REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-002887
ASUNTO: MP21-R-2017-000076
PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.218.693, V-22.779.356 y V-13.218.693, respectivamente.
DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 también del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Publico Penal Nº 05, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 03 de marzo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreta el sobreseimiento respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA y otorga medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Enero de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 03 de marzo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreta el sobreseimiento respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA y otorga medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000076, designándose Ponente a la Juez Michell Tatiana Sarmiento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de la Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía (09º) del Ministerio Público del estado Miranda y ratificada en este acto por la Fiscalia Vigésimo Séptimo del Ministerio Público por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la facultad que tenemos los Jueces de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, esta Juzgadora pasa de seguidas a realizar un cambio de calificación jurídica en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, a quienes el Ministerio Público los acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el tipo penal del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, tales como Acta de investigación policial, actas de Entrevistas donde manifiestan que el hoy occiso ANGELO ALFREDO REYES RUIZ fue victima de un linchamiento por un grupo de personas en la urbanización Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, donde mencionan que dentro de la multitud de personas se encontraban presentes los acusados JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, en la comunidad de Cartanal, es decir, que nos encontramos en presencia de una complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, por cuanto resulta difícil determinar en este tipo de hechos delictivos cual fue la participación individualizada de cada uno de las personas, por cuanto no puede descubrirse quien fue la persona que causo la muerte del ciudadano ANGELO ALFREDO REYES RUIZ, en consecuencia, se realiza el cambio de calificación jurídica. Se admite el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: En relación a la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ este Tribunal DESETIMA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal y decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 en el segundo supuesto del ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto “…no puede atribuírsele al imputado o imputada…” por cuanto de las actas que conforman la presente causa y en relación al delito calificado por el Ministerio Público no encuadra con la conducta desplegada por la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, quien compareció ante el Eje de Investigaciones de Homicidios Valles del Tuy a rendir Entrevista en virtud que había sido victima de actos lascivos y de abuso sexual, el cual fue frustrado el segundo delito, por la comunidad Cartanal, y de victima paso a ser imputada, únicamente por la declaración rendida de la ciudadana de nombre Bárbara quien era la pareja del hoy occiso quien manifestó en la sede del Eje Contra Homicidios y en el Ministerio Público que la ciudadana YELITZA tenía un romance con su esposo ANGELO, y que JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ en su condición de novio de YELITZA los había descubierto y que la misma había inventado que su esposo la iba a violar para que lo mataran y lo lincharan, y que a pesar de que habían varias personas linchando a su esposo ella manifestó que JOSE MAY lo estaba golpeando también, en consecuencia por cuanto no existen otros elementos aportados por el Ministerio Público que demuestren la participación de la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, en consecuencia no quedo demostrado que el hecho punible se le pueda atribuir a la ciudadana anteriormente descrita, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las excepciones establecidas por la defensa se declara SIN LUGAR por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en cuanto al ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos MARTINEZ RIVERO GELEN MARIA, CEDEÑO CEDEÑO JUAN JOSE, DAVID ALFONZO ARENAS, JONY LEONARDO GARCIA ZAPATA, ALEJANDRO JOSE YEPEZ, MORENO MOLINA YENRY JESUS, MEDINA MOLINA DILIA DEL CARMEN, ARIAS TRINCADO FRANKSHUA, DEL VALE BRITO NEOMAR JESUS, NUÑEZ SALAZAR CARMEN MARITZA, BRICEÑO ASUNCION, ORTEGA VICTORIA, MEZA DIAZ JULIA ISABEL, MARTINEZ MANAURE ANA ILET, ANDRADE YAMICEL y MANAURE YOLANDA YAKELINE este Tribunal los admite, a los fines que sean evacuado en JUICIO ORAL y PUBLICO. