REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 23 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 2078-2016
ASUNTO: MP21-R-2017-000080
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
RECURRENTES: ABG ZULAY GOMEZ MORALES y ABG. MARÍA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, alegando proceder conforme a lo establecido con el articulo 608 literal “c” y el articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Charallave, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva que pesaba sobre el adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2017, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivarianos de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual acordó otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva que pesaba sobre el adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. (Folios 2 al 4 del Recurso).
En fecha 18 de abril de 2017, las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente, interponen Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido con el articulo 608 literal “c” y el articulo 613 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Charallave, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva que pesaba sobre el adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. (Folios 6 al 8 del Recurso).
En fecha 11 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Charallave, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva que pesaba sobre el adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000080, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 19 del Recurso).
En fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal de Alzada, dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Charallave.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivarianos de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicto decisión mediante la cual señala:
“(…) Ahora bien, vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente. De acuerdo a la solicitud de la defensa en la (sic), vistos como ha sido el informe medico referencial el cual corre inserto al folio (65), emitido por la Cruz Roja Venezolana, y visto que todos los tramites procesales han tenido dilaciones y tropiezos, y siendo que actualmente el adolescente se encuentra recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariano, Destacamento 442, Tercer Pelotón con sede en Charallave, es por lo que este Tribunal acuerda otorgar la medida Humanitaria y considera procedente sustituir la medida cautelar contenida en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por la contenida en el articulo 582, literal “A” de la misma Ley, la cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 502 del COPP (sic) por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA (sic) y el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la salud, y dar continuidad a los tramites del presente proceso, para lo cual se solicita al C.I.C.P (sic), se sirva realizar estudio Medico Psiquiátrico y Psicológico y enviar las resultas a la brevedad posible, a los fines de vigilar la salud del adolescente y así se decide. En consecuencia se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese Oficios y boleta de Arresto domiciliario….” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de abril de 2017, las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen el presente Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…en la causa signada con el numero, 2078-2016, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, relacionado con el artículo 608, literal “C” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual de oficio el tribunal a quo acordó SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al Adolescente ENMANUEL ANTONIO RIVAS CARPAVIRE, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-29.575.208, en fecha 13-10-2016, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio. En tal sentido el Ministerio Público pasa hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
…Omissis…
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2017; por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida fue proferida en fecha 20 de marzo del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, con sede en Charallave, en la causa Nº 2078-2016, donde el tribunal a que acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente ENMANUEL ANTONIO RIVAS CARPAVIRE, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-29.575.208, en fecha 13-10-2016, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio y Librando la respectiva orden de egreso de las adolescentes (SIC).
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El fundamento de presente Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 20-03-2017 emitida por el tribunal a quo, basada en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; deviene de la cesación de la medida de prisión preventiva que pesaba en contra del imputada de marras y en su lugar acordó una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 Ejusdem. A tal efecto es necesario resaltar lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal a quo, sin haberse materializado la Audiencia Preliminar, a solicitud de la defensa publica DECLARO PROCEDENTE la revisión de medida cautelar impuesta al referido adolescente en audiencia de presentación de fecha 13-10-2016, la cual es sustituida por una contenida en el articulo 582 literal “A” lo que se traduce en la Detención en su propio domicilio, incurso presuntamente en la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal en relación con el Articulo 83 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 287 del Código Penal. (recibida esta boleta de notificación por esta representación fiscal en fecha 04 de Abril de 2017).
