REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012733
ASUNTO: MP21-O-2017-000010



ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


JUEZ PONENTE: MICHELL TATIANA SARMIENTO


ACCIONANTE: ABG. CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, INPREABOGADO Nº 201.741, Defensor Privado de los ciudadanos CANTILLO DE LUGO DENIS CECILIA, CANTYILLO DE HURTADO ELVIRA ESTHER, CANTILLO GARCIA FRANKLIN ALFONSO y CANTILLO GARCIA WILSON ALBERTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.486.322, V-22.434.163, V-11.309.655 y V-29.683.868, respectivamente.

AGRAVIANTE: ABG. INGRID MORENO Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, INPREABOGADO Nº 201.741, Defensor Privado de los ciudadanos CANTILLO DE LUGO DENIS CECILIA, CANTYILLO DE HURTADO ELVIRA ESTHER, CANTILLO GARCIA FRANKLIN ALFONSO y CANTILLO GARCIA WILSON ALBERTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.486.322, V-22.434.163, V-11.309.655 y V-29.683.868, respectivamente, señalando como agraviante a la ABG. INGRID MORENO Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo establecido en el artículo 26, 27, 49 numerales 1, 3 y 8, y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la presunta omisión por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a emitir pronunciamiento en relación a las diferentes solicitudes sobre fijar audiencia oral de imputación que corresponde a la causa signada con el Nº MP21-P-2013-012733 (Nomenclatura del Tribunal A quo).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la ABG. INGRID MORENO Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

La Competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”


Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una omisión por parte de la ABG. INGRID MORENO Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a emitir pronunciamiento en relación a las diferentes solicitudes sobre fijar audiencia oral de imputación que corresponde a la causa signada con el Nº MP21-P-2013-012733.

En consecuencia, como se trata de una presunta dilación indebida por un Juez de un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio cuenta esta Corte en fecha 10 de mayo de 2017, de la Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado por el ABG. CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, INPREABOGADO Nº 201.741, Defensor Privado de los ciudadanos CANTILLO DE LUGO DENIS CECILIA, CANTYILLO DE HURTADO ELVIRA ESTHER, CANTILLO GARCIA FRANKLIN ALFONSO y CANTILLO GARCIA WILSON ALBERTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.486.322, V-22.434.163, V-11.309.655 y V-29.683.868, respectivamente, dándosele entrada bajo el N° MP21-O-2017-000010 y de acuerdo a la distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada la Juez MICHELL TATIANA SARMIENTO.


En fecha 11 de mayo de 2017, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva informar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, si cursa ante ese Tribunal la causa antes mencionada, en caso afirmativo, si existe pronunciamiento en relación a las diferentes solicitudes presentadas por el ABG. CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, INPREABOGADO Nº 201.741, en su condición de Defensor Privado, por el Juzgado A Quo, sobre fijar audiencia oral de imputación que corresponde a la causa signada con el Nº MP21-P-2013-012733.
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibe oficio Nº 759-2017, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, dando respuesta al oficio Nº 0172/2017 de fecha 11 de mayo de 2017.

En fecha 18 de mayo de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual ordena librar oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que remita a este Tribunal Superior Causa principal signada con el Nº MP21-P-2013-012733, (Nomenclatura del Tribunal A quo).

En fecha 18 de mayo de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones libro oficio Nº 182/2017, mediante el cual solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que remita a este Tribunal Superior Causa principal signada con el Nº MP21-P-2013-012733, (Nomenclatura del Tribunal A quo).

En fecha 25 de mayo de 2017, esta Alzada dicto auto mediante el cual ordena ratificar oficio Nº 182/2017 de fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que remita a este Tribunal Superior Causa principal signada con el Nº MP21-P-2013-012733, (Nomenclatura del Tribunal A quo).

En fecha 25 de mayo de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones libro oficio Nº 205/2017, mediante el cual ratifica el oficio Nº 182/2017 de fecha 18 de mayo de 2017, en el cual solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que remita a este Tribunal Superior Causa principal signada con el Nº MP21-P-2013-012733, (Nomenclatura del Tribunal A quo).