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal establecida en el capitulo I, Titulo IV de la Norma Adjetiva Penal este Tribunal en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO NAY NUÑEZ y ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3, 5, 6 y 8 vale decir numeral 3: consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal hasta la culminación del proceso. Numeral 8: la presentación de DOS fiadores para cada uno que devenguen un sueldo de DOSCIENTAS unidades tributarias cada uno. En relación a la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, en virtud de haberse decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la Libertad Sin Restricciones, asimismo se le insta a mantenerse atenta al proceso a pesar de haberse decretado el Sobreseimiento de la causa a su favor. SEXTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa pública penal Nº 05. SEPTIMO: Se admiten todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio ratificado en este acto por el Representante del Ministerio Público 27º, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto y admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede el derecho de palabra a los acusados JOSE GREGORIO NAY NUÑEZ y ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, a los fines que exponga, libremente si desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo que es de la forma de auto composición procesal mediante el cual el legislador creo una manera especial de determinación anticipada al proceso con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado lo pone fuera del proceso y ahorra al estado de las costas procesales. Seguidamente expone: “No me acojo a ninguna de las medidas alternativas ni admito los hechos, yo soy inocente de lo que se me acusa. Es Todo”. y el segundo acusado manifestó: ““No me acojo a ninguna de las medidas alternativas ni admito los hechos, yo soy inocente de lo que se me acusa. Es Todo”. Continuando con los pronunciamientos. OCTAVO: Escuchada como ha sido la exposición de los acusados, mediante la cual manifestaron no acogerse a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecidas en nuestra ley adjetiva penal, consecuencia de ello se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo la presente Acta se fundamentara por auto separado. Es Todo. En este acto el Ministerio Público ejerce el Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 de la Norma Adjetiva Penal, en relación a las medidas otorgadas a los ciudadanos JOSE GREGORIO NAY NUÑEZ y ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y en cuanto a la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ en virtud de la decisión de sobreseimiento decretado, asimismo esta representación Fiscal se reserva el lapso legal posterior a la fundamentación del Tribunal para realizar la fundamentación del Recurso presentado en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone lo siguiente; “Esta defensa una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, se opone a dicha solicitud en cuanto que se ha podido demostrar a los largo de esta audiencia la no participación de mi defendida en los hechos imputados tanto así que se esta coerciónando el derecho constitucional al debido procesal, sin embargo esta defensa a lo concerniente a la contestación correspondientes, a los fines que dicho recurso no sea admitido y se le otorgue la libertad plena a mi defendida. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor público penal Nº 05 Abg. Ángel Requena quien expone lo siguiente: “Esta defensa considera que la solicitud del ministerio publico debió haber sido fundamentada al momento de su petición por lo que esta defensa considera que al aplicar un efecto suspensivo se estaría violentando nuevamente el debido proceso en el presente asunto haciendo saber que la fase de investigación en cierto moto a mis representados les fue violentados el derecho de la defensa, mas sin embargo este tribunal en el presente acto modificando la calificación jurídica presentada por el ministerio publico con justa razón el ministerio publico frena una vez mas dicha solicitud del goce de los derechos de mis representados por loo que me opongo a la misma, mas sin embargo respetuoso del derecho estaré dispuesto a contestar dicho recurso. Es todo”. Remítanse el expediente a un tribunal de juicio a los fines previstos en la ley, por lo que a partir de este momento el imputado adquiere la calidad de acusado, tal como lo prevé el Art. 124 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez competente y se insta a la Secretaria a que remita al Tribunal las actuaciones en referencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Se deja constancia que se remitirá las presentes actuaciones a la sala Tercera de la Corte de Apelaciones una vez cumplidas las exigencias del artículo 430 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó, y estando conformes firman. Concluye el acto siendo las 05: 00 horas de la tarde.” (Cursivas de esta Sala).
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03 de marzo de 2017, la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Acto de Audiencia Preliminar interpuso RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)En este acto el Ministerio Público ejerce el Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 de la Norma Adjetiva Penal, en relación a las medidas otorgadas a los ciudadanos JOSE GREGORIO NAY NUÑEZ y ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y en cuanto a la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ en virtud de la decisión de sobreseimiento decretado, asimismo esta representación Fiscal se reserva el lapso legal posterior a la fundamentación del Tribunal para realizar la fundamentación del Recurso presentado en este acto…” (Cursivas de ésta Sala).
