará nuevo computo.

En fecha 10 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por REINGRESO el presente Recurso de Apelación de autos mediante oficio Nº 5410-130-P-2017, de fecha 08 de mayo de 2017, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del adolescente W.J.P.V, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 16 de mayo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. (Folios 32 al 45 del Recurso).

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó Audiencia Preliminar en la causa principal signada bajo el Nº 2082-2016 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al adolescente W.J.P.V, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictaminando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho por la presunta participación del adolescente W.J.P.V (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en relación con el articulo (sic) 458 AMBOS DEL Código Penal, en grado de AUTOR, por cuanto de las actas procesales se evidencia la participación del adolescente presente hoy en sala del hecho que se le imputa. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, por la representación de la vindicta pública y la defensa privada, como Comunidad de la prueba, a los fines de salvaguardar el derecho a la Defensa de ambas partes, a los fines de esclarecer los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. .(sic) TERCERO: Se ordena ratificar todas y cada una de las pruebas testimoniales evacuadas como prueba anticipada, por ante este Tribunal. CUARTO: Se desestima la solicitud presentada por la defensa privada de imponer al adolescente W.J.P.V (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA),. CUARTO: (sic) Se ordena el enjuiciamiento del adolescente W.J.P.V (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), en consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal del Juicio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 y 580 de la Ley Especial…” (Cursivas de esta Alzada).

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho por la presunta participación del adolescente W.J.P.V (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en relación con el articulo (sic) 458 ambos del Código Penal, en grado de AUTOR, por cuanto de las actas procesales se evidencia la participación del adolescente presente hoy en sala del hecho que se le imputa. SEGUNDO: Se impone al adolescente W.J.P.V (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) de la medida prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). TERCERO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Sección de Adolescentes), con sede en la Ciudad de los Teques. CUARTO: Se ordena remitir la presente actuación dentro de las 48 horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de febrero de 2017, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensa Privada del adolescente W.J.P.V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de Autos, del cual se evidencia lo siguiente:

“(…) Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, actuando en este acto en mi condición de defensor privado penal del adolescente WLADIMIR JESUS PONCE VILLEGAS, venezolano, mayor (sic)de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V- 27.498.651, imputado por el Ministerio Público Jurisdiccional, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, ante su competente autoridad ocurro y expongo: …Omissis… APELACION (sic) CONTRA LA AUTORIZACION (sic) DE LA PRISION (sic) PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE De conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal c, apelo de la resolución que acordó la prisión preventiva de mi representado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, por estimar que se violó el principio del tutelaje efectivo de los derechos de mi representado y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales, en los siguientes términos: En fecha 02 de diciembre de 2016, se celebró audiencia de presentación ante el Tribunal Municipal en funciones de Control de esta Sección especializada, en la cual se acordó medida cautelar de prisión preventiva en contra de mi defendido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Transcurrida la fase de investigación y presentado el acto conclusivo se realizó la audiencia preliminar. Transcurrida la fase de investigación y presentado el acto conclusivo se realizó la audiencia preliminar en fecha 10 de febrero de 2017, fecha en la cual decayó la prisión preventiva; la representante fiscal en su libelo acusatorio solicitó del A-quo que se renovara o mantuviera la prisión preventiva para asegurar que el adolescente comparecería a la fase de juicio. Ahora bien, considero que mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, que aconsejaron la prisión preventiva, se modificaron con las pruebas anticipadas evacuadas ante el juez de control municipal, las cuales fueron expresamente solicitadas por el propio Ministerio Público. A los Honorables Magistrados que han de conocer este recurso, comprobaran con la lectura exhaustiva de los folio 83 al 97, que las ciudadanas… Omissis… desmintieron a la víctima y con sus declaraciones se reconstruyeron los hechos … Omissis… Ahora bien, los hechos narrados en el acta policial que sirvió de base para que este tribunal privara de su libertad a mi defendido, quedó demostrado con las testimoniales anticipadas, que son falsos, fue una vulgar simulación de un hecho punible, lo que implica una modificación de las condiciones o circunstancias que aconsejaron el dictamen de la prisión preventiva decretada en fecha 02 de diciembre de 2016, por tanto solicito respetuosamente, de conformidad con el artículo 548 de la Loppna (sic) y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la medida cautelar decretada contra el adolescente y se le otorgue su libertad plena y sin restricciones o se sirva otorgarle la medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, prevista en el artículo 582 literal C de la LOPPNA (sic), consistente en la presentación periódica ante este (sic) ante el tribunal de la causa, en virtud que en la actual situación la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación del beneficio procesal aquí solicitado… Omissis… A la luz de todas las consideraciones supra expuestas, si se revisan minuciosamente las actas procesales, se aprecia la inobservancia de graves e inconciliables violaciones de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y el debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionado en los artículos 01, 26 y 257 de la Constitución de la Constitución (sic) de la república Bolivariana de Venezuela, entrelazados con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, ya que no justificó las razones que le indujeron para mantener la prisión preventiva de mi patrocinado, lo que constituye infracciones al debido proceso y al derecho a la defensa, ergo se ha omitido el análisis de mi escrito de excepciones, impidiendo con ello que se conozca las razones utilizadas para mantener en prisión a mi patrocinado y el por qué las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son lícitas: cuales son los pro y las contras de las cuestiones objetadas por la defensa, lo cual refleja una falla de técnica procesal en la construcción de la resolución judicial impugnada por carecer de las razones de hecho y de derecho en que se cimenta la decisión; las previsiones establecidas en el texto adjetivo, la lógica y la congruencia de los criterios explanados en sintonía con el petitorio de la defensa. En fin, en el proceso seguido al adolescente se han irrespetado las garantías fundamentales y los principios rectores establecidos en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo, no punitivo ni represivo, sino ilustrativo de las razones y fundamento de la decisión judicial que afectan a mí patrocinado…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2017, la ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe ZULAY GÓMEZ MORALES actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las atribuciones los artículo (sic) 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 650 literal f) ejusdem, ante usted, quien es competente para conocer de ello, y estando dentro del lapso legal, en virtud del contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación incoado por el Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE Defensor Privado del adolescente acusado WLADIMIR JESUS PONCE VILLEGAS de 17 años de edad, dicho Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2017, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha Diez (10) de Febrero del año 2017, mediante la cual … decretó la medida de PRISION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL REFERIDO IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 455 en relación con el articulo (sic) 458 ambos del Código Penal; tal contestación se hace en los términos siguientes:
CAPITULO I El presente recurso que le corresponde conocer a la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección, de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, se desprende del contenido del Recurso interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE Defensor Privado del adolescente acusado … Omissis… apeló en contra del pronunciamiento del tribunal a – quo que acordó la medida de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 literal (sic) de la Ley Especial de Adolescentes, este pronunciamiento fue dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10-02-2017, en el expediente Nº 2082-2016, en la cual se acusó a el referido adolescente por la comisión del delito de COAUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal. Ahora bien en la decisión recurridas fue emitida en cumplimiento del artículo 578 de la Ley especial del Adolescentes, que indica los asuntos que debe resolver el Juez finalizada la Audiencia Preliminar … Impuso, la PRISION (sic) PREVENTIVA como medida cautelar, para asegurar la comparecencia de los adolescentes al correspondiente Juicio Oral y reservado, prevista en el artículo 581 literal (sic) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ordenado su Enjuiciamiento, No es posible decir que es infundada la decisión, debido a que debe realizarse la dispositiva en su conjunto, ya que de ella se desprende que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen Privación de Libertad como sanción definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Literal “B” ejusdem, además el Tribunal de forma clara y detallada explanó cada uno de sus pronunciamientos, con debido análisis por parte del Juez en Función de Control, el cual debe asegurar al acusado, para un Juicio Oral y Privado, tomando en consideración la gravedad del hecho y la eventual sanción que podía llegar a imponerse. Esta Representación Fiscal, considera, que debe ser declarada sin Lugar esta (sic) denuncias, por cuanto el Juez de Municipio actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente decretó correctamente la medida de Prisión Preventiva como medida asegurativas de las resultas del proceso, que es de conocimiento de los Honorables Magistrados que en definitiva han de conocer el Recurso interpuesto, que el citado artículo 581, que nos indica que en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista…alguno de los supuestos indicado en por lo menos uno de esos literales, y que dicha medida procederá solo en los casos en que conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del parágrafo Segundo del artículo 628…y (sic) que no podrá exceder de tres meses, si cumplido éste término el juicio no ha culminado por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. En tal sentido, el Defensor Privado, se opone a la medida cautelar impuesta fundada en el articulo (sic) 608 literal c de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas (sic) y adolescentes (sic), alegando que en la decisión emitida por el tribunal a quo se violo el principio del (sic) tutela efectiva de los derechos de su representado y el debido proceso previsto en los articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, lo cual no se ajusta a la realidad de las actas, toda vez que no se evidencias (sic) circunstancias que hayan variado, asimismo la misma Ley autoriza al Juez a dictar dicha medida, cuando están llenos los extremos del artículo 581, en cualquiera de sus supuestos, a contar, luego de decretada, es decir, diferente es Prisión Preventiva que se decrete en la Audiencia Preliminar y conste en el auto de enjuiciamiento, a la Medida Cautelar que se solicite al inicio del caso, para asegurar que los adolescentes no evadan la investigación la cual ya cumplió sus efectos… Omissis… TERCERO: Denuncias de la Defensa: “Con apoyo en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Esta Representación Fiscal, considera, que debe ser declarada sin Lugar esta denuncia, por cuanto la fundamentación del presente recurso de apelación incoado por la defensa privada parte del falso supuesto que la decisión emitida por el tribunal a quo se violo el principio del tutela efectiva de los derechos de su representado y el debido proceso previsto en los articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, en este caso el imputado no se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos y el tribunal ordeno el Pase a Juicio, consecuencialmente el Juez de Municipio actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente decretó correctamente la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley in comento, que es de conocimiento de los Honorables Magistrados que en definitiva han de conocer el Recurso interpuesto… Omissis… Por lo tanto, la defensa parte de una errónea apreciación en cuanto a la procedencia de la prisión preventiva, la misma es una medida de aseguramiento con fines netamente procesales evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada en la fase preparatoria para confirmar o descartar de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de un adolescente. Así fue puesto en práctica por el A-quo, sin que ello implique de ningún modo, que éste haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia de los acusados de auto. La medida cautelar decretada, es investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, por lo que la presente denuncia debe aclararse sin lugar. En vista de ello, mal puede esta Corte pasar a imponer una medida menos gravosa al adolescente… Omissis… Corolario a esto se aprecia en la decisión recurrida que no existe violación al debido proceso, ni quebrantamiento de garantías procesales y constitucionales que le asisten al acusado, podría conllevar a la nulidad de la acusación, toda vez que la acusación presentada adolece de vicios formales y asimismo unos de los delitos por los cuales se acuso al imputado como es el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo (sic) 458 ambos del Código Penal, amerita como sanción definitiva la privación de libertad, siendo consona a la medida acordada para asegurar su comparecencia al eventual juicio oral y privado.
CAPITULO II CONCLUSIONES Y PETITORIO Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Honorable Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección, de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la Decisión dictada en fecha 10 de Febrero del año 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediad de los Municipio (sic) Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial mediante la cual … decretó la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL REFERIDO IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 455 en relación con el articulo (sic) 458 ambos del Código Penal. Asunto: 2082-2016 y Nomenclatura del Ministerio Público Nº MP-602344-2016...” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, al adolescente W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Según el A quo), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; concatenado con el artículo 458 ejusdem, alegando proceder conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