Con basamento a lo anteriormente expuesto el Órgano Jurisdiccional sin constar la valoración medica por medio de un medico forense a efecto de decidir en relación con lo solicitado, acordó sustituir la medida de Detención Preventiva por una medida cautelar menos gravosa; siendo indispensable para el otorgamiento esta clase revisión de medida Diagnostico medico forense, quienes son los facultados por el Estado para el caso que nos ocupa indicar afectación de la salud, tratamiento y gravedad que comprometan asistencia permanente u hospitalización de las adolescentes (sic), si es caso. Solo se limita a indicar en la decisión recurrida que el otorgamiento de la misma es a los fines de garantizar el derecho a la salud que les asiste (Art 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
…Omissis…
En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a REVOCAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 20 de marzo de 2017; mediante la cual el tribunal a quo acordó de oficio SUSTITUIR la medica cautelar impuesta al adolescente ENMANUEL ANTONIO RIVAS CARPAVIRE, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-29.575.208, en fecha 13-10-2016, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASUNTO L-2078-2016. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde REVOCAR de la decisión emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 20 de marzo de 2017; mediante la el (sic) tribunal acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a las adolescentes (sic) ENMANUEL ANTONIO RIVAS CARPAVIRE, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-29.575.208, en fecha 13-10-2016, consistente en DETENCION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASUNTO 2078-2016. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.- (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de Mayo de 2017, el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO FERRER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Publico del Adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:
“(…) Considera la Defensa que los elementos que dice el Ministerio Publico se desestiman por parte del Aquo son: La Decisión del Aquo en nada entorpece el proceso puesto que la investigación ya se cerro con el acto conclusivo, ni le causa un Daño irreparable al ejercicio de la acción penal., en ese sentido el Juez en materia de Responsabilidad Penal, tiene facultades expresas por ley de DISCRECIONALIDAD, y no por ello debe entenderse que se estaría violentando la investigación, la palabra PODRA… en virtud de la autoridad conferida al Juez para imponer, cambiar o modificar medidas, sanciones y precalificaciones, se aplica a las medidas consagradas en la legislación, su decisión deberá ser razonada tomando en consideración el delito y cada caso en particular ( de allí ponderar + o – importancia) es allí precisamente donde se encuentra la Discrecionalidad. En ese sentido el Juez sigue estando atado a la escala sancionatoria, entrando en juego la prudencia y la ponderación, nace o se establece la medida o Precalificación más IDONEA, de acuerdo a los establecidos en los artículo 555 y 581 de LOPNNA.
...Omissis…
Considera esta Defensa, que lo alegado por el recurrente es totalmente contradictorio y no ajustado a derecho, ya que la representación Fiscal pretende señalar que el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en violación al debido proceso al dictar su decisión, cuando no es asi, el ciudadano Juez se limito a garantizar el derecho constitucional de afirmación de libertad y PRESUNCION DE INOCENCIA que tiene toda persona.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito que no sea admitido el RECURSO DE APELACION, presentado por la Fiscalia (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia se mantenga la medida cautelar establecidas en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado: ENMANUEL ANTONIO RIVAS CARPAVIRE, plenamente identificado en autos, acordada en fecha 20 de marzo de 2017…” (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, versa sobre la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Funciones de Control, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Charallave, acordó otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva, por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Ahora bien, del escrito de apelación se desprende que las recurrentes invocan el motivo contenido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en los artículos 440 y 441 de la norma adjetiva penal.
Igualmente, conforme a lo señalado en el escrito de Apelación, se evidencia que las Representantes del Ministerio Público ejercen su actividad recursiva alegando que: “(…) La decisión recurrida fue proferida en fecha 20 de marzo del 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Charallave, en la causa Nº 2078-2016 donde el tribunal a que (sic) acordó de oficio SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente (…) consistente en DETENTACION PREVENTIVA, por una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio y Librando la respectiva orden de egreso de las adolescentes (sic)” (Cursivas de la Sala)
Así mismo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa que las abogadas ZULAY GOMEZ MORALES y MARIA MERCEDES ROJAS Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente, en su actividad recursiva señalan que: “(…)el órgano jurisdiccional sin constar la valoración medica por medio de un medico forense a efecto de decidir con relación a lo solicitado, acordó sustituir la medida de Detención Preventiva por una medida cautelar menos gravosa; siendo indispensable para el otorgamiento esta clase (sic) revisión de medida Diagnostico medico forense, quienes son los facultados por el Estado para el caso que nos ocupa indicar afectación de la salud, tratamiento y gravedad que comprometan asistencia permanente u hospitalización de las adolescentes (sic), si es (sic) caso. Solo se limita a indicar la decisión recurrida que el otorgamiento de la misma es a los fines de garantizar el derecho a la salud que les asiste (sic) Art. 83 de la Constitución de la Republica de Venezuela…””
Por otra parte señalan las Representantes fiscales en su escrito recursivo qué: “(…)con el otorgamiento de esta medida el Juez a quo obvio el peligro de fuga, el riesgo de de evasión del proceso del imputado, en atención a la sanción que se le podría a (sic) llegar a imponer, así como el derecho que le asiste a las victimas y el juez le corresponde como integrante del Sistema Penal garantizarlo, la justicia se debe aplicar para hacer cumplir la Ley siendo delito atribuidos (sic) grave. El Ministerio Público, considera que la decisión recurrida es totalmente infundada y violatoria a la seguridad jurídica que corresponde a la victimas y a la Vindicta Pública.