Por otra parte, en fecha 24 de marzo de 2017, la representante del Ministerio Publico, presenta escrito de fundamentación de dicho Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“… Quien suscribe, SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda, en Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte, articulo 443 y articulo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2017, e (sic) la cual la Juez de Control ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 11 de Noviembre de 2016, en contra de los acusados JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, titular de la cedula de identidad V-13.218.693, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 22.779.356, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, y adicionalmente para la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad V-18.729.201, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal. Por lo que la Juez Quinta en Funciones de Control realiza el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA en cuanto a los acusados JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, a COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, y en relación a la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, la Juez de Control, DESESTIMA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 en el segundo supuesto del ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 Numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…Omissis…
CAPITULO IV
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control en cuanto a los acusados JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Por cuanto una vez leído y analizado, el auto fundado de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Marzo de 2016 (sic), en la cual la Juez de Control entre sus pronunciamientos admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico realiza un cambio de calificación jurídica en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, a quienes el Ministerio Publico los acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, a COPMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, e impone la medida cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en esta representante Fiscal, basada en lo alegado en el auto fundado (…).
…Omissis…
Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, respeta profundamente las razones que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, a OTORGAR tal como se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Marzo de 2017, a los acusados JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 numerales 3, 5, 6 y 8, sin embargo no la comparte, ya que el Ministerio Publico, no entiende como la Juzgadora, no menciono en el Auto Fundado las razones por las cuales se basaba para decretar dicha medida, es decir no fundamento, ni explico si en el presente caso variaron o no las circunstancias que hicieran sustituir la Medida Privativa de Libertad que recayó sobre los acusados.
Por otra parte, en relación al punto que antecede Honorables miembros de la Corte de Apelación, esta Representación Fiscal considera oportuno ofrecer como medio de prueba del presente recurso, conforme a lo previsto en el articulo 440 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, COPIA SIMPLE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, del presente caso, la cual adjunto por considerarlo UTIL y NECESARIO, en virtud que de dicha acta se dejo constancia en el punto QUINTO, la imposición por la Juez Quinta de Control de las Medidas Cautelares a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, PERTINENTE ya que del mismo se demuestra la incongruencia de la Juez de Control en relación al Auto Fundado. De igual modo Honorables miembros de la Corte de Apelación, esta Representante Fiscal considera oportuno ofrecer como medio de prueba del presente recurso, conforme a lo previsto en el articulo 440 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, COPIA SIMPLE DEL AUTO FUNDADO, del presente caso, lo cual adjunto por considerarlo UTIL y NECESARIO, por ser el documento en el cual la Juez Quinta de Control deja constancia de los posibles fundamentos en los cuales se baso su decisión PERTINENTE por cuanto del mismo, el Ministerio Publico demostrara la falta de motivación en relación a la decisión recurrida en la presente denuncia.
Siguiendo con el tema que nos ocupa en la presente denuncia, considera esta representante Fiscal, muy respetuosamente que la Juez Quinta en Funciones de Control no dejo claro los motivos que expliquen si en el presente caso variaron o no las circunstancias por las que se había decretado inicialmente la referida Medida Cautelar, por lo que al parecer lo único que considero para tal decisión fue una aberrante CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA en cuanto a los acusados JOSE GERGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, a COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, del la cual cabe destacar esta Representante Fiscal se opone. De igual modo, la Juez Quinta en Funciones de Control, a fin de fundamentar tal decisión tal como se desprende del auto fundado, entro a valorar los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, mas sin embargo a criterio de esta Representación Fiscal el Tribunal de Instancia usurpo funciones que le son propias del Juicio Oral y Publico al analizar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (…).
…Omissis…
Siguiendo con el tema que nos ocupa. La Juez de Control no dejo constancia por su inmotivación en el auto fundado de su decisión si se podían garantizar las resultas del proceso con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
…Omissis…
CAPITULO III
DE LA SEGUNDAS DENUNCIA
Ahora bien, sobre la decisión emitida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control en cuanto a la ciudadana YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, la Juez de Control, DESESTIMA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 en el segundo supuesto del ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del articulo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
…Omissis…
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, la vindicta publica no comparte el criterio jurídico esgrimido por la Juez Quinta de Control, por cuanto nuevamente se evidencia en el Auto Fundado, que a fin de decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal segundo supuesto a la acusada entro nuevamente a valorar los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal el Tribunal de Instancia usurpo funciones que le son propias del Juicio Oral y Publico al analizar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (…).
