REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2016-002631
RECURSO : MP21-R-2017-000033
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS,
Cedulado Nº V- 24.981.137
DELITOS: -ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
-HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
-PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
-RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
-AGAVILLAMIENTO.
-DETENTACION DE ARMA BLANCA.
-FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
-USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. LUZBELIA MACHADO SANCHEZ, y ZONIA YAMILET RINCON SALMERON INPREABOGADO Nº 226.366 y 201.124, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137.
RECURRENTE: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero del 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ese Juzgado acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 18/08/2016, en el acto de Audiencia de Presentación al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, sustituyéndola por las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 18/08/2016, en el acto de Audiencia de Presentación al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, sustituyéndola por las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 143 al 146 de la causa principal).
En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30/01/2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa seguida por ese juzgado en contra del ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V-24.981.137, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 1 al 8 del recurso).
En fecha 24 de marzo de 2017, las abogadas LUZBELIA MACHADO SANCHEZ Y ZONIA YAMILET RINCON SALMERON, INPREABOGADO Nº 226.366 y 201.124, respectivamente, dieron contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 20/02/2017 por la Representación del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en data 30/01/2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal.
En fecha 16 de mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 18/08/2016, en el acto de Audiencia de Presentación al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, sustituyéndola por las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 30 del Recurso).
En fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal de Alzada, dictó decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en data 18/08/2016, en el acto de Audiencia de Presentación al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, sustituyéndola por las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)REVISION DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS presentada por la Abg. LUZBELIA MACHADO SANCHEZ en su condición de Defensora Privada mediante el cual cita entre otras cosas:
“…solicito muy respetuosamente Ciudadana Juez le sea acordada con extrema URGENCIA DEL CASO UNA MEDICATURA FORENSE A MI DEFENDIDO POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS QUE PUEDA DETERMINAR QUE NO PUEDE SEGUIR PRIVADO DE LIBERTAD EN ESAS CIONDICIONES, EN PRIMER LUGAR PORQUE ES INOCENTE Y EN SEGUNDO LUGAR POR SU DELICADO CUADRO DE SALUD QUE ESTA PRESENTANDO QUE NO PUEDE SEGUIR CUMPLIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE OTORGO EL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA NO LIMITANDO ESTA SOLICITUD CIUDADANA JUEZ QUE CONTINUE SU PROCESO CON UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD HASTA QUE ESTE CULMINE. SEGUNDO: Acuerde dar con lugar LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre mi defendido y en ejecución de ello SE IMPONGA EN SU DEFECTO CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”
En fecha 26 de enero de dos mil diecisiete (2017), se encontraba fijada el Acto de la Audiencia Preliminar el cual fue diferido, asimismo este Tribunal tuvo conocimiento según informe suscrito por el funcionario ROBERTO CARLOS GUTIERREZ en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal de esta misma fecha en la cual dejo constancia de lo siguiente mediante Informe:
“…En el día de hoy jueves, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 pm) se procede a dejar constancia que encontrándome en el área de calabozo de este Circuito Judicial Penal, visualizamos que un privado de libertad presentaba características parecidas a un ataque epiléptico, estaba tembloroso en el piso, los otros internos le estaban prestando apoyo, lo sacamos del calabozo y lo colocamos en el área de resguardo e inmediatamente tratamos de llamar al Cuerpo de Bomberos siendo infructuoso, le prestamos los primeros auxilios, le dimos agua y al estar más tranquilo le requerimos su nombre quien dijo ser y llamarse Jefferson Villegas, titular de la cédula de identidad V- 24.981.137, quien fue trasladado por la policía de el Municipio Rafael Urdaneta, a quien se le sigue causa por el Tribunal Quinto…luego procedimos a notificarle a la ciudadana Juez Dra. Tiara (sic) Brito, quien nos autorizó a pasar algún familiar, haciendo acto de presencia un ciudadano que dijo ser su padre, transcurrieron unos minutos y le volvió a dar otro ataque similar al primero…”
En el día de hoy 30 de enero de 2017, este Tribunal recibió llamada telefónica de la Funcionaria Alguacil YATZARY ZAMBRANO quien encontrándose de guardia se vio en la necesidad de llamar al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda en virtud de que el imputado de autos JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS presento nuevamente convulsiones y ataques epilépticos, quienes lo trasladaron al Hospital más cercano de este Municipio de emergencia.
