REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-9044-17
ASUNTO: MP21-R-2017-000099


JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.743.

DEFENSORES: ABG. JULIO CESAR ORTEGA BARBOZA, INPREABOGADO Nº 123.830 y ABG. ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE, INPREABOGADO Nº 123.890.

RECURRENTE: ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (según el recurrente, siendo lo correcto el articulo 374), en contra de la decisión proferida en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de mayo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.743, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2017, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (según el recurrente, siendo lo correcto el articulo 374),, ejercido por la ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de mayo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.743, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, remite a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan: (…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).

Sobre la base de lo anteriormente transcrito, se observa que la competencia de esta Alzada está determinada por la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual faculta a esta Sala Tercera de Corte Apelaciones para conocer de los delitos económicos y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancias de fecha 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.743, a quien el Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación interpuesto por la ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de mayo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.743, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es la ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (según el recurrente), así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión a la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al imputado DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.743, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que entiende esta Sala de Corte que la recurrente fundamenta su actividad recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 374 en relación con lo dispuesto en el artículos 426, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Público ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, y sobre la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Barlovento, de decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.743, debe concluirse entonces que el mismo lo consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Barlovento, en fecha 22 de mayo de 2017, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictó los siguiente pronunciamientos:

“… PRIMERO: Decreta como no flagrante la aprehensión del ciudadano: DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, conforme a los artículos 174 y 175 ya que no llenan los extremos del articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se acuerda anular la Aprehensión y actuaciones SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del (sic) la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico. TERCERO: No se acoge la precalificación de (sic) dada por el Ministerio Publico (sic). SE DECERTA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA CUARTO: La Fiscalía del Ministerio Publico (sic) ejerce el Efecto Suspensivo manifestado (sic): El Ministerio Público fundamenta el presente recurso que son (sic) 174 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y se basa en las actas policiales de la policía de plaza. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG ALEXIS COVA;, (sic) quien (sic) en contestación al recurso invocado en esta sala quiero dejar constancia que no hay investigación, mantengo que no hay orden de allanamiento, ni testigo que justifica la detención de mi defendido Si bien es cierto no debe existir impunidad también debe acabar por parte de los administradores de justicia, todo procedimiento que no este ajustado a la legalidad, es bueno dejar clara (sic) que solo por solicitud del Ministerio Publico (sic) donde su única fundamentación es un acta policial ilegal sin testigos que avalen dicho procedimiento, sin una orden de allanamiento que avale la introducción de los funcionarios en esta vivienda es violatorio a nuestra norma jurídica, esta defensa se opone en virtud a que considera que el delito imputado de boicot no se encuentran dentro del catalogo de los delitos susceptibles desdicho (sic) recurso, motivo como lo seria el secuestro, delitos contra la corrupción, violación (sic) legitimación de capitales, delincuencia organizada entre otros, por tal motivo solicito sea declarado sin lugar el recurso y ratifique la decisión del tribunal se consignan facturas de compra de bimbo de los cauchos, se consigna autorización de la salida de materiales numero (sic) 002-318 y asimismo se consigno cuaderno de facturas de resguardo y distribución de cauchos, donde se puede evidenciarse (sic) que mi defendido solo es una empresa que su utilidad es el mantenimiento y operatividad de las unidades de la empresa bimbo y que fue la empresa quien compro los cauchos para sus unidades a nivel nacional y solo le presta un servicios y ratifico la solicitud de nulidad de la aprehensión y el procedimiento de acuerdo con el articulo (sic) 147 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda remitir las presentan (sic) actuaciones al (sic) la corte de apelación que corresponda para que decida sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico (sic) SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento realizó el registro de la resolución judicial en fecha 23 de mayo de 2017, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 22 de mayo de 2017, de la siguiente manera:
“… Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control, pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico (sic), con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma data al ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, nacionalidadVenezolana (sic), natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-06-1977, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.828.743, estado civil: casado, de profesión u oficio: licenciado, residenciado en: caracas, avenida Andrés bello, edificio Robín Piso cuatro, apto 44 los Caobos. Teléfono 0414-129-43-50, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza Guarenas, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para oír al procesado lo coloca a la orden de este Tribunal exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión, en dicho acto el ente fiscal solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos como BOICOT previsto y sancionado de (sic) la Ley De (sic) Precio (sic) Justo (sic). Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Omissis… en tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 242 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgara una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso… Omissis… En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, no son suficientes para estimar la participación del prenombrado ciudadano en el proceso penal considerando que no están dados los extremos legales, toda vez para decretarse una medida de coerción personal deben encontrarse cubiertos los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que no nos encontramos en presencia de suficientes elementos de convicción para presumir que al ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, es autor del ilícito en cuestión pues solo contamos con el Acta Policial de Aprehensión; no evidenciando en las actas denuncia alguna por parte de la empresa BIMBO de Venezuela propietaria del bien jurídico incautado, ni de organismo alguno que puedan hacer presumir a este Tribunal que el referido ciudadano ha realizado acciones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, por lo que considera este Juzgador que la aprehensión del hoy investigado fue realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones; actuando este Despacho como garante de los principios fundamentales y procesales, debiendo mantener la incolumidad del texto fundamental debe declarar la nulidad absoluta de la aprehensión realizada al encausado de autos, todo ello conforme a lo establecido en los artículo (sic) 174 y 175 de la norma adjetiva penal, así como lo estipulado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisado minuciosamente el presente proceso penal seguido en contra al ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, debe declararse la nulidad de la actuaciones al encontrarse viciado tal procedimiento, actuando este Despacho conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA… Omissis… En tal sentido, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: decreta como no FLAGRANTE la aprehensiónrealizada (sic) a el ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ conforme a los artículos 174 y 175 ya que no llenan los extremos del artículo 234 delo Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se acuerda anular la aprehensión. SEGUNDO: En virtud de lo (sic) solicitud formulada por el Ministerio Público se acuerda la tramitación de la presente causa por la pautas de la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA CUARTO: La fiscalía del Ministerio Publico (sic) fundamenta el presente recurso que son (sic) 174 del Código Orgánico procesal penal, y se basa en las actas policiales de la policía de plaza. Seguidamente se le ceder (sic) el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ALEXIS COVA quien se da contestación el recurso invocado en esta sala quiero dejar constancia que no (sic) investigación, mantengo que no hay orden de allanamiento, ni testigo que justicia la detención de mi defendido si bien es cierto no debe existir impunidad también debe acabar por parte de los administradores de justicia todo procedimiento que no esté ajustado a la legalidad, es bueno dejar clara que solo por solicitud del Ministerio Publico (sic) donde su única fundamentación es un acta policial ilegal sin testigos que avalen dicho procedimiento, sin una orden de allanamiento que avale la introducción de los funcionarios en esta vivienda es violatorio a nuestra norma jurídica, esta defensa se opone en virtud a que se considera que el delito imputado de boicot no se encuentra dentro del catálogo de los delitos susceptibles desdicho (sic) recurso, motivo como sería el secuestro, delito contra la corrupción, violación. Legitimación de capitales, delincuencia organizada entre otros, por tal motivo, solicito sea declarado sin lugar el recurso y ratifique la decisión del tribunal se consignan facturas de compra de bimbo de los cauchos, se consigna autorización de facturas de resguardo y distribución de cauchos, donde se puede evidenciarse (sic) que mi defendido solo es una empresa que su utilidad es el mantenimiento y operatividad de sus unidades a nivel nacional y solo le presta un servicio y ratifico la solicitud de nulidad de la aprehensión y el procedimiento de acuerdo con el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 22 de mayo de 2017, la ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…La Fiscalía del Ministerio Publico (sic) ejerce el Efecto Suspensivo manifestado (sic): El Ministerio Público fundamenta el presente recurso que son (sic) 174 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y se basa en las actas policiales de la policía de plaza…” (Cursiva de esta Sala)

CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN

En Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de mayo de 2017, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, el ABG. ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE, INPREABOGADO Nº 123.890, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, antes identificado, dio contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:

“… quien (sic) en contestación al recurso invocado en esta sala quiero dejar constancia que no hay investigación, mantengo que no hay orden de allanamiento, ni testigo que justifica la detención de mi defendido Si bien es cierto no debe existir impunidad también debe acabar por parte de los administradores de justicia, todo procedimiento que no este ajustado a la legalidad, es bueno dejar clara (sic) que solo por solicitud del Ministerio Publico (sic) donde su única fundamentación es un acta policial ilegal sin testigos que avalen dicho procedimiento, sin una orden de allanamiento que avale la introducción de los funcionarios en esta vivienda es violatorio a nuestra norma jurídica, esta defensa se opone en virtud a que considera que el delito imputado de boicot no se encuentran dentro del catalogo de los delitos susceptibles desdicho (sic) recurso, motivo como lo seria el secuestro, delitos contra la corrupción, violación (sic) legitimación de capitales, delincuencia organizada entre otros, por tal motivo solicito sea declarado sin lugar el recurso y ratifique la decisión del tribunal se consignan facturas de compra de bimbo de los cauchos, se consigna autorización de la salida de materiales numero (sic) 002-318 y asimismo se consigno cuaderno de facturas de resguardo y distribución de cauchos, donde se puede evidenciarse (sic) que mi defendido solo es una empresa que su utilidad es el mantenimiento y operatividad de las unidades de la empresa bimbo y que fue la empresa quien compro los cauchos para sus unidades a nivel nacional y solo le presta un servicios y ratifico la solicitud de nulidad de la aprehensión y el procedimiento de acuerdo con el articulo (sic) 147 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,…” (Cursiva de esta Sala).