PETITORIO:
En base a los planteamientos de Hecho y de Derecho explanado el Ministerio Publico solicito Honorables miembros de la Corte de Apelación se ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y sea REVOCADA la decisión emitida en fecha 03 de Marzo del año 2017, donde el Tribunal Quinto de Control acordó previo Cambio de Calificación Jurídica sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, titular de la cedula de identidad V-13.218.693, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ, por medida Cautelar y decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 en el segundo supuesto del ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la acusada YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en articulo 406, numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código penal…” (Cursivas de esta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. ANGEL REQUENA, actuando en su carácter de Defensa Publico Penal de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ y YELITZA MARIA MENDEZ NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.218.693, V-22.779.356 y V-13.218.693, respectivamente, presento escrito de Contestación al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera, en fecha 07 de abril de 2017, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“ Quien suscribe, ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto (5º) Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con competencia en Proceso Penal Ordinario y actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (SIC), adscrito a esta (SIC) Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: JOSE (SIC) GRAGORIO (SIC) MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ (SIC) Y YELITZA MARIA (SIC) MENDEZ (SIC), titulares de las cédulas N.º V-20290311, V- 21407021 y 18729201 (SIC) respectivamente, suficientemente identificados en la causa signada con el numero MP21-P-2016-002887, nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Función de Control, ocurro con el debido respeto, a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal… CAPITULO (SIC) III DE LA CONTESTACION (SIC) AL RECURSO DE APELACION (SIC) Honorables Magistrados en principio los planteamientos utilizados por la representación fiscal demuestran muy poco tecnicismo jurídico para el recurso intentado, el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal esgrime sobre la admisibilidad del recurso de apelación, el cual será admitido solo contra sentencia definitiva dictada en juicio oral, el presente asunto está siendo intentado contra la fundamentación sobre el resultado de la fase intermedia, por lo que sería inadmisible ante el tribunal de alzada que Ustedes dignamente dirigen… DE LA PRIMERA DENUNCIA Como podrán apreciar los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia, en el planteamiento de la denuncia, por una parte se alega cuatro supuestos señalando que la juzgadora usurpo (SIC) funciones que le son propias al juicio oral y público y por otra parte que hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia en base al porqué dicta la medida cautelar sustitutiva de libertad y el sobreseimiento de la causa, entonces planteado de esta manera se trata de situaciones distintas que a la luz de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal debió denunciar de forma separada, referido a la falta de motivación por omisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados y la contradicción del fallo por cuanto no expresa cual es la decisión de fondo adoptada. No obstante de los anterior, tampoco le asiste la razón al apelante, toda vez que los argumentos esgrimidos en sus denuncias no se corresponden con lo plasmado por la Juzgador a de Instancia al publicar el texto íntegro de la sentencia, donde sin lugar a dudas los Honorables Jueces de esta sala podrán constatar que efectivamente dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, al cumplir con cada uno de los requisitos exigidos para emitir el pronunciamiento de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad y el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE (SIC) GRAGORIO (SIC) MAY NUÑEZ, ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ (SIC) Y YELITZA MARIA (SIC) MENDEZ (SIC)… Del mismo modo la juzgadora, en su sentencia establece las razones suficientes por las cuales decreta el cambio de la calificación a la del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES en relación a los ciudadanos JOSE (SIC) GRAGORIO (SIC) MAY NUÑEZ y ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ (SIC) y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad; y el sobreseimiento de la causa por el delito de COMPLICE (SIC) NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON LEVOSIA (SIC) Y POR MOTIVOS FUTILES (SIC) E INNOBLES en relación a la ciudadana YELITZA MARIA (SIC) MENDEZ (SIC), conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose la juzgadora en el pedimento fiscal no derivaron basamentos serio en contra de los mismos que permitieran vislumbrar una condena, al contrario observo que no existían en autos elementos suficientes que dieran una lugar (SIC) a una condena por lo que procedió a decretar la apertura del juicio oral a los ciudadanos JOSE (SIC) GRAGORIO (SIC) MAY NUÑEZ y ALEXANDER BRICEÑO DOMINGUEZ (SIC) y el sobreseimiento de la causa a la ciudadana YELITZA MARIA (SIC) MENDEZ (SIC). Asimismo, la vindicta pública hace referencia en su recurso de apelación, que no comparte la decisión en relación con el artículo 300 numeral 1º como es que decreta (SIC) el sobreseimiento por del delito antes señalado. Evidentemente la representación fiscal paso (SIC) por alto, de que la juzgadora a quo verifico cada elemento de prueba sin hacer valoración alguna de los mismos, sino que al igual que el Ministerio Público los utilizó como referencia para avanzar en el proceso… De tal manera que la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a Derecho (SIC) y en este sentido solicito a los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso de apelación de sentencia se sirvan DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27) (SIC) del Ministerio Público, y en consecuencia confirme la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia… ” (Cursivas de esta Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 03 de marzo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreta el sobreseimiento respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA y otorga medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN
Verificado el presente recurso de apelación de sentencia presentado por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se evidencia que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal al ser parte en el proceso que se inició.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 08 de mayo de 2017, realizado por la Secretario del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, los días transcurridos desde el día 17 de marzo de 2017, fecha en la cual el Tribunal A quo, publico Auto Fundado de la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 de marzo de 2017, fecha en la cual la Representación Fiscal interpone Recurso de Apelación a titulo de Efecto Suspensivo de manera oral y de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 24 de marzo de 2017, fecha en la cual el recurrente presenta el escrito de fundamentación del recurso de apelación antes mencionado (Según el A quo), transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de apelación.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, observa este Tribunal Superior que la Representante Fiscal en su escrito recursivo señala que: “…incurre en una de las denuncias subsumidas en el articulo 439 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, “…las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” de igual manera expresa la recurrente en su escrito lo siguiente: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, observando esta Alzada de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada entre otras cosas decreta el Sobreseimiento en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en el segundo supuesto del ordinal 1, de la norma adjetiva penal y declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que entiende esta Sala de Corte que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal, cumpliendo así dicha apelación con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto entre otras cosas decreta el Sobreseimiento en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en el segundo supuesto del ordinal 1, de la norma adjetiva penal y declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 03 de marzo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreta el sobreseimiento respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA y otorga medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, en relación a la prueba promovida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente a: “…esta Representación Fiscal considera oportuno ofrecer como medio de prueba del presente recurso, conforme a lo previsto en el articulo 440 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, COPIA SIMPLE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, del presente caso, la cual adjunto por considerarlo UTIL y NECESARIO, en virtud que de dicha acta se dejo constancia en el punto QUINTO, la imposición por la Juez Quinta de Control de las Medidas Cautelares a los ciudadanos JOSE GREGORIO MAY NUÑEZ y ALEXANDER JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, PERTINENTE ya que del mismo se demuestra la incongruencia de la Juez de Control en relación al Auto Fundado. De igual modo Honorables miembros de la Corte de Apelación, esta Representante Fiscal considera oportuno ofrecer como medio de prueba del presente recurso, conforme a lo previsto en el articulo 440 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, COPIA SIMPLE DEL AUTO FUNDADO, del presente caso, lo cual adjunto por considerarlo UTIL y NECESARIO, por ser el documento en el cual la Juez Quinta de Control deja constancia de los posibles fundamentos en los cuales se baso su decisión PERTINENTE por cuanto del mismo, el Ministerio Publico demostrara la falta de motivación en relación a la decisión recurrida en la presente denuncia…”; observa esta Alzada que la Representante Fiscal no señala la utilidad y pertinencia de la misma, igualmente evidencia esta Corte que cursa en esta Instancia la referida Causa Principal signada bajo el Nº MP21-R-2016-002887 (nomenclatura del A quo), razón por la cual se declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 03 de marzo de 2017 y posterior publicación de la resolución judicial de fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreta el sobreseimiento respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA y otorga medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida por la ABG. SHEILA PATRICIA MARIN, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, referente a las copias simples del acta de audiencia preliminar de fecha 03 de marzo de 2017 y las copias simples del auto de fundamentación de fecha 17 de marzo de 2017, se declara INADMISIBLE, por cuanto las mismas no se consideran útiles, pertinentes y necesarias a los fines de emitir pronunciamiento en la presente actividad recursiva. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
OAA/MTS/OFL/NM/vt
ASUNTO: MP21-R-2017-000076