En este orden de ideas se deja constancia que cursa en el expediente Informe Médico de fecha 10-01-2017 suscrito por la Dra. Mercedes Reballo MIC- N° REG. 8975 C.I. 14.98673 en su carácter de medico adscrita al Centro de Diagnostico Integral Cua Vieja Misión Barrio Adentro, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de: “paciente masculino con antecedente de salud aparente que se encuentra recluido en la Policía Municipal de Nueva Cúa que desde el día 16-08-2016 luego de una golpiza proporcionada por la comunidad en donde tuvo herida abierta en cráneo en el cual no se le hizo ningún tipo de análisis, el paciente queda haciendo Episodios Convulsismos en donde no ha tenido ningún tratamiento médico, el día de hoy se indica T.A.C. urgente para estudio correspondiente e indica tratamiento médico…”
Ahora bien en vista que es evidente que la vida del privado de libertad corre riesgo por encontrarse en reclusión, aunado al hacinamiento en los Órganos Aprehensores y la falta de alimentación que ha contribuido a la desnutrición que presenta el mismo y siendo este Tribunal garantista de todos los derechos que le asisten al privado se debe tomar en consideración el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS que las circunstancias por las cuales le fue impuesta tal medida por este Tribunal de Control, no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, es importante destacar que siendo el Derecho a la Salud un Derecho Humano establecido en el Titulo III de Nuestra Carta Magna Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias en su articulo 83 el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
En virtud de la norma anteriormente transcrita esta Juzgadora considera ajustado a derecho en virtud del informe médico, Informe de Alguacilazgo que ha presentado el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, todo lo cual consta en el expediente, por lo que se hace procedente en el caso de marras sustituirla la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prevista en los numerales 1º en la detención domiciliaria en su propio domicilio y numeral 9º estar atento al proceso. Asimismo se autoriza a la madre o un familiar directo del ciudadano que una vez que haya sido trasladado a su vivienda y este presentara alguna emergencia hospitalaria, el tribunal autoriza que sea llevado de inmediato a un centro asistencial para que sea evaluado por los especialistas correspondientes, de igual manera sea llevado las veces que sea necesario a realizarle las intervenciones a que haya lugar, debiendo consignar el familiar Informe Medico a este Tribunal para conocer evolución del referido ciudadano. De igual manera la realización de la Audiencia Preliminar se realizara el día 06 de febrero de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, motivo por el cual deberá ser trasladado a este Circuito para la realización de la referida audiencia.
Asimismo se deja constancia que esta Juzgadora verifico los Calabozos de los diferentes Órganos aprehensores en la realización del Plan Cayapa, tales como, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, Centro de Coordinación Judicial de la Policía Estadal de Santa Teresa y en el Centro de Coordinación Policial Municipio Rafael Urdaneta de Cúa Estado Miranda, evidenciando condiciones infrahumanas las cuales a juicio de esta Juzgadora resultaría de imposible cumplimiento los Tratamientos médicos de los cuales necesita el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2016, sustituyéndola por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242, numerales 1 Y 9 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y en su defecto REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2016, al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS identificado anteriormente, sustituyéndola por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242, numerales 1 y 9 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ejusdem. SEGUNDO: Líbrese oficio y Boleta anexa al DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL URDANETA, informándole que este Tribunal acordó la medida de conformidad con lo establecido en artículo 242 numeral 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando a ese ORGANO POLICIAL efectuar recorridos interdiarios en la residencia del imputado JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, ubicada en la SANTA ROSA DE CUA MUNICIPIO URDANETA CASA 72 MANZANA 27 CASA 72 ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA TELEFONO: 04129827799 (MADRE) debiendo informar al tribunal de los recorridos mensualmente. TERCERO: Se acuerda librar Oficio a la Medicatura Forense con Sede en Caracas Distrito Capital con la finalidad que el imputado JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS le sea realizado un examen Medico Legal general cuyo objetivo radica en determinar el estado de salud general del mismo, específicamente relativo a las convulsiones. Cúmplase…”(Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de febrero de 2017, la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quien suscribe Abogado ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON,… ante usted ocurro según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de enero del año 2017, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad No V-24.981.137, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola todo ello por considerar que variaron las circunstancias que dieron génesis a la imposición de tal medida de coerción personal; recurso que me permito interponer en los siguientes términos:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
