REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 03 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2017-001063
RECURSO : MP21-R-2017-000073


JUEZ PONENTE: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879 V- 18.542.942 y V- 19.830.140, respectivamente.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

RECURRENTE: ABG. DAYANA CASTILLO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. NELIDA ACOSTA, Defensora Privada, INPREABOGADO Nº 16.281.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con los artículos 374 y 430 (según el Recurrente) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de Abril de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 18 de Abril de 2017.



ANTECEDENTES

En fecha 28 de Abril de 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. DAYANA CASTILLO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con los artículos 374 y 430 (según el Recurrente) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de Abril de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 18 de Abril de 2017, en la cual acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º, 8º y 9º, a favor de los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879. V- 18.542.942 y V-19.830.140, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. El cual se identificó con el Nº MP21-R-2017-000073, designándose Ponente a la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”



Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de Abril de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 18 de Abril de 2017, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-


DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 10 de Abril de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 18 de Abril de 2017, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879 V- 18.542.942 y V- 19.830.140, respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la ABG. DAYANA CASTILLO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 18 de Abril de 2017, por el Tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículos 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. DAYANA CASTILLO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 18 de Abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 10 de Abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:
“PRIMERO: se declara como LEGITIMA la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, para los ciudadanos VICTOR FRANKLIS ESTANGA y RONALD AYALA SANCHEZ, desestimando esta juzgadora el delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud de que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal considera que en virtud de los elementos consignados por la representación fiscal que la misma puede ser sustituida por una medida cautelar de posible cumplimiento contenida en el artículo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en, numeral 3: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por el lapso que dure la investigación, numeral 5: prohibición de concurrir al lugar de los hechos, numeral 6: prohibición de acercarse a la víctima indirecta, numeral 8: presentar dos personas que se constituyan como fiadores, con capacidad económica igual o mayor a ciento ochenta (180) unidades Tributarias, y numeral 9: estar atento al proceso y atender a todos los llamados que realice este Tribunal; de igual manera esta Juzgadora considera que los imputados poseen arraigo en el país, lo que viene determinado por el domicilio en virtud de que tienen su residencia fijada en el Municipio Tomás Lander, del estado Miranda, donde tienen su asiento familiar y trabajan, ya que los mismos laboran en la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo no poseen conducta predelictual y los mismos se han comprometido a cumplir con las condiciones que imponga este órgano jurisdiccional, QUINTO: se ordena como sitio de reclusión la sede Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta tanto cumplan con la medida impuesta. SEXTO: en relación a la solicitud de prueba anticipada este Tribunal la acuerda y se fija para el 27 DE ABRIL DE 2017, a las 09:00 AM. SÉPTIMO: se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, es todo. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone; “Esta Representación Fiscal ejerce el recurso con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita a los imputados evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación. Asimismo, considera el Ministerio Publico que la medida solicitada en contra de los imputados, es proporcional con los delitos imputados, lo que motiva a esta Fiscalia a ejercer el presente medio de impugnación, considerando que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con los delitos precalificados tales como las actuaciones policiales, en importante destacar que la privación de libertad no es un pena corporal sino el aseguramiento del proceso. Es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Nelida Acosta quien expone lo siguiente; “Por todos los argumento aquí exhibidos solicito se declare sin lugar el recurso, considero que la decisión esta ajustada a derecho ya que al analizar las actas esta juzgadora llego a esta decisión, ya que mis defendidos tienen arraigo y son funcionarios públicos, por considerar que el fiscal no le asiste la razón en cuanto a la decisión, solito sea declarado sin lugar, los mismos no se van a sustraer del proceso. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal debe darle el tramite correspondiente al recurso interpuesto a titulo de efecto suspensivo, por cuanto estamos en presencia de un delito que se encuentra enmarcado dentro del catalogo de los delitos que ha establecido el legislador y que le otorga la facultad al Ministerio Publico para ejercerlo en esta sala. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).