CAPÍTULO VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de mayo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva de esta Sala)

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, constatando este Tribunal Colegiado que se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ABG. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, imputó al ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.743, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36) del expediente principal.

Desde esta perspectiva, este Tribunal Colegiado evidencia de la decisión recurrida dictada en fecha 22 de mayo de 2017, que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó:: “…PRIMERO: Decreta como no flagrante la aprehensión del ciudadano: DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, conforme a los artículos 174 y 175 ya que no llenan los extremos del articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se acuerda anular la Aprehensión y actuaciones…” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, y en cuanto al segundo pronunciamiento se aprecia que el A quo, asentó: “…SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del (sic) la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico…”

Igualmente, se evidencia que el Juez del Tribunal A quo en cuanto a la precalificación jurídica, dictaminó que: “…TERCERO: No se acoge la precalificación de (sic) dada por el Ministerio Publico (sic)…”, observándose que el mismo desestima el tipo penal precalificado por la Fiscal del Ministerio Público de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por otra parte, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.743 el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se pronunció de la siguiente manera: “… SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA…”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20 de julio de 2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, una vez realizada la revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, invocado en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 22 de mayo de 2017, es por lo que este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, advierte esta Sala que el Juez A quo, no motivó la decisión impugnada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando que elementos sirvieron de base para decretar la Libertad plena y sin restricciones del imputado de autos, evidenciando este Tribunal que en la publicación del extenso del fallo de la decisión dictada en Audiencia de Presentación señaló que: “…En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, no son suficientes para estimar la participación del prenombrado ciudadano en el proceso penal considerando que no están dados los extremos legales, toda vez para decretarse una medida de coerción personal deben encontrarse cubiertos los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que no nos encontramos en presencia de suficientes elementos de convicción para presumir que al ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, es autor del ilícito en cuestión …”, siendo que no se trata solo indicar los presupuestos legales que permiten la medida acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de decidir en razón a la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“…Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de motivar la decisión de fecha 22 de mayo de 2017, cuya publicación del texto integro de la decisión es de fecha 23 de mayo de 2017, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(...)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, en el caso de marras el juez A quo debió justificar de manera lógica los pronunciamientos mediante los cuales declara la nulidad de la aprehensión y acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del imputado de autos, limitándose a señalar en sus pronunciamientos “(…) Decreta como no flagrante la aprehensión del ciudadano: DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, conforme a los artículos 174 y 175 ya que no llenan los extremos del articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se acuerda anular la Aprehensión y actuaciones… DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA …”, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para dictar tal decisión, evidenciándose en el presente asunto que tal pronunciamiento no solo es escaso, sino que carece totalmente de las razones de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…OMISSIS… De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman…”. (Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables…OMISSIS…tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad...” (Cursivas de esta Sala)


Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“…tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…” (Cursivas de esta Sala)

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de esta Sala)

Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una decisión, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo no motivó la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2017, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones y la aprehensión, del ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.743, acordando la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, a quien el Ministerio Público imputo el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableciendo de manera clara y precisa las razones que la llevaron a dictar tal fallo, siendo que toda decisión debe bastarse por sí misma, debiendo el juez persuadirse así mismo, explanándolo en su resolución, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, precisando resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Así las cosas, se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano ABG. ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE, antes identificados, sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Así se decide.-

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala)

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala)

De lo anteriormente trascrito, esta Alzada considera que existe inmotivación en caso de marras, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 22 de mayo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al ciudadano DANIEL ISRAEL SANCHEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.743, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de mayo de 2017, posterior registro de la resolución judicial en fecha 23 de mayo de 2017, manteniendo al imputado en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº 2C-9044-17, y Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2017-000099, al Tribunal de origen, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que dicto la decisión aquí anulada y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese e imprimase dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto de la presente decisión, a los fines de ser agregada a la causa principal y al copiador de decisiones de esta alzada. Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,


DRA. MICHEL TATIANA SARMIENTO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO








OAAR/MTS/OFL/NM/CCR/mirnaOs.-
EXP. MP21-R-2017-000099