“…Omissis…”
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
“…Omissis…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
“…Omissis…”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
…Ahora bien, el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió decisión mediante la cual revisó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un medida prevista en el artículo 242 numeral 1º y 9º de la norma procesal penal, ello en virtud del estado de salud del imputado acordó sustituir la medida…
Así las cosas, la Juez fundamento para sustituir la medida en una acta levantada donde dejan constancia de llamada telefónica por parte de una funcionara (sic) Alguacil Yatzary Zambrano, toda vez que realizo (sic) llamada telefónica al Cuerpo de Bomberos en virtud de un ataque que sufrió el imputado, y en fecha 26-01-2017, el alguacil Roberto Rodríguez deja constancia mediante diligencia que el mismo presentaba características de un ataque epiléptico, dichas actas sirvieron de fundamento para que la Juez de Instancia revisara la medida por motivos de salud, y así mismo, fundamenta su decisión señalando que el imputado corre riesgo por encontrarse en reclusión, y al hacinamiento en los órganos aprehensores y la falta de alimentación que ha contribuido a la desnutrición, sin embargo, como puede la juez del Tribunal llegar a la conclusión sobre el estado de salud del imputado por cuanto no existe ningún diagnostico sobre la enfermedad del imputado, no teniendo ninguna explicación de cómo puede pretender la Juez del tribunal (sic) que la vida del imputado corre peligro en su sitio de reclusión, ni como llegó a la conclusión de que el mismo presenta un grado de desnutrición cuando de las actuaciones no se evidencia tal circunstancia mediante informe medico, ni por un Reconocimiento Médico Legal…
Así las cosas, tenemos que la Juez fundamenta su decisión en la aplicación del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la salud que tienen las personas, más sin embargo, en este caso en particular, la Juez debió de garantizar el traslado expedito de un Hospital más cercano a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado, mas (sic) sin embargo ello no significaba que con la aplicación del articulo 83, debía de revisarle la medida, sin la presencia de un informe médico del cual se evidencia un diagnostico definitivo en del (sic) se apreciara una enfermedad en fase Terminal o un Reconocimiento Médico legal para el momento en que el Tribunal decidió otorgar la revisión de la medida.
Es decir la Juez de instancia no fundamento (sic) las razones por las cuales considera que era oportuno la aplicación de una medida menos gravosa, simplemente se limito (sic) a señalar que los supuestos que motivaron dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechas con la aplicación de las razones por las cuales consideraba que era necesario y sobre todo que los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma procesal penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de Libertad.
Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, cómo puede pretender el Tribunal Quinto de Control que con la aplicación de una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas de este proceso; y cómo se puede satisfacer tal Medida con una Medida Menos gravosa, cuando los delitos atribuidos al imputados (sic) son los de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICO…USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO… DETENTACION DE ARMA BLANCA,
CAPITULO V
PETITORIO FISCAL
…solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en lo ateniente al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, y en su lugar se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada en Audiencia de Presentación de imputado…” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2017, las abogadas LUZBELIA MACHADO SANCHEZ Y ZONIA YAMILET RINCON SALMERON, INPREABOGADO Nº 226.366 y 201.124, respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, evidenciándose lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
“Omissis…”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
“Omissis…”
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
“…omissis…”
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE FUNDAMENTACION DE ALEGATOS POR PARTE DE LA JUEZ
En este orden de ideas, cabe señalar que no entiende esta defensa la objeción de la Representación del Ministerio Publico que la motiva a realizar dicho Recurso de Apelación sin suficientes elementos para tal fundamentación puesto ya que en primer lugar el Articulo (sic) 347 de la Norma Adjetiva Penal establece que” (sic) la decisión que acuerde la libertad del imputado s de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de…lo cual los delitos calificados por el Ministerio Público a nuestro representado no se enmarca en la lista de delitos a los cuales se refiere el articulo 347. (sic)
