REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-005017
ASUNTO MK21-X-2017-000001


JUEZ INHIBIDO: DRA. MARLENE CABRILES ALVARADO
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

Vista la inhibición presentada en fecha 17 de mayo de 2017, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2014-005017 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguido en contra de los ciudadanos YERBINSON JOSÉ BOLÍVAR BERROTERAN y VICTOR HUGO LARA ECHEVERRÍA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 22.782.695 y V-2.447.583, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 17 de mayo de 2017, la ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, presenta Acta de Inhibición, en la cual expone:

“… Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-12-3951 de fecha 05-12-2012, como Juez Temporal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y Oficio Nº 999-16, de data 13/09/2016, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se me convoca para cubrir la falta temporal de la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con motivo de Comisión de Servicio, y siendo que de la revisión de las causas que me corresponde conocer, se encuentra la identificada con el Nº MP21-P-2014-005017, seguida contra los ciudadanos YERBINSON JOSÉ BOLIVAR BERROTERAN y VICTOR HUGO LARA ECHEVERRIA y de conformidad con el numeral 7 del artículo 89, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las razones siguientes: En fecha 27-03-2015, quien suscribe se desempeñaba como JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, y me correspondió realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… En consecuencia y conforme al imperativo legal dispuesto en el artículo 90 del texto penal adjetivo, quien suscribe en mi condición de JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO del conocimiento del presente asunto identificado con el Nº MP21-P-2014-005017, referente a la causa seguida contra los ciudadanos YERBINSON JOSÉ BOLIVAR BERROTERAN y VICTOR HUGO LARA ECHEVERRIA; en consecuencia, a los fines de lo previsto en el artículo 97 ejusdem, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de esta Extensión Judicial, a los fines de su distribución inmediata a otro Tribunal en funciones de juicio, quien seguirá conociendo la misma. Así mismo, fórmese el correspondiente Cuaderno Separado, y agréguese los fotostatos debidamente certificados por Secretaría y remítase con oficio a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se ordena notificar a las partes de la presente inhibición, con fundamento a estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.

De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la abogada MARLENE CABRILES ALVARADO, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones estima necesario, traer a colación la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Cursiva de ésta Sala de Corte)

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:

“…al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible…” (Cursiva de ésta Sala de Corte)

Desde esta perspectiva, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de ésta Sala de Corte).

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.-…Omissis… (Cursiva y Negrilla de ésta Sala de Corte).

Y, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Cursivas de la Sala).

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria a derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2014-005017 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguido en contra de los ciudadanos YERBINSON JOSÉ BOLÍVAR BERROTERAN y VICTOR HUGO LARA ECHEVERRÍA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 22.782.695 y V-2.447.583, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la referida causa en Audiencia Preliminar de fecha 27 de marzo de 2015, en este sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad.

Ahora bien, se desprende del contenido del Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, que la ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2014-005017 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra de los ciudadanos YERBINSON JOSÉ BOLÍVAR BERROTERAN y VICTOR HUGO LARA ECHEVERRÍA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 22.782.695 y V-2.447.583, respectivamente, consideró apropiado desprenderse del presente asunto a los fines de no comprometer su imparcialidad, todo ello de acuerdo al numeral 7 del artículo 89, en relación con el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la imparcialidad de la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, debe aparecer no solo como un requerimiento básico del procedimiento derivado de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometido al imperio de la Ley como nota esencial característica de la función jurisdiccional, sino que además, se funda en garantía fundamental de la administración de justicia propia de un estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que está dirigida asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte conforme al ordenamiento jurídico y sea dictado por un juez ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares.

En este sentido, este Tribunal de Alzada ha mantenido el criterio que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. En primer lugar, una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. En segundo lugar, una imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero de 2011, estableciendo lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursiva de esta Sala)

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, que la abogada MARLENE CABRILES ALVARADO Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anexó copias certificadas de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de marzo de 2015.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2014-005017 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra de los ciudadanos YERBINSON JOSÉ BOLÍVAR BERROTERAN y VICTOR HUGO LARA ECHEVERRÍA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 22.782.695 y V-2.447.583, respectivamente.

Asimismo, se deja constancia que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2014-005017 (Nomenclatura del Tribunal A quo), se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, es por ello que este Tribunal Colegiado acuerda oficiar a dicho Órgano para que continúe en el conocimiento de la referida causa, seguida en contra a los acusados YERBINSON JOSÉ BOLÍVAR BERROTERAN y VICTOR HUGO LARA ECHEVERRÍA, antes identificados.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-005017 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra de los ciudadanos YERBINSON JOSÉ BOLÍVAR BERROTERAN y VICTOR HUGO LARA ECHEVERRÍA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 22.782.695 y V-2.447.583, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA notificar al Juez inhibido de la presente decisión; asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que continúe en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-005017 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados YERBINSON JOSÉ BOLÍVAR BERROTERAN y VICTOR HUGO LARA ECHEVERRÍA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 22.782.695 y V-2.447.583, respectivamente, todo de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero de 2011. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatros (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la federación.

Publíquese, regístrese e imprimase dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente inhibición, a los fines de ser agregado al cuaderno de incidencias y al copiador de decisiones de esta Alzada.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,


DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mcb/mirnaOs.-
ASUNTO: MK21-X-2017-000001