De la revisión efectuada a la denuncia realizada por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, se constató que el mismo argumenta lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal c, apelo de la resolución que acordó la prisión preventiva de mi representado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2017, por estimar que se violó el principio del tutelaje efectivo de los derechos de mi representado y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 constitucionales…”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 10 de febrero de 2017.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A quo, no realizó la Resolución Judicial motivada correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para decretar la Prisión Preventiva, en contra del adolescente W.J.P.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo importante resaltar que no se trata solo indicar los presupuestos legales que permiten la medida acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de emitir pronunciamiento, asimismo se pudo evidenciar que el Juez del Tribunal A quo simplemente se limitó a admitir totalmente la acusación y las pruebas interpuestas por la vindicta Publica, señalando que las misma cursan en el escrito acusatorio que riela desde el folio Nº 49 al 59, sin darle a su decisión el sustento necesario, con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa , lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación, traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y revisados como fueron todos los pronunciamientos emitidos en la recurrida, se constata que efectivamente, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no hace mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, para arribar a la conclusión de decretar la Prisión Preventiva, en contra del adolescente W.J.P.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurriendo de esta manera en inmotivación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”(Cursiva de esta sala)

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18 de septiembre de 2008, con ponencia del magistrado DR. FERNANDO GÓMEZ, establece:

“…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.” (Negrilla y subrayado de esta sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio Nory Raquel Quiñónez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

“… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…” (Negrilla y subrayado de esta sala).

De acuerdo a los criterios anteriormente expresados, se evidencia que el juez A quo debió justificar de manera lógica los motivos por los cuales decreta la Prisión Preventiva, en contra del adolescente W.J.P.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resolviendo diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

En sintonía con los criterios sostenidos tanto por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 19 de marzo de 2014, mediante la cual resolvió recurso de apelación, interpuesto por la abogada Rosa Dayana Monarghino Servellon, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, sobre la correcta motivación que debe contener toda sentencia, cumpliendo con una considerada fundamentación que ofrezca una base segura y clara a la decisión que descansa en ella en la que no debe faltar: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; y por último que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión.

Aunado a lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente resaltar, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, es necesario igualmente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

En base a lo anterior, y en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, siendo así la decisión dictada por la A quo, vulnera el derecho de las partes que intervienen en el presente caso.

La motivación es un requisito formal que ninguna decisión dictada por un tribunal puede omitir, motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión, a tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de los recurrentes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de sus decisiones constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo no motivó la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2017, no estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales decreta la Prisión Preventiva, en contra del adolescente W.J.P.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida decretó la prisión preventiva al adolescente de autos, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-

De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, manteniendo el adolescente W.J.P.V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar al adolescente W.J.P.V (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, manteniendo el adolescente W.J.P.V. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: SE ORDENA la remisión del Recurso de Apelación de autos signado con el Nº MP21-R-2017-000054 (Nomenclatura de esta Alzada), así como causa principal signada bajo el Nº 2082-2016 (Nomenclatura del Tribunal A quo) al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita un Tribunal de Municipio en Funciones de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que le corresponda por distribución conocer de la causa signada con el Nº 2082-2016, celebrar inmediatamente la respectiva audiencia preliminar, cumplidas las formalidades de ley prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. NACARIS MARRERO


OAAR/OFL/MTS/NM/CCR/mcb/mirnaOs.-
EXP. MP21-R-2017-000054