Por cuanto en esa oportunidad nuestro defendido presento (sic) problemas convulsivos donde por llamada telefónica de la Funcionaria Alguacil Yatzary Zambrano, al Cuerpo de bomberos en virtud de un ataque que sufrió nuestro defendido, en fecha 26-01-2017 el alguacil Roberto Rodríguez dejo (sic) constancia mediante diligencia que el mismo presentaba características de un ataque epiléptico, dichas actas sirvieron de fundamento para que la Ciudadana Juez del Tribunal 5º de Control revisara las actas de nuestro defendido y le otorgara una Medida Sustitutiva de Libertad por motivos de salud. Al mismo tiempo es apropiado resaltar que nuestro representado al recibir Medida Cautelar otorgada, NO ESTA EN LIBERTAD, sigue estando sujeto en todo momento al Tribunal, y aunque se encuentra en su domicilio sigue estando PRIVADO DE LIBERTAD,…
CAPITULO V
IMPOSICION DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
“…Omissis…”
CAPITULO VI
DE LA OPOSICION DE LA ACUSACION COMO ACTO CONCLUSIVO
“…Omissis…”
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
Por todas estas razones y consideración antes expuestas, esta defensa solicita respetuosamente a esta honorable CORTE DE APELACION de la Sala Única en mérito de lo anteriormente expuesto en los capítulos precedentes s sirva emitir los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se declare con lugar la decisión acordada por la Ciudadana Jueza del Tribunal Quinto (5º) de control del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy.
SEGUNDO: En efecto a lo anterior solicitado por la Representación del Ministerio Publico ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON fiscal Provisorio Vigésima Sextima (SIC) de la circunscripción Judicial del Estado Miranda QUEDE SIN EFECTO A TODO LO PLANTEADO ANTERIORMENTE.
TERCERO: No sea acogida HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
CUARTO: Le sea acordada a nuestro representado SE LE MANTENGA LA MEDIDA ACORDADA POR LA CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO (5º) DE CONTROL, ya que no existen Elementos de Convicción para mantener nuestro representado privado de libertad, sin embargo esta es la mejor disposición de mantenerse sujeto a la Prosecución del Proceso en su contra…” (Cursivas de ésta Sala).
V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 30/01/2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 18/08/2016 al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137 y en su lugar la sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Ahora bien, sobre el argumento esgrimido por la parte recurrente relativo a su disconformidad sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo atinente a que: “(…)emitió decisión mediante la cual revisó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida prevista en el artículo 242 numeral 1º y 9º de la norma procesal penal, ello en virtud del estado de salud del imputado acordó sustituir la medida (…)” (Cursivas de la Sala).
Igualmente, conforme a lo señalado en el escrito de Apelación, se evidencia que la Representante del Ministerio Público, ejerce su actividad recursiva alegando que: “(…) el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones en las cuales el Tribunal no puede decretar una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de salud el imputado tiene que estar frente a una enfermedad en fase Terminal, situación que no está acreditada en el presente caso que nos ocupa, por cuanto no existe informe médico que avale tal circunstancia, ni mucho menos un Reconocimiento Medico Legal que determine el estado de salud del imputado, para que la Juez sustituya la Medida de tal manera que no han variado las circunstancias (…)” (Cursivas de la Sala)
Así mismo, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa que la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SEVELLON, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su actividad recursiva señalan que: “(…)la Juez fundamenta su decisión en la aplicación del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la salud que tienen las personas, más sin embargo en este caso en particular, la Juez debió de (sic) garantizar el traslado expedito de un hospital más cercano a los fines de garantizar el traslado expedito a un Hospital más cercano a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado, mas sin embargo ello no significaba que con la aplicación del artículo 83, debía de (sic) revisarle la medida, sin la presencia de un informe médico del cual se evidenciara un diagnostico definitivo en el cual se precisara una enfermedad en fase Terminal o un Reconocimiento Médico legal para el momento en que el Tribunal decidió otorgar la revisión de la medida …” (Cursivas de la Sala).
Por otra parte señala la Representante Fiscal en su escrito recursivo qué: “(…)la Juez no fundamento (sic) las razones por las cuales considerara (sic) que era oportuno la aplicación de una medida menos gravosa, simplemente se limito (sic) a señalar que los supuestos que motivaron dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, ahora bien, no hizo una análisis lógico de las razones por las cuales consideraba que era necesario y sobre todo que los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma procesal penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad (…)” (Cursivas de la Sala).