Finalmente solicitan las recurrentes que: “(…) ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de apelación y en consecuencia acuerde REVOCAR de (sic) la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta (…)”.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de autos, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión dictada en fecha 20/03/2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Charallave, mediante la cual acordó otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva, por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su fallo de fecha 20/03/2017, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para otorgar la Medida Humanitaria al adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), limitándose a señalar en su resolución judicial qué: “(…) vistos (sic)como ha sido el informe medico referencial… emitido por la Cruz Roja de Venezuela(…)”, y visto que todos los tramites procesales han tenido dilaciones y tropiezos…es por lo que este Tribunal acuerda otorgar la medida Humanitaria y considera procedente sustituir la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”, con lo cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual señala que:
“(…)En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014,
con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: ‘las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…’. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: ‘El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos’ (dato); ‘Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x’ (justificación); ‘Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x’ (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).
Calamandrei divide las reglas que se han denominado ‘justificaciones’ en dos categorías, ‘algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).
El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión ‘intencionalmente’ debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con ‘presidio’ que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato”. (Cursivas de la Sala).
La doctrina también ha destacado que:
”(…) los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado’ (Colomer Hernández, Ignacio: La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).
Igualmente, los científicos del Derecho han precisado los deberes básicos que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces y juezas y que han de ser entendidos en su anclaje con los demás deberes que les ha impuesto el sistema. El primero, decidir conforme a derecho. El segundo, hacerlo de forma motivada. Ambos deberes tienen rango constitucional (Malem Seña, Jorge Francisco: El error judicial y la formación de los jueces, Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 23).
La doctrina que deriva de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal, ha sido reiterada y pacífica en lo que respecta al contenido y alcance de dicha obligación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010).
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un Juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
En este mismo orden, la juez A quo debió fundamentar de manera lógica las razones que la llevaron a otorgar una Medida Humanitaria, las cuales deben ser tomadas en consideración al momento de imponer la medida cautelar correspondiente, así como tampoco realiza un análisis en el cual plasme el motivo que la llevó a Sustituir la Medida de Detención Preventiva que pesaba sobre el adolescente de autos, ni de la conclusión a la cual podría llegar luego de esa reflexión, siendo que son datos elementales que no podían ser omitidos en el estudio y que tenían que ser expuestos en el dictamen que se emite, para proceder válidamente a actuar como lo hizo, lo que vicia ese pronunciamiento judicial de la motivación adecuada y exigida, como requisito de una decisión justa y no dictada en forma arbitraria.
Por ello, la motivación de las resoluciones judiciales es un requisito indispensable en el desarrollo del proceso penal, pues constituye una garantía constitucional de las partes que les permite comprender en qué se sustenta una decisión, es decir, en la cual la labor intelectiva, reflexiva y justa prevalezca.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo no motivó, la decisión dictada en fecha 20/03/2017, siendo que toda decisión debe bastarse por si misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida acuerda otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva, por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
De lo anteriormente trascrito, esta Sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la Decisión dictada en fecha 20/03/2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Actuando en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Charallave, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó otorgar Medida Humanitaria y sustituir la Detención Preventiva que pesaba sobre el adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Funciones de Control, competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en Charallave, manteniendo al sancionado en la misma condición procesal de Detención Preventiva en la que se encontraba al momento de la decisión anulada. TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Actuando en Funciones de Control, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Charallave, librar la correspondiente Boleta de Detención al adolescente E.A.R.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Publíquese, Regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/PB/ds.-
EXP. MP21-R-2017-000080