Por otra parte, en fecha 18 de Abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, publica Resolución Judicial, mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
En relación al procedimiento mediante el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.841.879, VICTOR ENMANUEL FRANKLIS ESTANDAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.542.942 y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.140, se constata en principio que es preciso verificar si la detención de los mismos, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal)del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. De la norma antes trascrita se desprende que, solo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero,
El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, del contenido del acta policial de aprehensión, esta Juzgadora observa que no es posible calificar la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que los hechos que nos ocupan se produjeron el 18/03/2017, a las 11:30 p.m., y la aprehensión de los imputados se realizó el 20/03/2017, a las 09:00 p.m., por lo que no nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es del tenor siguiente:
“(...) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial...” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en el citado artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los imputados fueron aprehendidos en fecha 20/03/2017, ello en virtud de su aprehensión, materializada el día 20/03/2017, por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, motivado a la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en ese misma fecha, por los hechos objeto del presente proceso iniciados en fecha 19 de marzo de 2017, en virtud de que según acta de entrevistas tomadas por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, los referidos ciudadanos, quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, fueron los mismos que el día sábado 18 de marzo de 2017, siendo aproximadamente a las 11:30 de la noche, momentos cuando el ciudadano Alberto Díaz (occiso) se encontraba en las adyacencias de su residencia, ubicada en el sector El Rodeo, entrada del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en la bajada del Richard, Parroquia Ocumare, Municipio Tomas Lander – Estado Miranda, la tía del occiso observó a sujetos desconocidos portando armas de fuego, realizaron diversos disparos hacia la parte de abajo del cerrito, logrando esta salir corriendo hacia su vivienda para resguardarse y luego ellos se van del lugar, donde al pasar unos minutos y posteriormente comenzó a escuchar varios gritos de la comunidad gritando, bajo a ver lo que estaba pasando y es cuando pudo observar herido a su sobrino que lo estaban montando en un taxi, por lo que lo trasladaron al Hospital de Los Valles del Tuy, porque le habían dado unos tiros, donde fallece posterior a su ingreso, razón por la cual se le indicó a la referida ciudadana que debía acompañar a los funcionarios de investigaciones del Eje de Homicidios Valles del Tuy, con el fin de rendir declaración en torno al presente hecho, en consecuencia se solicitó la aprehensión de los funcionarios actuantes; en consecuencia al mantenerse vigente la orden de aprehensión que pesa sobre dichos ciudadanos; todo lo cual permite a esta Juzgadora legitimar su aprehensión, situación ésta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o la Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Entonces, la fase preparatoria del proceso penal es una fase de investigación en la cuál se desarrolla una actividad destinada a la búsqueda de todos lo elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes determinándose consiguientemente por el tutor del proceso penal si el acto conclusivo que debe emanar será una acusación, o el sobreseimiento y consiguientemente la extinción del proceso penal, por tanto la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos que para que se concreten en la acusación de un delito determinado y con determinada participación es necesario realizar una serie de actividades atribuidas al fiscal del Ministerio Público, es decir se requiere investigar, y ese es el contenido de la fase preparatoria, “investigar”.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público plantea circunstancias precisas en las que se realiza un procedimiento de aprehensión de estos ciudadanos en fecha 20/03/2017, que son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, conforme a orden emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en virtud, por una parte, de la entrevista rendida por una testigo que afirma que vio a varios sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar gritando que era Víctor el PTJ, quien salió corriendo del lugar a resguardarse y se escondió, y posteriormente salió a verificar lo sucedido, indicando que su sobrino estaba herido, y lo llevaron al Hospital de Ocumare, donde le indicaron que había fallecido, no precisando las cantidad de personas que según su dicho procedieron a disparar ni sus características físicas; y por la otra parte la representante Fiscal, indica que en otra entrevista testigo manifiesta que no vio al funcionario Víctor Franquiz disparar en contra de la persona de su sobrino (occiso), que si lo vio con tres sujetos más con armas en las manos disparando hacia la parte de abajo del cerrito, montándose posteriormente en una camioneta gris y luego se fueron, posteriormente escucho cuando personas de la comunidad gritaban, y es cuando ve a su primo herido, lo montaron en un taxi y lo llevaron al hospital, sin embargo, en el acto de la audiencia de presentación dichos imputados afirmaron que se encontraba francos de servicios y que se encontraban en el sector de los hechos a los fines de comprar una bebidas, cuando fueron sorprendidos por unos sujetos que procedieron a dispararles con la pretensión de despojarlos del vehículo en el cual se desplazaban, procediendo a repeler la acción y retirarse del lugar a los fines de resguardar su vida; no obstante ello todas estas circunstancias deben ser exhaustivamente investigadas, habida consideración de la falta de certeza y contradicciones en los dichos de las actas de entrevistas de los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de establecer la verdad de los hechos, máxime cuando se trata del bien mas preciado un ser humanos, como es la vida.
Por tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál explana las atribuciones del Ministerio Público dentro de las cuáles está la de dirigir la investigación de los hechos punibles y poner fin a la fase preparatoria en un tiempo prudencial a través de la presentación del acto conclusivo, éste se configura como el instructor o director de la investigación preliminar, así como el que de acuerdo a los resultados que arroje dicha investigación planteará acusación o absolución del imputado.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
Por lo que, siendo así, debe analizar esta Juzgadora si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, sin embargo a consideración de ésta Juzgadora los hechos encuadran no como lo ha calificado el Ministerio Público, sino dentro de las previsiones de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sólo respecto de los ciudadanos VICTOR FRANKLIS ESTANGA y RONALD AYALA SANCHEZ, desestimando esta juzgadora el delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud de que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto dicha norma establece: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas serás penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”, lo cual no fue fundamentado por la representante fiscal en la audiencia de presentación respectiva, sin embargo una vez finalizada la investigación, la Fiscalía del Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida por esta a los hechos, y si resultare necesario podrá ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de los imputados por la Fiscalía del Ministerio Público lo que debe suscitarse en el transcurso de Íter Procesal, habida consideración del planteamiento realizado por el ente Fiscal, en cuando al procedimiento de aprehensión donde se produce un enfrentamiento y como consecuencia el fallecimiento de un ciudadano y por otra parte la circunstancia planteada por la victima indirecta en el presente caso, en cuanto al posible homicidio referido por esta en perjuicio de su esposo, sin embargo resulta necesario mencionar la sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación la precalificación jurídica donde se dispuso:
“ ...observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara...”.
Por lo cual, tiene el Ministerio Público la facultad a través de la sana y correcta investigación, la verificación y constatación de las imputaciones que a su consideración y que de acuerdo al cúmulo de actuaciones presentadas al momento de celebrarse la audiencia de presentación, ha realizado, siendo estas calificaciones jurídicas de carácter provisional que pueden variar conforme a las actuaciones que traigan al proceso. Y así se declara.-
De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, los cuales fueron acogidos parcialmente por esta Juzgadora, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, cursantes en el expediente, y en tercer lugar, dadas las circunstancias planteadas en la presente causa, quien aquí decide considera que no existe una presunción real de peligro de fuga, conforme con lo establecido en el artículo 237 ejusdem, por cuanto los ciudadanos ut supra identificados poseen arraigo en el País, lo que viene determinado por su lugar de residencia y de trabajo, ello en virtud que los mismos son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, con larga data laboral, así como su asiento familiar y de sus negocios, lo que ha quedado establecido en la audiencia respectiva, ya residen en los Valles del Tuy, Estado Miranda, tampoco existe una presunción real de peligro de obstaculización, para averiguar la verdad, por cuanto no ha indicado el Ministerio Público de que manera podrían los imputados poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a ello los mismos prestaron colaboración en cuanto a la investigación del presente caso.