Finalmente solicita la recurrente que: “(…) DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el
Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en lo ateniente al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, y en su lugar se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera acordada en Audiencia de Presentación de imputado(…)”.(Cursivas de la Sala).
Como Corolario de lo anterior, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó su fallo de fecha 30/01/2017, por lo que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, evidenciándose de la decisión dictada en fecha 30/01/2017 que señala:
“(…) En el día de hoy 30 de enero de 2017, este Tribunal recibió llamada telefónica de la Funcionaria Alguacil YATZARY ZAMBRANO quien encontrándose de guardia se vio en la necesidad de llamar al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda en virtud de que el imputado de autos JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS presento nuevamente convulsiones y ataques epilépticos, quienes lo trasladaron al Hospital más cercano de este Municipio de emergencia. En este orden de ideas se deja constancia que cursa en el expediente Informe Médico de fecha 10-01-2017 suscrito por la Dra. Mercedes Reballo MIC- N° REG. 8975 C.I. 14.98673 en su carácter de medico adscrita al Centro de Diagnostico Integral Cua Vieja Misión Barrio Adentro, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de: “paciente masculino con antecedente de salud aparente que se encuentra recluido en la Policía Municipal de Nueva Cúa que desde el día 16-08-2016 luego de una golpiza proporcionada por la comunidad en donde tuvo herida abierta en cráneo en el cual no se le hizo ningún tipo de análisis, el paciente queda haciendo Episodios Convulsismos en donde no ha tenido ningún tratamiento médico, el día de hoy se indica T.A.C. urgente para estudio correspondiente e indica tratamiento médico…”
Ahora bien en vista que es evidente que la vida del privado de libertad corre riesgo por encontrarse en reclusión, aunado al hacinamiento en los Órganos Aprehensores y la falta de alimentación que ha contribuido a la desnutrición que presenta el mismo y siendo este Tribunal garantista de todos los derechos que le asisten al privado se debe tomar en consideración el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
En virtud de la norma anteriormente transcrita esta Juzgadora considera ajustado a derecho en virtud del informe médico, Informe de Alguacilazgo que ha presentado el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, todo lo cual consta en el expediente, por lo que se hace procedente en el caso de marras sustituirla la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal prevista en los numerales 1º en la detención domiciliaria en su propio domicilio y numeral 9º estar atento al proceso. Asimismo se autoriza a la madre o un familiar directo del ciudadano que una vez que haya sido trasladado a su vivienda y este presentara alguna emergencia hospitalaria, el tribunal autoriza que sea llevado de inmediato a un centro asistencial para que sea evaluado por los especialistas correspondientes, de igual manera sea llevado las veces que sea necesario a realizarle las intervenciones a que haya lugar, debiendo consignar el familiar Informe Medico a este Tribunal para conocer evolución del referido ciudadano. De igual manera la realización de la Audiencia Preliminar se realizara el día 06 de febrero de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, motivo por el cual deberá ser trasladado a este Circuito para la realización de la referida audiencia.
Asimismo se deja constancia que esta Juzgadora verifico los Calabozos de los diferentes Órganos aprehensores en la realización del Plan Cayapa, tales como, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, Centro de Coordinación Judicial de la Policía Estadal de Santa Teresa y en el Centro de Coordinación Policial Municipio Rafael Urdaneta de Cúa Estado Miranda, evidenciando condiciones infrahumanas las cuales a juicio de esta Juzgadora resultaría de imposible cumplimiento los Tratamientos médicos de los cuales necesita el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2016, sustituyéndola por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242, numerales 1 Y 9 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ejúsdem y ASI SE DECIDE.(…)”. (Cursivas de Alzada).
Ahora bien, de la decisión que antecede, se evidencia que la Juez del Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, basó su resolución judicial según lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
De lo que antecede se desprende, que no se trata sólo de indicar los presupuestos legales que permiten la medida acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de decidir en razón a la imposición de una medida de coerción personal, con lo cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que deben garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades.