En fecha 30 de mayo de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones, dicto auto mediante el cual da por recibida mediante oficio Nº 845/2017 de fecha 25 de mayo de 2017, causa principal signada con el Nº MP21-P2013-012733, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO


Alega el ABG. CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, INPREABOGADO Nº 201.741, Defensor Privado de los ciudadanos CANTILLO DE LUGO DENIS CECILIA, CANTYILLO DE HURTADO ELVIRA ESTHER, CANTILLO GARCIA FRANKLIN ALFONSO y CANTILLO GARCIA WILSON ALBERTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.486.322, V-22.434.163, V-11.309.655 y V-29.683.868, respectivamente, accionante en amparo entre otras cosas:

“…El Suscrito CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, abogado en ejercicio, domiciliado en el Centro Comercial Ocumare Plaza, piso 1, local 25, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-954.50.26, titular de la cedula de identidad V-10.888.824, inscrito en el Inpreabogado con el numero 201.741, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CANTILLO DE LUGO DENIS CECILIA, CANTILLO DE HURTADO ELVIRA ESTHER, CANTILLO GARCIA FRANKLIN ALFONSO y CANTILLO GARCIA WILSON ALBERTO de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados los tres primeros y soltero el ultimo, residenciados en la avenida Los Próceres, residencias Centro Comercial Residencial Central Cúa Torre “B”, piso 4, apartamento 4-4B, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda (…), procedo en este acto a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional por la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales al DEBIDO PROCESO, a la TUTELA EFECTIVA, por parte del Estado y al DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS (Principió de Celeridad Procesal) del cual gozan mis representados de conformidad con las disposiciones de los artículos 26, 49 numeral 1 y 3, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ante la continua omisión de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy (Abogada Ingrid Moreno); al no fijar la audiencia oral de imputación que corresponde en la causa signada con el numero MP21-P-2013-012733 instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa); esta acción de amparo constitucional la presento en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expresado Ciudadano Juez, tanto de los hechos como del derecho, le solicito muy respetuosamente a usted, de conformidad con las disposiciones de los artículos 26, 27 y 49 numerales 1, 3 y 8, y el articulo 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y el articulo 2 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente; que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho; y se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y el cese de las omisiones y violaciones por parte de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de los Derechos Constitucionales de mis representados al DEBIDO PROCESO, a la TUTELA EFECTIVA, por parte del Estado y al DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS (Principió de Celeridad Procesal) y en consecuencia se le ordene a la mencionada Juez de Control, que fije el día, la fecha y la hora de la celebración de la audiencia oral de imputación…” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante ABG. CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, INPREABOGADO Nº 201.741, Defensor Privado de los ciudadanos CANTILLO DE LUGO DENIS CECILIA, CANTYILLO DE HURTADO ELVIRA ESTHER, CANTILLO GARCIA FRANKLIN ALFONSO y CANTILLO GARCIA WILSON ALBERTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.486.322, V-22.434.163, V-11.309.655 y V-29.683.868, respectivamente, interpone Acción de Amparo Constitucional, señalando como presunto agraviante a la ABG. INGRID MORENO Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la presunta omisión por parte del A quo en cuanto a emitir pronunciamiento en relación a las diferentes solicitudes sobre fijar audiencia oral de imputación que corresponde a la causa signada con el Nº MP21-P-2013-012733.

Por otra parte, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en fecha 11 de mayo del año en curso, solicitar información de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines de que informara si cursa ante ese Tribunal la causa signada con el Nº MP21-P-2013-012733, en caso afirmativo, si existe pronunciamiento en relación a las diferentes solicitudes presentadas por el ABG. CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, INPREABOGADO Nº 201.741, en su condición de Defensor Privado, en cuanto a emitir pronunciamiento en relación a las diferentes solicitudes sobre fijar audiencia oral de imputación que corresponde a la causa antes mencionada.