En este sentido Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal," Cuarta Edicicón, Vadell Hermanos Editores, comenta:
"En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se la ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación.
De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar <> del proceso penal, como son:
1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. ...es necesario tener elementos fiables...luego tener elementos incriminatorios contra el imputado. (fomus boni iuris).
A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
El juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, ...) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigados sospeche que puede terminar en sobreseimiento o absolución. (Pag 276, 278, 280).
Es preciso resaltar el contenido de las siguientes disposiciones legales, a saber:
Presunción De Inocencia
Artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Afirmación de la Libertad
Artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas… sic. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 236: … A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva... sic (negrillas del Tribunal).
Por otra parte, ello armoniza con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1927 de fecha 14 de agosto de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad mas allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral.”
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Cabe igualmente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 242 de fecha 28 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
“la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguardar de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal para privar de libertad a una persona, tendiendo, en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental (…) las circunstancias indicadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el’ proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el supra citado artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Efectivamente, como se ha descrito del contenido jurisprudencial trascrito anteriormente la medida cautelar sustitutiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, sin embargo, considera este Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el contenido de las actas procesales, el arraigo en el país, y la pena que podría llegarse a imponer, considera esta Juzgadora que los supuestos que determinan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, logrando con ellos el aseguramiento de estos para todos los efectos del proceso penal, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ese, al menos, es su propósito y finalidad, en consecuencia este Tribunal ACUERDA decretar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.841.879, VICTOR ENMANUEL FRANKLIS ESTANDAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.542.942 y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.140, de la contenida en el artículo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en numeral 3: Presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por el lapso que dure la investigación; Numeral 5: prohibición de concurrir al lugar de los hechos; Numeral 6: Prohibición de acercarse a la víctima indirecta; Numeral 8: Presentar dos (02) personas para cada imputado, que se constituyan como fiadores, que tengan una capacidad económica igual o mayor a ciento ochenta (180) unidades tributarias, quienes previa verificación de los requisitos legales exigidos se constituirán como fiadores de los imputados y una vez cumplida ésta, se le concederá su inmediata libertad y Numeral 9: estar atento al proceso y atender a todos los llamados que realice este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