De igual forma, el Juzgador debe mostrar y revelar los motivos que la llevaron a otorgar una medida menos gravosa, evidenciándose que la Juez de Control, al momento de dictar la resolución judicial de fecha 30/01/2017, basa su decisión en un informe medico referencial, inserto al folio (126) de la causa principal, emitido por la Dra. Mercedes Reballo, adscrita al Centro de Diagnostico Integral Cúa “Vieja Misión Barrio Adentro”, de fecha 10/01/2017, en el cual se señala “(…)Pte masculino con antecedente de salud aparente que se encuentra recluido en la Policía Municipal de Nva Cúa que desde el día 16-08-2016 luego de una golpiza proporcionada por la comunidad en donde tuvo herida abierta en cráneo en el cual no se le hizo ningún tipo de análisis, el pte queda haciendo Episodios Convulsivos en donde no ha tenido ningún tratamiento médico, el día de hoy se indica T.A.C urgente para Estudio Correspondiente e indica tratamiento médico(…)”, pudiéndose observar del mismo, que no indica diagnostico en relación al estado de salud del imputado, así como informe suscrito en fecha 26/01/2017, por el Alguacil Roberto Carlos Gutiérrez, adscrito a este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 136 de la causa principal, en el cual dejó constancia que en esa misma fecha, encontrándose en el área del calabozo observó que un privado de libertad, el cual presentaba aparente ataque epiléptico, circunstancias éstas que le resultaron suficientes a la Juez para Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, en data 18/08/2016, por ese juzgado en audiencia de presentación. (Cursiva y subrayado de la Corte).
Ahora bien, observa esta Alzada, de la revisión realizada a la causa principal signada con el Nº MP21-P-2016-002631 (nomenclatura del A quo), seguida en contra del imputado de autos, que no constaba para la fecha de la decisión hoy recurrida por el Ministerio Público, Reconocimiento Médico Legal que acredite el estado de salud del ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, mal pudiendo la Juez A quo, hacer un juicio de valor al considerar que la vida del imputado corre riesgo al encontrarse recluido, aunado al hacinamiento que existe en los Órganos Aprehensores, lo que contribuye a la desnutrición del mismo, siendo insuficientes tales motivos para esta Corte los elementos que llevaron a la Juzgadora a sustituir la medida de coerción personal decretada en fecha 18/08/2016, imponiendo en su lugar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo anterior, las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, deben ser motivadas en el hecho y en el derecho, es decir, la motivación debe ser precisa, circunspecta, sobria y razonada, debiendo cumplir con el deber jurídico, al cual están obligados los jueces de pleno derecho (Ipso Iure), el deber de motivar adecuadamente, siendo lo contrario motivo de Nulidad del acto, siendo que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 795 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual señala que:
“(…)En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República apuntan a que la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo cabalmente con el principio de Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones expuestas por aquéllas, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad, y en ello debe insistirse, de dar una respuesta lógica acerca de las razones por las que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Tiene en cuenta esta Sala de Casación Penal con ocasión del presente fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, hizo una serie de útiles y valiosas consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella implica para el juez; decisión que por su pertinencia es dable reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del presente acto de juzgamiento. Dice así la Sala Constitucional:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
(…)
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ‘sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho’ (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: ‘las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…’. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: ‘El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos’ (dato); ‘Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x’ (justificación); ‘Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x’ (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho.
Un argumento que desemboca en un juicio de hecho podría ser el siguiente: un médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), afirma en juicio que la causa de la muerte de una persona fue la herida producida por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, la cual produjo una hemorragia interna (estos son los datos); el juez concluye que dicho testimonio es fiable (esta es la conclusión); pero para apoyar su conclusión esboza una justificación, y dicha justificación sería la siguiente: si quien afirma que el occiso falleció por una causa determinada es un médico anatomopatólogo, es decir, un experto en una disciplina de la medicina que tiene entre sus tareas la determinación de la causas que provocan la muerte de las personas, entonces dicho testimonio es fiable (esta es la justificación y tiene forma de una norma hipotética).
Calamandrei divide las reglas que se han denominado ‘justificaciones’ en dos categorías, ‘algunos son juicios abstractos de contenido general, enunciados en tal forma que tienen valor también para el futuro; (…) otros son juicios concretos, de contenido singular (…). Éstos son juicios relativos a los hechos singulares que tienen importancia en el proceso, aquéllos, por el contrario, son normas de ley, (…) o máximas de experiencia que, según la definición de Stein (…) consisten en definiciones o juicios hipotéticos de contenido general…’ (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 413).