Así las cosas, en fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal Colegiado recibió oficio signado con el Nº 759-2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, mediante el cual informa:

“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 0172/2017, de fecha 11/05/2017, y recibido en este Despacho el 12/05/2017, mediante el cual solicita información a este Juzgado, en relación a la causa signada con el Nº MP21P-2013-012733, en tal sentido este despacho dando cumplimiento a lo solicitado, le informa que ante este Juzgado causa dicha causa, seguida en contra de los investigados JESUS GREGORIO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.962.207 y EMMA CRISTINA MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.396.818, en virtud de solicitud Fiscal, a los fines de realizarse el acto de imputación respecto de los mismos, conforme al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte cumplo hacer de su conocimiento que conforme a los pedimentos realizados por el Abg. Carlos Vicente Torrealba Tovar, en su condición de apoderado judicial de las victimas, para el jueves 18 día Jueves 18 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., se realizó fijación de la respectiva audiencia, habiéndose notificado de forma efectiva a las partes a tales efectos…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, y una vez cotejada la información con el contenido de las actas originales del expediente (solicitado por esta Alzada a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación Nº MP21-R-2016-000038 remitido a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº Nº 249-2016 de fecha 31 de marzo de 2016), según lo establecido en sentencia Nº 1580 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis…
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su numeral 1 que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” (Cursivas y Subrayado de esta Sala).

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no emitió pronunciamiento en relación a las diferentes solicitudes realizadas por parte de la defensa privada sobre fijar audiencia oral de imputación que corresponde a la causa signada con el Nº MP21-P-2013-012733 (Nomenclatura del Tribunal A quo), considera oportuno este Tribunal Constitucional señalar, que el presunto agraviante en oficio Nº 759/2017, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal de Alzada en fecha 11 de mayo de 2017, indicó en cuanto a la solicitud de fijación de la audiencia oral de imputación, que se emitió el respectivo pronunciamiento y dicha audiencia fue fijada para el día jueves 18 de mayo de 2017 a las 10:00 am.

Asimismo, se evidencia del expediente original que riela al folio doscientos uno (201) auto de fecha 15 de mayo de 2017, dictado por la Juez presuntamente agraviante mediante el cual ordena la fijación del acto de audiencia oral de imputación para el día jueves 18 de mayo de 2017, de igual manera se observa de la revisión de dicha causa que corre inserto desde el folio 208 al folio 213 del asunto principal acta de audiencia de imputación celebrada el día 18 de mayo de 2017.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.

En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26 de febrero de 2013, sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:

“…En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Negrillas y cursivas de la Sala).


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1059 de fecha 07 de agosto de 2015, al respecto señaló:

“…En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita y los criterios sentados por esta Sala, se declara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Salvador José Guareruco Cordero, defensor privado del ciudadano Mervis Alberto Yoris Covis, contra la supuesta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto del recurso de apelación que ejerció el 30 de enero de 2015 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana, en la audiencia oral del 24 de enero de 2015, publicado el 25 de enero de 2015. Así se decide…” (Cursivas de esta Sala).


En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respectó a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el ABG. CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, INPREABOGADO Nº 201.741, Defensor Privado de los ciudadanos CANTILLO DE LUGO DENIS CECILIA, CANTYILLO DE HURTADO ELVIRA ESTHER, CANTILLO GARCIA FRANKLIN ALFONSO y CANTILLO GARCIA WILSON ALBERTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.486.322, V-22.434.163, V-11.309.655 y V-29.683.868, respectivamente, cesaron, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, INPREABOGADO Nº 201.741, Defensor Privado de los ciudadanos CANTILLO DE LUGO DENIS CECILIA, CANTYILLO DE HURTADO ELVIRA ESTHER, CANTILLO GARCIA FRANKLIN ALFONSO y CANTILLO GARCIA WILSON ALBERTO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.486.322, V-22.434.163, V-11.309.655 y V-29.683.868, respectivamente, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión a los fines de ser agregado a la causa principal y al Copiador de Decisiones de esta Alzada, archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,



DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/MTS/OFL/NM/vt
MP21-O-2017-000010