El Fiscal del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación, solicitó se tomara la declaración de los testigos, como prueba anticipada, conforme al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Prueba Anticipada. Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Visto el contenido de la norma transcrita anteriormente y de las circunstancias del caso que nos ocupa, se evidencia que a consideración de quien aquí decide se ha verificado que el acto de la declaración de los testigos ante un eventual Juicio Oral y Público podría estar en peligro de realizarse, debido a que conocen a uno de los imputados, siendo podría ser irreproducible durante la fase del juicio oral y público, es por lo que a consideración de esta Juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la solicitud Fiscal, en consecuencia se fija el acto de Prueba Anticipada, a los fines de recibir la declaración de los referidos ciudadanos se fija el día veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017), a las 09:00 horas de la mañana, para lo cual quedan las partes notificadas. Líbrese la boleta de traslado de los imputados y en cuanto a la comparecencia de los testigos, se solicita la colaboración al Ministerio Público a los fines de hacerlas comparecer por cuanto este Despacho carece de las ubicación de los mismos. Y asi se declara.-
DEL EFECTO SUSPENSIVO
En la audiencia celebrada, el Fiscal del Ministerio Público toma el derecho de palabra y expone:
“Esta Representación Fiscal ejerce el recurso con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita a los imputados evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación. Asimismo, considera el Ministerio Publico que la medida solicitada en contra de los imputados, es proporcional con los delitos imputados, lo que motiva a esta Fiscalia a ejercer el presente medio de impugnación, considerando que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con los delitos precalificados tales como las actuaciones policiales, en importante destacar que la privación de libertad no es un pena corporal sino el aseguramiento del proceso. Es todo”.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. VICTOR BUENO, a fin de que conteste el recurso interpuesto por la vindicta pública y expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Por todos los argumento aquí exhibidos solicito se declare sin lugar el recurso, considero que la decisión esta ajustada a derecho ya que al analizar las actas esta juzgadora llego a esta decisión, ya que mis defendidos tienen arraigo y son funcionarios públicos, por considerar que el fiscal no le asiste la razón en cuanto a la decisión, solito sea declarado sin lugar, los mismos no se van a sustraer del proceso.”
Ahora bien, esta Juzgadora una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo alegado en la audiencia y verificadas las actuaciones consignadas, se ordena dar respectivo trámite al recurso interpuesto por el Ministerio Público, suspendiéndose la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en la presente desde de sala de audiencias respecto de los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.841.879, VICTOR ENMANUEL FRANKLIS ESTANDAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.542.942 y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.140, en virtud del delito de Homicidio que ha sido imputado, el cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones anexo a oficio a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.841.879, VICTOR ENMANUEL FRANKLIS ESTANDAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.542.942 y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.140, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos, cesando las violaciones que se pudieron haber producido, por lo que se legitima la detención de los imputados, ello en virtud la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 20/03/2017, mediante oficio Nº 468/2017. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sólo respecto de los ciudadanos VICTOR FRANKLIS ESTANGA y RONALD AYALA SANCHEZ, acogiéndose de éste modo parcialmente la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal requerida al ciudadano mencionado, observa esta Juzgadora atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el contenido de las actas procesales, el arraigo en el país de los imputados, y la pena que podría llegarse a imponer, que los supuestos que determinan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, logrando con ellos el aseguramiento de estos para todos los efectos del proceso penal, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ese, al menos, es su propósito y finalidad, en consecuencia este Tribunal ACUERDA decretar la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.841.879, VICTOR ENMANUEL FRANKLIS ESTANDAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.542.942 y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.140, de la contenida en el artículo 242 numerales 3, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en numeral 3: Presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por el lapso que dure la investigación; Numeral 5: prohibición de concurrir al lugar de los hechos; Numeral 6: Prohibición de acercarse a la víctima indirecta; Numeral 8: Presentar dos (02) personas para cada imputado, que se constituyan como fiadores, que tengan una capacidad económica igual o mayor a ciento ochenta (180) unidades tributarias, quienes previa verificación de los requisitos legales exigidos se constituirán como fiadores de los imputados y una vez cumplida ésta, se le concederá su inmediata libertad y Numeral 9: estar atento al proceso y atender a todos los llamados que realice este Tribunal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de sus defendidos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias requeridas. OCTAVO: Se acuerda con lugar la solicitud de la declaración de los testigos como prueba anticipada efectuada por la Fiscal del Ministerio Público…” (Cursivas de esta Sala).





DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 10 de Abril de 2017, la ABG. DAYANA CASTILLO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Primero de Control, interpuso Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme a el artículo 374 (Según el Recurrente) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“Esta Representación Fiscal ejerce el recurso con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita a los imputados evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación. Asimismo, considera el Ministerio Publico que la medida solicitada en contra de los imputados, es proporcional con los delitos imputados, lo que motiva a esta Fiscalia a ejercer el presente medio de impugnación, considerando que existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con los delitos precalificados tales como las actuaciones policiales, en importante destacar que la privación de libertad no es un pena corporal sino el aseguramiento del proceso. Es todo”…” (Cursivas de la Sala).



DE LA CONTESTACION

En fecha 10 de Abril de 2017, en el Acto de Presentación de Aprehendido, la ABG. NELIDA ACOSTA, Defensora Privada, INPREABOGADO Nº 16.281, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:

“Por todos los argumento aquí exhibidos solicito se declare sin lugar el recurso, considero que la decisión esta ajustada a derecho ya que al analizar las actas esta juzgadora llego a esta decisión, ya que mis defendidos tienen arraigo y son funcionarios públicos, por considerar que el fiscal no le asiste la razón en cuanto a la decisión, solito sea declarado sin lugar, los mismos no se van a sustraer del proceso”... (Cursivas de la Sala).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. DAYANA CASTILLO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de Abril de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 18 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursivas de esta Sala).


Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues el recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal ejerce el recurso con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso y demás partes intervinientes en el proceso, pues le facilita a los imputados evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro la investigación…” (Cursivas de esta Sala).


Igualmente, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la ABG. DAYANA CASTILLO, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, imputó a los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879 V- 18.542.942 y V- 19.830.140, respectivamente, a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 126 al 137 del expediente original, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Precalifico los hechos de la siguiente manera: los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, solicito se califique como flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente, sea decretada la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito la Prueba anticipada de dos testigos presénciales de nombres SERRANO ROMERO LISYU y ILIMAR DEL CARMEN AVILA SERRANO por ser familiares de la victima del hoy occiso, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”(Cursivas de esta Sala)


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, se desprende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso versa en relación a la disconformidad con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879 V- 18.542.942 y V- 19.830.140, respectivamente.