El juicio de derecho o sobre el derecho es similar. Si de manera voluntaria una persona le quita la vida a otra, y no media ninguna circunstancia que justifique tal conducta, que exculpe al sujeto activo o que de algún modo impida que se le sancione (dato), y visto que con arreglo al artículo 405 del Código Penal ‘el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años’, tomando en cuenta que dicha norma no colide con ningún principio o regla constitucional y que se encuentra vigente; siendo que la expresión ‘intencionalmente’ debe ser interpretada como referida a un acto voluntario perpetrado por una persona en contra de otra, y dado que el hecho de quitarle la vida a otro es similar al hecho a que alude la norma cuando se refiere a dar muerte a alguna persona (justificación), se afirma que Juan debe ser penado con ‘presidio’ que puede ser de doce a dieciocho años (conclusión).
En este caso, para que una decisión sobre el derecho esté motivada, tendría que basarse en un dato (generalmente en un juicio de hecho), tendría que utilizar una justificación, y debería arribar a una conclusión que se ajuste a la aplicación de la justificación al dato”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).
La doctrina también ha destacado que:
”(…) los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado’ (Colomer Hernández, Ignacio: La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).
Igualmente, los científicos del Derecho han precisado los deberes básicos que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces y juezas y que han de ser entendidos en su anclaje con los demás deberes que les ha impuesto el sistema. El primero, decidir conforme a derecho. El segundo, hacerlo de forma motivada. Ambos deberes tienen rango constitucional (Malem Seña, Jorge Francisco: El error judicial y la formación de los jueces, Editorial Gedisa, Barcelona, 2008, p. 23).
La doctrina que deriva de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales en el ámbito del proceso penal, ha sido reiterada y pacífica en lo que respecta al contenido y alcance de dicha obligación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:
“(…) la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)”. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010). (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
Por ello, la motivación de las decisiones es un requisito indispensable en el desarrollo del proceso penal, pues constituye una garantía constitucional de las partes que les permite comprender en qué se sustenta una decisión, es decir, en la cual la labor intelectiva, reflexiva y justa prevalezca.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo no motivó, la decisión dictada en fecha 30/01/2017, al otorgar al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, siendo que toda decisión debe bastarse por si misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas, le asiste la razón a la recurrente al señalar que “(…)no fundamento las razones por las cuales considerara (sic) que era oportuno la aplicación de una medida menos gravosa, simplemente se limito (sic) a señalar que los supuestos que motivaron dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)”, toda vez que la Juez de la recurrida revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 18/08/2016 al imputado de autos y acordó en su lugar imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión. Así se decide.-
Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a Ley, es declarar CON LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2016-002631 (Nomenclatura del A quo) seguida al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 18/08/2016 al prenombrado ciudadano y en su lugar la sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, SE REVOCA la decisión impugnada de fecha 30 de enero de 2017, manteniendo al imputado JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, en la misma situación procesal de privación judicial preventiva de libertad que se encontraba al momento de la referida decisión. Así se decide.-
Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 23 del recurso), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 30/01/2017, por parte del ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es en fecha 20/02/2017, dándose por notificada la Defensa Privada en fecha 21/03/2017, transcurriendo el lapso integro para la contestación al mismo, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 16/05/2017, habiendo trascurriendo un lapso mayor a un (1) mes, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal referido al tramite de los recursos, por lo que se insta a la Juez Quinto de Primera Instancia a no incurrir mas en dicho proceder, siendo que tal conducta desplegada por la misma ha sido realizada en reiteradas oportunidades y en diversos recursos.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en data 18/08/2016 al ciudadano JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137 y en su lugar la sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80, ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 227 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, manteniendo al imputado JEFERSON ALEJANDRO VILLEGAS VILLEGAS, cedulado Nº V- 24.981.137, en la misma situación procesal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se encontraba al momento de la referida decisión. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos. Cúmplase.
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta Alzada. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/OFL/MTS/NM/PB/ab/ds.-
EXP. MP21-R-2017-000033