Ahora bien, observa esta Alzada, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal y como se evidencia en la resolución publicada en fecha 18 de Abril de 2017, considerando al respecto la Juez A quo lo siguiente:

“…Por lo que, siendo así, debe analizar esta Juzgadora si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, sin embargo a consideración de ésta Juzgadora los hechos encuadran no como lo ha calificado el Ministerio Público, sino dentro de las previsiones de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sólo respecto de los ciudadanos VICTOR FRANKLIS ESTANGA y RONALD AYALA SANCHEZ, desestimando esta juzgadora el delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud de que no se configuran los supuestos previstos en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto dicha norma establece: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas serás penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”, lo cual no fue fundamentado por la representante fiscal en la audiencia de presentación respectiva, sin embargo una vez finalizada la investigación, la Fiscalía del Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida por esta a los hechos, y si resultare necesario podrá ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de los imputados por la Fiscalía del Ministerio Público lo que debe suscitarse en el transcurso de Íter Procesal, habida consideración del planteamiento realizado por el ente Fiscal, en cuando al procedimiento de aprehensión donde se produce un enfrentamiento y como consecuencia el fallecimiento de un ciudadano y por otra parte la circunstancia planteada por la victima indirecta en el presente caso, en cuanto al posible homicidio referido por esta en perjuicio de su esposo, sin embargo resulta necesario mencionar la sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación la precalificación jurídica donde se dispuso:“ ...observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara...”.


Revisada como ha sido la decisión del Tribunal A quo, considera esta Alzada que del fallo impugnado no se desprende la justificación racional de la conclusión jurídica que ha sido explicitada por la juez de la recurrida, al apartarse de la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, sin señalar como subsume los hechos cometidos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, y con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA para los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ y VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA, no individualizando la presunta responsabilidad de cada uno de los imputados dadas las circunstancias de los hechos, por lo que se aprecia que la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva que debe preservar el proceso penal.

En este sentido, es importante recordar que los Jueces y Juezas tienen el deber al momento de decidir de motivar todo pronunciamiento, a tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión.

Dentro de este contexto, vale advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales. Lo que acarrearía como sanción procedente para los autos o sentencias que carezcan de la debida motivación, la nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.

Esta Alzada evidencia de la revisión de la decisión impugnada, que la Juez del Tribunal A quo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que dan génesis a que considerara procedente acoger una calificación jurídica distinta a la precalificada por el representante del Ministerio Público y decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo que da lugar a una decisión judicial sin argumentos que la apoyen y hagan aceptable, en consecuencia carente de motivación, entendida ésta como la manifestación de la solución que se da al caso concreto, no bastando una mera exposición, sino que se hace necesario realizar una razonamiento lógico, donde se muestre tanto el propio convencimiento del juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional y logrando el convencimiento de las partes al dar a conocer el por qué de la resolución.


NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa y correcta el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que
tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(…)el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Por lo tanto, al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de aprehendido a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención a lo dispuesto en la norma adjetiva penal. Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

La Sala considera oportuno instar a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para que en futuras oportunidades realice la debida fundamentación de las decisiones, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 10 de Abril de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 18 de Abril de 2017, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º, 8º y 9º, a favor de los ciudadanos RONALD AYALA SANCHEZ, VICTOR ENMANUELLE FRANQUIZ ESTANGA y ADRIAN RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.841.879. V- 18.542.942 y V-19.830.140, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 10 de Abril de 2017 y posterior publicación de la Resolución Judicial en fecha 18 de Abril de 2017, manteniendo a los imputados en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ante otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2017-001063 (nomenclatura del Tribunal A quo), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula. QUINTO: Se ordena al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que conozca por distribución de la presente causa, notifique a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ





JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE




DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE




OAAR/MTS/OFL/NM/es/vt
MP21-R-2017-000073